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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 16/2003, de 8 de abril, de prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género.
PREÁMBULO
I
La violencia de género constituye un grave atentado directo e inmediato contra la dignidad, los derechos individuales, la calidad de vida y la salud física y mental de las mujeres.
La violencia de género no es un fenómeno nuevo ni característico exclusivamente de nuestra sociedad. Se trata de una terrible lacra social que debilita los pilares de nuestro sistema político y nuestra convivencia cotidiana, y que se fundamenta en una consideración desigual y desequilibrada de las relaciones de poder entre hombres y mujeres, prejuicios sexistas, y actitudes discriminatorias en los más variados aspectos.
Durante años la lucha por la erradicación de la discriminación contra las mujeres y la denuncia del fenómeno de la violencia ha estado liderada e impulsada por los colectivos feministas y de mujeres. Ello ha llevado a que en la actualidad la sociedad sea más consciente y sensible a la problemática y que tanto en el ámbito nacional como en el autonómico y local, se hayan puesto en marcha numerosos programas y acciones de todo orden para hacer frente a dicha cuestión. En dicho marco se encuadra el Programa canario para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres (2002-2006), que es un conjunto de actuaciones diseñadas y promovidas por el Gobierno de Canarias a través del cual se formaliza su compromiso activo en la eliminación de cualquier tipo de manifestación de violencia de género en nuestro territorio. Fruto de la implementación de dicho programa ha sido el desarrollo de acciones específicas y transversales, coordinadas y promovidas por el Instituto Canario de la Mujer, que han contribuido a generar la iniciativa de crear un sistema canario de intervención integral contra la violencia hacia las mujeres, al que la presente Ley da el máximo relieve en cuanto contiene un conjunto de medidas para la prevención, sensibilización y erradicación de la violencia de género, así como para la asistencia y protección de sus víctimas.
II
En el marco de la Unión Europea, la igualdad entre hombres y mujeres y su promoción se consagra en el artículo 2 del Tratado constitutivo, punto de partida de un proceso institucional cuyo objeto fundamental es garantizar la igualdad de hombres y mujeres y evitar la discriminación de éstas, instando a los Estados miembros al desarrollo de políticas específicas de prevención y represión de la violencia contra las mujeres. La violencia ejercida contra las mujeres ha sido denunciada como problema que afecta al conjunto de la sociedad por distintos organismos internacionales, pero fue la Organización de Naciones Unidas la que en la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres de septiembre de 1995, alcanzó a calificarla como un obstáculo para conseguir los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, al tiempo que un impedimento del ejercicio de los derechos humanos y de las libertades individuales. En la misma línea, como concluye el Dictamen del Foro Mundial de Mujeres contra la Violencia de noviembre de 2002, "socava el desarrollo y el progreso de todas las naciones, especialmente la igualdad de género y la posibilidad de ejercer la plena soberanía las mujeres" y además comporta "unos incalculables e irreversibles costes físicos y económicos".
III
La presente Ley, en atención a todo lo anterior, tiene como propósito la creación del Sistema Canario de Intervención Integral contra la Violencia hacia las Mujeres, con el que se pretende establecer, de forma integrada y multisectorial, un conjunto unitario de servicios y prestaciones de carácter social, educativo, sanitario y de seguridad, desarrollados por las administraciones públicas canarias en el cumplimiento de sus respectivas competencias y por las entidades públicas y privadas que colaboren con las mismas, tendentes a la prevención y erradicación de las situaciones de violencia de género, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.
La presente Ley se organiza conforme a la siguiente estructura. En el Título I se recogen las disposiciones generales y el objeto y fines de la Ley, así como la descripción de las distintas formas de violencia de género, con un carácter exhaustivo para abarcar todas las manifestaciones de la misma, de conformidad con las resoluciones de los organismos internacionales. En el Título II se desarrollan las disposiciones relativas al Sistema Canario de Prevención y Protección de las Mujeres contra la Violencia de Género, así como los principios de organización y funcionamiento de tal sistema. El Título III está referido a las actuaciones dirigidas a prevenir posibles situaciones de violencia de género e intervenir sobre las distintas causas que la originan. Así se concretan medidas de detección en distintos campos, actuaciones de estudio, divulgación, información y formación, así como acciones concretas en el ámbito educativo. El Título IV desarrolla los sistemas de apoyo y asistencia frente a situaciones de violencia de género, definiendo las funciones de cada uno de los centros y servicios asistenciales: los Dispositivos de Emergencia para Mujeres Agredidas, los Centros de Acogida Inmediata, las Casas de Acogida y los Pisos Tutelados. A su vez, prevé la colaboración de instituciones, asociaciones y fundaciones sin ánimo lucrativo con las administraciones públicas canarias en el desarrollo de los planes y programas relacionados con la violencia de género. En el Título V se regulan las competencias de las administraciones públicas canarias, la Comunidad Autónoma, los cabildos insulares y los ayuntamientos, en materia de prevención y protección de las mujeres contra la violencia de género. El Título VI regula el régimen de actuación en materia de atención integral a las mujeres maltratadas frente a situaciones de violencia de género, por parte de las entidades colaboradoras.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y fines.
1. El objeto de la presente Ley es el establecimiento y ordenación del sistema canario de prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género.
En dicho sistema se integra y articula funcionalmente el conjunto de actividades, servicios y prestaciones que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, tienen por finalidad la prevención de las situaciones de violencia contra las mujeres, así como la asistencia, protección y reinserción de sus víctimas para garantizar su dignidad personal y el pleno respeto de sus entornos familiares y sociales.
2. Igualmente la Ley establece la distribución de competencias en la materia entre las distintas administraciones públicas y la colaboración con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal.
Artículo 2.- Definición de la violencia de género.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por violencia contra las mujeres todo tipo de actuación basado en la pertenencia a dicho sexo de la víctima, y con independencia de la edad de ésta, que, a través de medios físicos o psicológicos, incluyendo las amenazas, intimidaciones o coacciones, tenga como resultado posible o real un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, y se realice al amparo de una situación de debilidad o de dependencia física, psicológica, familiar, laboral o económica de la víctima frente al agresor.
Artículo 3.- Formas de violencia de género.
En función del medio empleado y el resultado perseguido, y con independencia de que las mismas estén o no tipificadas como delito o falta penal o infracción administrativa por la legislación vigente en cada momento, se consideran, a los efectos de esta Ley, formas de violencia contra las mujeres las consistentes en las siguientes conductas:
a) Malos tratos físicos, que incluyen cualquier acto intencional de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño en la víctima.
b) Malos tratos psicológicos, que incluyen toda conducta intencional que produce en la víctima desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros efectos semejantes.
c) Malos tratos sexuales, que incluyen cualquier acto de intimidad sexual forzada por el agresor o no consentida por la víctima, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva y de parentesco con la víctima.
d) Abusos sexuales a menores, que incluye las actitudes y comportamientos, incluida la exhibición y la observación, que un adulto realiza para su propia satisfacción sexual, con una niña o adolescente, empleando la manipulación emocional, el chantaje, las amenazas, el engaño o la violencia física.
e) Acoso sexual, que incluye aquellas conductas consistentes en la solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para una tercera persona, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito a la víctima de causarle un mal relacionado con las expectativas que la víctima tenga en el ámbito de dicha relación, o bajo la promesa de una recompensa o premio en el ámbito de la misma.
f) El tráfico o utilización de mujeres con fines de explotación sexual, prostitución y comercio sexual, cualquiera que fuere el tipo de relación -conyugal, paterno-filial, laboral, etc.- que une a la víctima con el agresor.
g) Mutilación genital femenina, que comprende el conjunto de procedimientos que implican una eliminación parcial o total de los genitales externos femeninos y/o lesiones causadas a los órganos genitales femeninos por razones culturales, religiosas o, en general, cualquier otra que no sea de orden estrictamente terapéutico, aún cuando se realicen con el consentimiento, expreso o tácito, de la víctima.
h) Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, que comprende cualquier tipo de actuación que impida o restrinja el libre ejercicio por las mujeres de su derecho a la salud reproductiva y, por tanto, que afecte a su libertad para disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos para su salud, así como a su libertad para decidir o no la procreación y para acceder o no a servicios de atención a la salud sexual y reproductiva y anticonceptivos.
i) Maltrato o malos tratos económicos, que consiste en la privación intencionada y no justificada legalmente de recursos para el bienestar físico o psicológico de la víctima y de sus hijos, así como la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar o de pareja.
j) Cualquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de lesionar la dignidad, integridad o libertad de la mujer.
Artículo 4.- Situaciones de violencia de género.
En función al ámbito y naturaleza de la relación que une al agresor con la víctima, las situaciones de violencia contra las mujeres se clasifican en:
a) Situaciones de violencia doméstica: son las que se operan por quienes sostienen o han sostenido un vínculo afectivo, conyugal, de pareja, paterno-filial o semejante, con la víctima. Se incluyen en este ámbito los supuestos de violencia cometidos sobre personas que estén o hayan estado ligadas al agresor por relación conyugal o análoga relación de afectividad, sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que convivan con el agresor o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro.
b) Situaciones de violencia laboral y docente: son las que se operan por quienes sostienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, prevaleciéndose de una posición de dependencia, frente a los mismos, de la víctima.
c) Situaciones de violencia social: son las que se operan por quienes carezcan, en relación con la víctima, de cualquiera de los vínculos que se relacionan en los dos apartados anteriores del presente artículo.
TÍTULO II
DEL SISTEMA CANARIO INTEGRAL DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS MUJERES CONTRA
LA VIOLENCIA DE GÉNERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5.- Concepto y ámbito.
1. El Sistema Canario de Intervención Integral contra la Violencia hacia las Mujeres está constituido por el conjunto integrado de actividades, servicios y prestaciones desarrollados por las administraciones públicas canarias, por sí mismas o en colaboración con la Administración General del Estado o con las entidades públicas y privadas colaboradoras, tendente a la prevención de situaciones de violencia contra las mujeres, así como su asistencia, protección y reinserción ante dichas situaciones de violencia para garantizar su dignidad personal y el pleno respeto de su entorno familiar y social.
2. El Sistema Canario de Intervención Integral contra la Violencia hacia las Mujeres se configura como un programa integrado-multisectorial de acciones en el ámbito sanitario, educativo, laboral, social, de protección, sin perjuicio de las relaciones de coordinación con los demás programas y áreas de actuación de las administraciones públicas que operan en Canarias.
3. El Sistema Canario de Intervención Integral contra la Violencia hacia las Mujeres mantendrá las necesarias relaciones de cooperación, colaboración y asistencia con los órganos de gobierno del Poder Judicial, con el Ministerio Fiscal y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 6.- Principios del sistema.
La organización y funcionamiento del Sistema Canario Integral de Prevención y Protección de las Mujeres contra la Violencia de Género se ajustará a los siguientes principios:
a) Planificación de las diferentes acciones y prestaciones del sistema, mediante la elaboración y aprobación, por el Gobierno de Canarias, de programas integrales de prevención y erradicación de la violencia de género.
b) Integración de todos los centros y servicios disponibles en el sistema, mediante la actuación coordinada de las distintas administraciones públicas canarias y departamentos de las mismas con competencias concurrentes en la materia.
c) Descentralización y desconcentración en la gestión de los centros y servicios, garantizando la máxima proximidad a las personas usuarias de los mismos y la cobertura de todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
d) Coordinación de los distintos centros y servicios, permitiendo la movilidad de las usuarias entre los mismos, en caso necesario.
e) Equiparación de las prestaciones asistenciales realizadas por los distintos centros adscritos o integrados en el sistema, con independencia de la Administración que asuma su gestión o tutela.
f) Igualdad de trato y prestaciones de las usuarias, con independencia de la isla o municipio en que tengan su residencia.
g) Adscripción al sistema de los medios personales y materiales que sean puestos a su disposición por instituciones privadas, en colaboración y bajo la tutela de las administraciones públicas canarias.
h) Suficiencia financiera y de medios materiales para satisfacer las situaciones objeto de protección.
i) Eficacia y agilidad en la prestación de servicios y asistencias, especialmente los de carácter urgente o inmediato.
j) Cooperación con las instituciones judiciales, del Ministerio Fiscal y policiales de la Administración del Estado.
k) Colaboración con instituciones públicas oficiales de otras comunidades autónomas a fin de garantizar, en régimen de reciprocidad, la asistencia y protección de las mujeres, con independencia de su lugar de residencia.
l) Corresponsabilización de las distintas administraciones, servicios y centros en la consecución unitaria y coordinada del sistema.
m) Participación en la planificación y ejecución de las prestaciones y servicios de las entidades colaboradoras y demás agentes sociales.
n) La mutua colaboración e interdependencia entre el sistema y las demás áreas de actuación, servicios y programas integrados que conforman el sistema canario de servicios sociales.
ñ) La reeducación de los agresores, ofreciendo a los mismos la asistencia y el tratamiento específico como medida de prevención de nuevas conductas violentas y en ningún caso como alternativa a las penas privativas de libertad.
Artículo 7.- Ámbito funcional del sistema.
1. El conjunto de actuaciones que forman el sistema se concreta en programas de carácter preventivo y de carácter asistencial y de protección, integrados funcionalmente.
2. El programa preventivo tiene por objeto la consecución de actuaciones integradas y transversales de análisis, estudio y divulgación de las situaciones de violencia de género; el fomento de la concienciación y sensibilización social frente a las mismas, así como la promoción y adopción de medidas preventivas que tiendan a su eliminación o reducción en el ámbito doméstico, educativo, laboral, profesional y social, en general.
3. El programa asistencial y de protección tiene por objeto un conjunto de actuaciones de información, asesoramiento, asistencia, protección y reintegración de las víctimas de violencia de género.
TÍTULO III
DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN FRENTE
A LA VIOLENCIA DE GÉNERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8.- Funciones del sistema de prevención.
1. En la atención integral de prevención y protección de las mujeres contra la violencia de género, tendrán carácter preferente las actuaciones dirigidas a prevenir las posibles situaciones de riesgo de violencia, así como intervenir sobre las causas familiares, laborales, sociales, culturales y económicas que pueden, en determinados casos, favorecer su existencia.
2. Para la consecución de tales objetivos, el sistema realizará las siguientes funciones:
a) Diagnosticar las situaciones de violencia o riesgo de violencia de género en el ámbito de la Comunidad Autónoma e identificar los elementos que intervienen en su aparición o existencia.
b) Velar por el respeto y la garantía de los derechos de las mujeres en todos los ámbitos, y establecer los servicios y protocolos necesarios para su efectividad.
c) Fomentar las actividades públicas y privadas que favorezcan la integración familiar y sociolaboral de las mujeres.
d) Limitar o prohibir todo tipo de conductas y comportamientos de minusvaloración o discriminación de las mujeres, por su condición de tales, en el plano físico, sexual, intelectual, jurídico, laboral, cultural, económico y social.
e) Disminuir los factores de riesgo ante situaciones de marginación socioeconómica.
f) Evitar las causas que pueden provocar el deterioro de su entorno sociofamiliar o incidir negativamente en su autoestima.
g) Fomentar la incorporación de las mujeres en la vida social, laboral y económica, a fin de garantizarle el adecuado margen de independencia y suficiencia frente a terceros.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES ESPECÍFICAS
DE PREVENCIÓN
Sección 1ª
Medidas de detección de situaciones
de violencia o de riesgo de la misma
Artículo 9.- Detección de las situaciones de riesgo.
1. Las administraciones públicas canarias desarrollarán las actuaciones necesarias para la detección de situaciones de riesgo o existencia de violencia contra las mujeres.
2. Las administraciones públicas canarias deberán mantener una relación directa con los entornos sociofamiliares, realizar los estudios, estadísticas e investigaciones que se determinen en los respectivos planes y programas de atención, así como promover o ejecutar las actuaciones precisas para concienciar a la población de la necesidad de alertar acerca de las situaciones de violencia de género de las que se tenga conocimiento.
3. Las administraciones competentes en cada ámbito habrán de dar cuenta de sus actuaciones sobre esta materia al Instituto Canario de la Mujer, a través de los mecanismos de coordinación y colaboración que se establezcan.
Artículo 10.- Obligaciones de los centros y servicios sanitarios y de servicios sociales.
1. El personal de los centros y servicios sanitarios y de servicios sociales deberá comunicar a los órganos y servicios municipales y autonómicos competentes los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de violencia o riesgo de la misma de las mujeres. Específicamente, están obligados a poner en conocimiento de la Administración pública autonómica los hechos y circunstancias que permitan presumir la existencia de malos tratos, siempre y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta.
2. El incumplimiento de la obligación prevista en el número anterior por el personal sanitario al servicio de las administraciones públicas canarias será considerado falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que, en su caso, pueda incurrir de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
3. En los conciertos que se suscriban con entidades privadas para la prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación y denuncia contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquéllos el incumplimiento de las mismas.
Artículo 11.- Obligaciones de los centros escolares.
1. Los responsables de los centros escolares, los consejos escolares y el personal educativo están obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de situaciones acreditativas de violencia contra las alumnas cualquiera que fuere su procedencia, especialmente en los casos de malos tratos, siempre y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta.
2. El incumplimiento de las obligaciones anteriores por el personal educativo de los centros escolares públicos será considerado falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa prevista en la presente Ley.
3. En los conciertos educativos que se suscriban con entidades privadas y particulares deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación, denuncia y colaboración contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquéllos el incumplimiento de éstas.
Artículo 12.- Obligaciones de las empresas y organizaciones sindicales.
Los responsables de las empresas, representantes de los trabajadores y organizaciones sindicales están obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de situaciones acreditativas de violencia contra las mujeres, cualquiera que fuere su procedencia, especialmente en los casos de malos tratos y acoso sexual.
Sección 2ª
Actuaciones de estudio, divulgación,
información y formación
Artículo 13.- Estudios e investigaciones.
1. Las actuaciones de estudio tienen por objeto el análisis de las situaciones de violencia de género en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la determinación de sus causas, de los medios necesarios para su evitación, del grado de sensibilización de la sociedad ante las mismas y de los medios necesarios para su erradicación.
2. Los resultados de los estudios e investigaciones se darán a conocer a la sociedad canaria para fomentar el conocimiento de las causas y de las medidas para la erradicación de la violencia de género. De manera especial, se pondrán en conocimiento de los profesionales, las instituciones y las asociaciones relacionadas con la materia en los ámbitos social, jurídico, educativo, sanitario, judicial y policial.
Artículo 14.- Divulgación.
Las actuaciones de divulgación tienen por objeto poner en conocimiento de la sociedad, en general, y de los distintos sectores y agentes afectados, las situaciones de violencia de género concurrentes en el ámbito municipal, insular y de la Comunidad Autónoma, a los efectos de conseguir la concienciación y sensibilización de la sociedad sobre la realidad del problema y sus posibles soluciones.
Artículo 15.- Información.
1. Las actuaciones de información tienen por objeto dar a conocer:
Los derechos que asisten a las mujeres que puedan ser víctimas de situaciones de violencia de género o que se encuentren en situaciones de riesgo.
Los servicios públicos disponibles de asistencia y protección de las víctimas.
Los deberes de la ciudadanía, del funcionariado público y de los agentes sociales ante el conocimiento o riesgo de concurrencia de situaciones de violencia en el ámbito familiar, laboral, docente y vecinal o social, en general.
2. Dicha información podrá ser difundida a través de los medios de comunicación, y para su diseño y distribución se prestará atención a las particularidades territoriales, culturales, económicas y de acceso a oportunidades de la diversidad de las mujeres a la que va destinada.
3. Se promoverá que los medios de comunicación públicos o subvencionados con recursos públicos no emitan en su programación imágenes o contenidos que directa o indirectamente pudieran incitar a cualquier forma de violencia de género.
Artículo 16.- Formación.
1. Las actuaciones de formación tienen por objeto la especialización actualizada del personal de centros policiales, asistenciales, docentes y sanitarios, públicos y privados.
2. Asimismo, y en virtud de convenios con las corporaciones respectivas, se ejecutarán programas de formación del personal de la Administración local.
Sección 3ª
De las medidas de prevención y su fomento
Artículo 17.- Prevención en el ámbito educativo.
1. En los diseños curriculares se integrarán los contenidos necesarios para promover en el ámbito educativo los valores de la igualdad entre sexos, el respeto a la dignidad de la persona, y la eliminación de cualquier práctica o contenido formativo que infunda ideas o conceptos de minusvaloración, debilidad, dependencia, subordinación o sometimiento de la mujer frente al hombre en el ámbito físico, sexual, intelectual, cultural, religioso, económico o social.
2. Con el mismo fin se revisarán los materiales educativos reglados y no reglados.
Artículo 18.- Subvenciones de las actividades de prevención.
1. La Comunidad Autónoma establecerá subvenciones destinadas a la organización y ejecución de las actividades de prevención contempladas en el presente título, y ajustadas a la planificación y programación de los distintos departamentos competentes en dicha materia de la Comunidad Autónoma.
2. Las subvenciones destinadas a la realización de programas y proyectos cuya duración sea superior al ejercicio presupuestario podrán formalizarse en conciertos o convenios de colaboración con financiación plurianual.
Artículo 19.- Medidas de apoyo a las asociaciones de mujeres.
La Comunidad Autónoma de Canarias, con ayudas de carácter plurianual, apoyará el tejido asociativo de los colectivos femeninos y sociales que trabajen, tanto en los ámbitos regional, insular, comarcal o municipal, en prevenir y erradicar la violencia de género.
Sección 4ª
De la colaboración en las actuaciones
de prevención
Artículo 20.- Desarrollo y fomento de actuaciones preventivas.
1. Las administraciones públicas canarias, en sus respectivos ámbitos territoriales, desarrollarán y fomentarán las actuaciones preventivas que, en el marco de lo establecido en esta Ley, se determinen en los planes y programas de servicios sociales y, específicamente, en aquellos que se relacionan con la prevención de la violencia contra las mujeres.
2. Las administraciones públicas canarias podrán concertar con las entidades colaboradoras, reconocidas conforme a lo dispuesto en el Título VI de la presente Ley, los servicios de apoyo y asistencia técnica que sean precisos para el adecuado desarrollo de las actuaciones preventivas.
TÍTULO IV
DEL PROGRAMA DE SERVICIOS SOCIALES FRENTE
A SITUACIONES DE VIOLENCIA DE GÉNERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- Funciones.
El sistema de servicios sociales frente a situaciones de violencia contra las mujeres asume las siguientes funciones:
a) Informar a las víctimas de violencia de género o en situaciones de riesgo, de sus derechos de todo orden para su defensa, protección, asistencia y su reintegración social.
b) Asistir a las víctimas de violencia de género o en situaciones de riesgo, prestándoles el asesoramiento legal, la asistencia sanitaria física, psíquica y psicológica que requieran y garantizando, a las mismas y a las personas de ellas dependientes, los medios de manutención y alojamiento que requieran.
c) Prestar acogimiento a las víctimas de violencia de género y personas de ellas dependientes, cuando carezcan de medios propios para ello o cuando exista riesgo razonable de que el retorno al domicilio habitual puede dar lugar a nuevas situaciones de violencia.
d) Denunciar ante las autoridades competentes las situaciones de violencia de que tuvieran conocimiento, previa conformidad de la víctima.
e) Colaborar con las autoridades competentes en la adopción de medidas asistenciales que tengan por objeto la protección de la víctima ante futuras situaciones de violencia de género, o la aportación de medios probatorios relacionados con la comisión de actos de violencia.
Artículo 22.- Principios de actuación.
El ejercicio de las funciones y prestaciones asistenciales se regirá por los siguientes principios:
a) Procurar una asistencia integral de la víctima de la violencia y de las personas que dependan de ella, velando, especialmente, por su protección frente a situaciones de riesgo de nuevos actos de violencia.
b) Asesorar a la víctima en sus derechos de todo orden ante las situaciones de violencia, respetando, en todo caso, su libertad de decisión.
c) Procurar, en los recursos de acogimiento, el restablecimiento o mantenimiento de una relación familiar en condiciones de normalidad, respetando la privacidad de dichas relaciones.
d) Procurar la reintegración de la víctima a su entorno familiar, social y laboral habitual, respetando siempre la libertad de decisión de la víctima.
e) Coordinar las prestaciones asistenciales de la víctima y su familia con las prestaciones integradas en el sistema canario de servicios sociales.
f) Coordinar los servicios asistenciales con los órganos jurisdiccionales y con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro de su ámbito de competencias.
g) Coordinar los servicios asistenciales con las funciones judiciales y policiales de protección de la víctima y de las personas de ella dependientes.
Artículo 23.- De las personas usuarias del sistema de servicios sociales.
Tienen la condición de personas usuarias del sistema de servicios sociales contra la violencia, siempre que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, las mujeres, cualquiera que sea su edad, estado civil, nacionalidad o lugar de residencia, que se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma, respecto a los servicios y prestaciones de intervención y asistencia ante situaciones inminentes de violencia de género o riesgo de las mismas.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS Y CENTROS QUE INTEGRAN
EL SISTEMA ASISTENCIAL
Sección 1ª
Relación de servicios y centros asistenciales
Artículo 24.- Enumeración.
Los servicios y centros que integran el sistema asistencial se clasifican en:
1. Dispositivos de Emergencia para Mujeres Agredidas (DEMA).
2. Centros de Acogida Inmediata (CAI).
3. Casas de Acogida (CA).
4. Pisos Tutelados (PT).
Subsección 1ª
De los Dispositivos de Emergencia
para Mujeres Agredidas
Artículo 25.- Funciones.
Corresponde a los DEMA la prestación de asistencia inmediata a las mujeres que se encuentren en situación de necesidad como consecuencia de haber sido objeto de actos de violencia de género o encontrarse en riesgo razonable e inminente de padecerla, a través de los siguientes medios:
a) Acompañamiento al reconocimiento médico inmediato, si éste fuera necesario y, en su caso, facilitación del ingreso en los centros del Servicio Canario de la Salud.
b) Asesoramiento jurídico sobre los derechos que le competen con relación a la denuncia de los actos de violencia de género de que ha sido objeto, medidas de protección de su persona y de las personas de ella dependientes.
c) Acompañamiento y asistencia a la mujer en todos los trámites que, en su caso, proceda realizar para poner en conocimiento de las autoridades judiciales, fiscales y policiales los hechos de violencia de género o la situación de riesgo, previa conformidad expresa de la mujer.
d) Información sobre las actuaciones y alternativas de la situación legal, conyugal, familiar o laboral de la mujer víctima de violencia de género, así como sobre las prestaciones que se le reconocen y garantizan.
e) Acogimiento inmediato de la víctima en los Centros de Acogida Inmediata por un plazo de 96 horas, sin requerir la denuncia de ésta y como medida de protección.
Artículo 26.- Colaboración con los centros primarios del sistema de servicios sociales y con entidades colaboradoras.
1. Los centros y servicios sociales de carácter municipal a los que acudan mujeres en cualquiera de las situaciones descritas en el artículo 4 de la presente Ley, prestarán la asistencia inmediata, en los mismos términos previstos en el artículo 20 de la misma, poniéndolo en conocimiento del DEMA de la respectiva isla y, en caso de ser varios, del que comprenda, en su ámbito de actuación, el respectivo municipio, a los efectos de coordinar las actuaciones referenciadas, correspondiendo al DEMA, en todo caso, la competencia para la derivación de la mujer a otros centros y servicios regulados en la presente Ley o a aquellos otros integrados en el sistema canario de servicios sociales.
2. Para la ejecución de las medidas de asistencia a que hace referencia el artículo 20 de la presente Ley, el DEMA competente podrá recabar la colaboración de los centros y servicios sociales de los municipios que procedan, así como de las entidades colaboradoras que cumplan los requisitos de homologación que se establezcan reglamentariamente.
Subsección 2ª
De los Centros de Acogida Inmediata
Artículo 27.- Funciones.
1. Corresponde a los Centros de Acogida Inmediata dispensar el alojamiento y la manutención temporal, por tiempo máximo de quince días, a las mujeres que así lo soliciten, por haber sido víctimas de violencia de género o encontrarse en situación inminente de riesgo, que precisen abandonar su domicilio habitual a fin de proteger la vida y la integridad física de la víctima y menores acompañantes.
2. Tendrán, igualmente, derecho a la manutención y alojamiento en CAI las personas sujetas a la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o representación legal de la mujer víctima de violencia de género, cuando dichas potestades se ejerzan efectivamente, y de forma exclusiva, por ésta, o cuando, de ejercerlas de manera compartida con otra persona, resulte conveniente, a fin de evitar situaciones de riesgo, que tales personas convivan con la víctima de violencia de género, o cuando así lo disponga la autoridad competente en cada caso.
3. Para el ejercicio de las referidas funciones, los CAI actuarán en coordinación con los DEMA y los demás centros y servicios de las administraciones públicas competentes para la prestación y utilización de los servicios de guardería, enseñanza, asistencia sanitaria, de empleo y restantes servicios sociales, en función de las necesidades y circunstancias concurrentes en las víctimas.
Subsección 3ª
De las Casas de Acogida
Artículo 28.- Funciones.
1. Corresponde a las Casas de Acogida dispensar el alojamiento y manutención temporal, por tiempo máximo de 12 meses, a las mujeres que así lo soliciten, por haber sido víctimas de violencia de género o encontrarse en situación de riesgo y que precisen no retornar a su domicilio habitual así como el desarrollo de programas de apoyo e intervención para su fortalecimiento personal y reintegración sociolaboral.
2. Tendrán, igualmente, derecho a la manutención y alojamiento en CA las personas sujetas a la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o representación legal de la mujer víctima de violencia de género, cuando dichas potestades se ejerzan efectivamente, y de forma exclusiva, por ésta, o cuando, de ejercerlas de manera compartida con otra persona, resulte conveniente, a fin de evitar situaciones de riesgo, que tales personas convivan con la víctima de violencia, o cuando así lo disponga la autoridad competente en cada caso.
3. Para el ejercicio de las referidas funciones, las Casas de Acogida actuarán en coordinación con los CAI y con los demás centros y servicios de las administraciones públicas competentes para la prestación y utilización de los servicios de guardería, enseñanza, asistencia sanitaria, de empleo y restantes servicios sociales, en función de las necesidades y circunstancias concurrentes en las víctimas.
Artículo 29.- Personas usuarias.
Tendrá derecho a la manutención y alojamiento en CAI toda mujer que padezca situación real o riesgo de violencia, si así lo hubiera denunciado ante la autoridad competente, y carezca de medios propios para ello o, de tenerlos, el único medio disponible radique en su domicilio habitual y exista riesgo razonable de que el retorno al mismo pueda dar lugar a nuevas situaciones de violencia, y así lo solicite del DEMA o servicio social al que haya acudido.
Subsección 4ª
De los Pisos Tutelados
Artículo 30.- Funciones.
Son Pisos Tutelados (PT) los inmuebles puestos a disposición, para su alojamiento por un período máximo de doce meses, de las mujeres y, en su caso, de las personas sujetas a la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o representación legal de la mujer víctima de violencia de género, cuando dichas potestades se ejerzan efectivamente, y de forma exclusiva por ésta, o cuando, de ejercerlas de manera compartida con otra persona, resulte conveniente, a fin de evitar situaciones de riesgo, que tales personas convivan con la víctima de violencia, o cuando así lo disponga la autoridad competente en cada caso.
Artículo 31.- Personas usuarias.
1. Tendrán derecho a la utilización de forma gratuita de los Pisos Tutelados (PT) las personas que, habiendo residido en una Casa de Acogida (CA), se encuentren en condiciones de abandonarla, y aquéllas que hayan agotado el plazo máximo legal de permanencia en Casas de Acogida.
2. Será a su cargo el mantenimiento del piso en las condiciones adecuadas de uso.
Sección 2ª
De la titularidad y organización
de los centros de asistencia
Artículo 32.- Titularidad y gestión.
1. Los recursos de acogida podrán ser de titularidad pública o privada, correspondiendo la coordinación y supervisión a la coordinación insular.
2. Los recursos de acogida de titularidad pública podrán ser gestionados a través de cualquiera de las formas de gestión de servicios públicos previstos por la legislación vigente.
3. Los recursos de acogida de titularidad privada son aquéllos cuyo titular sea una entidad colaboradora reconocida según se establezca reglamentaria-mente, o convenido, a título gratuito u oneroso, la prestación del servicio, previa homologación.
4. Los recursos privados de acogida deberán reunir los mismos requisitos y condiciones que se establezcan para los centros públicos.
Artículo 33.- Coordinación.
Los centros de asistencia mantendrán un cauce permanente de comunicación con los restantes servicios y unidades administrativas integrados en el sistema canario de servicios sociales, que permita:
a) La unificación y coordinación de los criterios comunes de atención a las personas usuarias.
b) El conocimiento preciso de la situación de las personas usuarias.
c) La uniformidad de los criterios y condiciones de ingreso y baja en los centros.
d) La inspección y control de sus actividades.
Artículo 34.- Régimen económico.
1. Los centros públicos de asistencia, cualquiera que fuere la Administración de la que dependan, contarán con un régimen económico específico dotado de la autonomía necesaria para la prestación del servicio público al que están destinados.
2. El régimen económico que se establezca por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y se desarrolle reglamentariamente contemplará, en todo caso, los siguientes extremos:
a) El presupuesto de gastos, en el que se recogerán exclusivamente los gastos derivados del funcionamiento de los centros y de los servicios de apoyo a las actividades que se realicen en los mismos.
b) Régimen de libramientos de los fondos, que en todo caso tendrán el carácter de libramientos en firme.
c) Procedimiento y medios de justificación de la aplicación de las cantidades recibidas, así como los plazos en que deben rendirse las cuentas.
d) Órgano o unidad administrativa responsable de la custodia de los justificantes originales y de los documentos acreditativos de los pagos realizados.
Artículo 35.- Organización y funcionamiento de los centros.
El Gobierno de Canarias velará por la existencia equilibrada de centros y servicios asistenciales para las mujeres víctimas de violencia de género en todo el territorio canario.
Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de los centros públicos, determinando los medios personales y materiales necesarios, su estructura y los demás elementos necesarios para su gestión y funcionamiento.
El reglamento de régimen interior de cada uno de los centros se adecuará a lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
Sección 3ª
Del régimen jurídico de la prestación
de asistencia y alojamiento
Artículo 36.- Naturaleza de los servicios.
1. Los servicios de alojamiento y acogida que se presten en los centros asistenciales tendrán la condición de servicio público asistencial.
2. Las personas usuarias de los centros de asistencia, alojamiento y acogida carecerán de todo derecho de carácter real o personal, de permanencia, disposición o uso de los inmuebles y enseres ubicados en ellos, una vez acordado el cese de dicha prestación, y sin que resulte de aplicación, a tales efectos, la normativa civil, común o especial, en materia de derecho de uso, habitación, usufructo, arrendamiento, comodato, precario o de prestación de alimentos.
3. El servicio de manutención que se preste a favor de las personas usuarias de los centros asistenciales tendrá la condición de servicio público asistencial.
Las beneficiarias de dicha prestación carecerán, una vez acordado su cese, de todo derecho a seguir percibiendo la misma, y sin que resulte, en ningún caso, de aplicación, a tales efectos, la normativa civil en materia de alimentos.
4. Las prestaciones de manutención, alojamiento y acogida tienen carácter personalísimo, por lo que no pueden ser objeto de transmisión o cesión, por cualquier título, a terceros.
5. Las personas usuarias de estos servicios suscribirán una declaración de aceptación de las condiciones de prestación de los mismos.
CAPÍTULO III
OTROS MEDIOS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA
Artículo 37.- Acceso a la vivienda.
De acuerdo con la legislación sectorial aplicable, las mujeres víctimas de violencia de género tendrán acceso prioritario a una vivienda social, en virtud de los informes sociales que así lo acrediten y aconsejen; así mismo tendrán acceso prioritario aquellas mujeres víctimas de violencia que abandonen las Casas de Acogida o los Pisos Tutelados una vez transcurrido el período de estancia en los mismos. Tendrán derecho asimismo a las ayudas económicas necesarias para garantizar un alojamiento provisional gratuito, cuando así lo requieran en virtud de su situación sociolaboral y por un período máximo de doce meses.
Artículo 38.- Formación e inserción laboral.
La Comunidad Autónoma facilitará la integración socio-laboral de las mujeres víctimas de violencia de género que se encuentren o no acogidas, a través de los medios siguientes:
La disposición de un régimen de subvenciones a las empresas o las entidades que las contraten.
La disposición de un régimen de ayudas y subvenciones a las víctimas cuando constituyan su propia empresa.
La integración preferente en los programas de formación para el empleo y de inserción laboral del Servicio Canario de Empleo.
Cualquier otra vía de promoción laboral que contribuya a los objetivos de esta Ley.
Artículo 39.- Fondo de Emergencia.
1. La Comunidad Autónoma creará un Fondo de Emergencia destinado a ayudas que tengan por finalidad atender de modo inmediato situaciones de emergencia social en que se encuentren las mujeres víctimas de violencia de género que carezcan de medios económicos.
2. Reglamentariamente se establecerán los tipos y las cuantías de dichas ayudas, el período máximo de percepción y su régimen de gestión, concesión y abono.
3. Dichas ayudas estarán gestionadas por las corporaciones locales.
Artículo 40.- Ayudas escolares.
Para la concesión de ayudas escolares, la Administración educativa habrá de ponderar como factor cualificado la situación de violencia de género en el entorno familiar de los menores y adoptar las medidas necesarias para su integración en la escuela.
CAPÍTULO IV
ASISTENCIA JURÍDICA
Artículo 41.- Asistencia jurídica gratuita.
1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos civiles y penales que inicien por razón de tal situación.
2. La Comunidad Autónoma podrá convenir con el Consejo General de Colegios de Abogados de Canarias o con cada uno de los colegios, las condiciones para la prestación de este servicio, de conformidad con la legislación reguladora de la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 42.- Acción popular.
La Comunidad Autónoma ejercerá la acción popular en los procedimientos penales por violencia de género, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, en los casos de muerte o incapacitación definitiva de la víctima por las secuelas de la violencia. La acción popular se ejercerá con el consentimiento de la familia.
TÍTULO V
COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS CANARIAS
CAPÍTULO I
DELIMITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 43.- Principios de distribución competencial.
1. Las administraciones públicas canarias garantizan el cumplimiento de las funciones que conforman el sistema integral de prevención y protección de las mujeres contra la violencia de género, en los términos de la presente Ley. Su actuación se ajustará a los principios de coordinación y colaboración en el ejercicio de las competencias que se les atribuyen y en la planificación, programación y prestación de los distintos servicios, así como a los principios de eficacia y eficiencia.
2. La distribución de funciones y competencias entre las distintas administraciones públicas canarias responde a los principios de máxima proximidad a las personas usuarias y de atención al hecho insular, garantizando la efectiva descentralización de los servicios, prestaciones y medios de atención a las mujeres víctimas de violencia de género.
Sección 2ª
Competencias de la Comunidad
Autónoma de Canarias
Artículo 44.- Delimitación de competencias.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el ejercicio de las competencias de:
a) Ordenación normativa del sistema canario integral de prevención y protección de las mujeres contra la violencia de género, así como de los servicios, funciones y centros que lo integran, previa audiencia de la Comisión Sectorial General y las Comisiones Insulares de Coordinación del Sistema.
b) Planificación, a nivel general, de los servicios y prestaciones del sistema en colaboración con la Comisión Sectorial General y las Comisiones Insulares de Coordinación del Sistema.
c) Coordinación, a nivel regional, de todos los servicios, funciones y centros que integran el sistema.
d) Asistencia técnica y asesoramiento a las entidades locales y a las organizaciones sociales para la prestación de los servicios y funciones encomendados a las mismas.
e) Alta inspección de todos los servicios, funciones y centros que integran el sistema.
f) Creación y gestión de un registro autonómico de los servicios y centros que integran el sistema.
g) Homologación de las entidades colaboradoras y la creación y gestión de un registro de las mismas.
h) Prestación, con carácter subsidiario, de servicios, funciones y gestión de centros de competencia insular o municipal, cuando los mismos no hayan sido asumidos por estas últimas administraciones o los presten de forma deficiente.
Sección 3ª
De las competencias de las islas
Artículo 45.- Delimitación de competencias.
1. Corresponden a las islas las siguientes competencias:
a) La planificación, coordinación y supervisión de los centros y servicios, de carácter público y privado, ubicados en la respectiva isla, en el marco de las directrices y criterios fijados por el Gobierno de Canarias y la planificación general.
b) La prestación de servicios y gestión de los recursos de apoyo, alojamiento y acogida, dependientes del respectivo cabildo, ya se trate de centros propios, concertados con particulares o adscritos por los municipios para su gestión por los cabildos insulares, en régimen de colaboración.
c) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica de los responsables públicos o de iniciativa privada, de los servicios y centros que integran el sistema.
d) Las demás atribuidas por el Decreto 113/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones a los cabildos insulares en materia de servicios sociales especializados a personas mayores, minusválidos y mujeres, en cuanto sean de aplicación a esta materia.
2. Las islas ejercerán sus competencias a través del presidente del cabildo insular o del consejero del cabildo en el que delegue.
Sección 4ª
De las competencias de los municipios
Artículo 46.- Delimitación de competencias.
1. Son competencias de los municipios:
a) La colaboración con los cabildos insulares en la adscripción de medios personales o materiales y en la gestión de aquellos servicios y centros cuya gestión asuman, en régimen de colaboración con los cabildos insulares.
b) La prestación de servicios y asistencia, a través de los servicios sociales y de igualdad de la mujer dependientes de los municipios, que les sean requeridos por los cabildos insulares.
c) Las demás que les sean atribuidas por la Comunidad Autónoma o por los cabildos insulares.
2. Los municipios ejercerán sus competencias a través del Alcalde o Concejal en que delegue.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SISTEMA
Sección 1ª
De los órganos unipersonales de dirección,
supervisión y coordinación
Artículo 47.- De la coordinación general.
1. Bajo la dependencia del Instituto Canario de la Mujer, corresponde la dirección superior, coordinación y supervisión del sistema en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias al coordinador general, con categoría de jefe de servicio.
2. El coordinador general será nombrado por la Dirección del Instituto Canario de la Mujer.
3. Reglamentariamente se establecerá la dotación de medios personales y materiales adscritos al coordinador general para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 48.- Del coordinador insular.
1. La dirección superior, coordinación y supervisión del sistema en el ámbito de cada una de las islas del Archipiélago corresponderá a un coordinador insular, adscrito orgánicamente al respectivo cabildo, con rango de Jefe de Servicio, y dependiente, funcionalmente, del coordinador general.
2 El coordinador insular será nombrado por el presidente del cabildo insular.
3. Corresponden al coordinador insular las funciones de dirección, seguimiento y supervisión del sistema que se determinen reglamentariamente, en el ámbito de su respectiva isla.
4. Reglamentariamente se establecerá la dotación de medios personales y materiales adscritos al coordinador para el cumplimiento de sus funciones y el desarrollo de éstas.
Sección 2ª
De los órganos colegiados
de asesoramiento y coordinación
Artículo 49.- De la Comisión General de Coordinación del Sistema.
1. La Comisión General de Coordinación del Sistema estará integrada, en la forma que se determine reglamentariamente, por:
- La Dirección del Instituto Canario de la Mujer, que la presidirá.
- El coordinador general, que asumirá la Secretaría de la Comisión.
- Cada uno de los coordinadores insulares.
- Dos personas representantes de los municipios canarios designadas por la Federación de Municipios de Canarias.
- Una persona representante de la Delegación del Gobierno en Canarias, nombrado por el Delegado.
- Una persona representante de la organización judicial designada por el Consejo General del Poder Judicial.
- Una persona representante del Ministerio Fiscal designada por el Fiscal General del Estado.
- Una persona representante de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de educación, nombrada por el Consejero y con rango mínimo de director general.
- Una persona representante de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de servicios sociales, nombrada por el Consejero y con rango mínimo de director general.
- Una persona representante de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de sanidad, nombrada por el Consejero y con rango mínimo de director general.
- Un representante de las entidades colaboradoras integradas en el sistema.
- Un representante de las asociaciones de mujeres reconocidas legalmente y que entre sus funciones y servicios se encuentre la atención a las víctimas de violencia de género.
2. Corresponde a la Comisión el ejercicio de las competencias de asesoramiento, asistencia e informe sobre las siguientes materias, sin perjuicio de cualesquiera otras que se atribuyan por esta Ley o por sus disposiciones de desarrollo:
a) la determinación general de los criterios básicos y comunes para evaluar las situaciones de violencia o riesgo de la misma, y las necesidades materiales y personales y los índices objetivos a que debe responder la evaluación para decidir la consecución de las prestaciones asistenciales contenidas en el sistema;
b) la fijación de los fines y objetivos mínimos comunes en materia de promoción, detección, prevención, amparo y reintegración sociofamiliar;
c) el marco de las actuaciones a desarrollar por las distintas administraciones, así como las que se consideren prioritarias;
d) el establecimiento de criterios generales básicos a que debe responder la evaluación de la eficacia y rendimiento de los servicios, prestaciones y medios de atención a las mujeres víctimas de violencia de género.
3. Reglamentariamente se establecerá el régimen de organización, funcionamiento y competencias de la Comisión.
Artículo 50.- De las Comisiones Insulares de Coordinación del Sistema.
1. Cada una de las Comisiones Insulares estará integrada, en la forma que se determine reglamentariamente, por:
- el consejero del cabildo insular respectivo competente en materia de servicios sociales, que la presidirá;
- el coordinador insular;
- un representante de los municipios de la respectiva isla;
- un representante de la Dirección Insular de la Administración del Estado en la isla;
- un representante del Tribunal Superior de Justicia de Canarias;
- un representante de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de educación;
- un representante de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de servicios sociales;
- un representante de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de sanidad;
- un representante del Instituto Canario de la Mujer;
- un representante de las entidades colaboradoras integradas en el sistema;
- un representante de las asociaciones de mujeres reconocidas legalmente y que entre sus funciones y servicios se encuentre la atención a las víctimas de violencia de género.
2. Corresponde a la Comisión el ejercicio de las competencias de asesoramiento, asistencia e informe sobre las materias previstas en el artículo anterior, proyectadas al ámbito insular, así como aquellas otras que se delimitan por esta Ley o por sus disposiciones de desarrollo.
3. Reglamentariamente se establecerá el régimen de organización, funcionamiento y competencias de la Comisión.
Sección 3ª
De la colaboración interadministrativa
Artículo 51.- Colaboración interadministrativa.
1. Las administraciones públicas canarias colaborarán, en todo momento, en el ejercicio de las competencias de atención integral a las mujeres víctimas de violencia o en situación de riesgo que tienen asignadas, a cuyo efecto están obligadas a:
a) Intercambiarse la información y datos disponibles que afecten a estas mujeres, con la debida reserva, siempre que sea necesaria para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.
b) Facilitar el ejercicio de las competencias propias de las otras administraciones, cooperar y prestarle el auxilio que precisen para dicho ejercicio, así como para la ejecución de sus resoluciones.
c) Colaborar mutuamente en la gestión o adscripción de medios para la prestación de los servicios encomendados a una de ellas, a través de los convenios de colaboración a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo.
d) Respetar el ejercicio de las competencias propias de las restantes administraciones.
2. Para la efectiva colaboración podrán suscribirse convenios entre las administraciones públicas canarias. Estos convenios habrán de prever: la competencia de cada Administración en que se fundamenta; las actividades, actuaciones o servicios que constituyen su objeto; el importe de la participación de cada una de las partes, cuando impliquen obligaciones de contenido económico; el plazo de vigencia y, en su caso, la posibilidad de prórroga por acuerdo expreso; las obligaciones recíprocas, y los restantes extremos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
3. Los convenios de colaboración tendrán el plazo de vigencia plurianual que garantice la estabilidad y conclusión de los programas o servicios de atención a las mujeres víctimas de violencia de género, sin perjuicio de los que puedan celebrarse con otra vigencia para actuaciones específicas o singulares.
4. En los convenios de colaboración, para que las entidades locales puedan recibir fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias será requisito necesario que sus planes, programas, actuaciones o actividades se ajusten a la planificación y programación aprobadas por los órganos competentes de la Administración autonómica.
CAPÍTULO III
REGISTROS ADMINISTRATIVOS
Artículo 52.- Creación de registros administrativos.
1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá los registros administrativos necesarios para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas para la atención integral de las mujeres víctimas de violencia de género.
2. Los registros podrán organizarse como secciones de los creados en ejecución de la legislación de servicios sociales o de forma independiente, en atención a las necesidades de coordinación e interdependencia con aquéllos.
3. El número, denominación, organización y funcionamiento de los registros de este artículo se establecerán reglamentariamente, respetando en todo caso los principios de intimidad, confidencialidad y obligación de reserva de sus inscripciones, así como el libre acceso del Ministerio Fiscal y los órganos judiciales en ejercicio de las funciones que le atribuya la legislación vigente.
TÍTULO VI
DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS
DEL SISTEMA
Artículo 53.- Entidades colaboradoras.
Son entidades colaboradoras de las administraciones públicas, las fundaciones, asociaciones y cualesquiera otras que hayan sido reconocidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma para desempeñar actividades y tareas de atención integral a las mujeres frente a situaciones de violencia de género que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento que desarrolle la presente Ley.
Artículo 54.- Repercusión de la violencia en la salud.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Consejería de Sanidad y mediante revisión del Plan de Salud de Canarias, en su caso, pondrá en marcha los protocolos necesarios para afrontar la violencia de género en sus aspectos sanitarios.
2. Los planes y programas de la Consejería de Sanidad deberán incluir la formación de los profesionales del Servicio Canario de Salud para abordar de forma adecuada la violencia de género en base a las nuevas tipologías que se definen en la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- El Gobierno, en colaboración con los cabildos insulares, elaborará para cada isla, dentro de los planes sectoriales, un plan de centros asistenciales para la prevención y protección integral de la mujer contra la violencia de género a financiar conjuntamente por el Gobierno de Canarias y el cabildo correspondiente.
Segunda.- El Gobierno promoverá la suscripción de un convenio de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial para articular la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Observatorio sobre la Violencia Doméstica constituido en su seno.
Tercera.- Viviendas de promoción pública.
El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de vivienda, regulará procesos específicos de adjudicación de viviendas de promoción pública a mujeres víctimas de la violencia de género.
Cuarta.- Informe anual al Parlamento.
El Gobierno de Canarias remitirá al Parlamento un informe con carácter anual sobre la situación de la violencia de género en la Comunidad Autónoma canaria.
Quinta.- Alojamientos alternativos.
Excepcionalmente, cuando no existan plazas disponibles en los centros y servicios que integran el sistema asistencial, el/la coordinador/a insular podrá disponer su ingreso temporal en otros alojamientos alternativos por el tiempo mínimo indispensable.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los ayuntamientos de más de 100.000 habitantes presentarán, dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la creación de una unidad especial dentro de las policías locales de atención a mujeres víctimas de violencia de género, así como un programa especial de formación de los cuerpos policiales locales dirigido a la especialización en la prevención, detección y erradicación de la violencia de género, y también en la protección y asistencia a las víctimas de la misma, en orden a la consecución de la máxima eficacia en dichos objetivos, con el apoyo de la Academia Canaria de Seguridad.
Segunda.- La Administración educativa procederá en el plazo de un año a la definición de los diseños curriculares para la consecución de los fines previstos en el artículo 17 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Segunda.- La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de abril de 2003.
EL PRESIDENTE,
Román Rodríguez Rodríguez.
© Gobierno de Canarias