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BOC Nº 084. Lunes 5 de Mayo de 2003 - 721

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía, Hacienda y Comercio

721 - DECRETO 49/2003, de 30 de abril, por el que se establece el régimen de subvenciones para la ejecución de proyectos de cooperación al desarrollo y prestaciones humanitarias internacionales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La experiencia acumulada en estos años en la financiación de este tipo de proyectos ha puesto de manifiesto la necesidad de dictar una norma específica que regule el régimen jurídico aplicable a esta clase de subvenciones.

Las particularidades propias de este tipo de actuaciones, tales como ir destinadas a financiar proyectos en países menos favorecidos, la peculiaridad en los proyectos de cooperación al desarrollo y prestaciones humanitarias internacionales, donde al solicitante, beneficiario de la subvención, se le exige en la mayoría de los casos, si no es del país en el que se va ejecutar el proyecto, que tenga un socio que sea del país (contraparte local) con el que llevar a cabo el proyecto, así como su aplicación en países con tejidos sociales muy precarios, aconsejan la aprobación de una normativa específica que se ajuste y resuelva adecuadamente ese tipo de especialidades, en particular, la concreción de los "agentes de cooperación" beneficiarios de estas subvenciones, tipos de actuaciones a financiar, plazos de ejecución, forma de abono y medios de justificación.

En ese sentido, la Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999, en su artículo 6 autoriza al Gobierno a regular el régimen de ayudas y subvenciones para la ejecución de proyectos de cooperación al desarrollo y prestaciones humanitarias internacionales, en el que deberán preverse las características subjetivas y las específicas condiciones de abono y justificación que sean necesarias, sin sujeción al régimen general de ayudas y subvenciones.

En cumplimiento del mandato legal, este Decreto pretende dar respuesta a las dificultades de gestión en este tipo de actuaciones, estableciendo un régimen en el que se recogen todas las especialidades que se han considerado necesarias, de acuerdo con la experiencia adquirida en este ámbito; todo ello sin menoscabo del control que garantice la correcta aplicación de los fondos públicos destinados a los referidos proyectos de cooperación al desarrollo y prestaciones humanitarias internacionales.

En su virtud, a propuesta conjunta del Presidente y del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de abril de 2003,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las subvenciones para la ejecución de proyectos de cooperación al desarrollo y prestaciones humanitarias internacionales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma, con competencias en la materia.

Artículo 2.- Beneficiarios.

Son beneficiarios de las subvenciones para la ejecución de proyectos de cooperación al desarrollo y prestaciones humanitarias Internacionales, los agentes de la cooperación que realicen la actuación objeto de financiación siguientes:

1) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGDs). A los efectos del presente Decreto, se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.

2) Otras Administraciones públicas, Instituciones y entidades públicas o privadas, organizaciones empresariales, sindicales y otras organizaciones sociales, siempre que acrediten experiencia, estructuras y garantías suficientes para la ejecución de dichos programas y proyectos.

3) Los Organismos Internacionales.

Artículo 3.- Clases de subvenciones.

1. Las subvenciones para la ejecución de proyectos de cooperación al desarrollo y prestaciones humanitarias Internacionales pueden ser nominadas, genéricas y específicas.

2. Son subvenciones nominadas las consignadas inicialmente en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos y las procedentes de modificaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio presupuestario para un beneficiario determinado.

3. Son subvenciones genéricas las consignadas en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para una pluralidad de beneficiarios o para una finalidad sin especificación de los beneficiarios.

4. Son subvenciones específicas las que se conceden, sin promover la concurrencia, a un beneficiario singular por razones, apreciadas por el órgano concedente, de reconocido interés público o social o por patentes motivos humanitarios con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para subvenciones genéricas.

Artículo 4.- Actuaciones a financiar.

Las subvenciones a que se refiere este Decreto estarán destinadas a financiar las siguientes actuaciones:

1) Proyectos de cooperación al desarrollo en países menos favorecidos.

2) Prestaciones humanitarias internacionales.

Artículo 5.- Órganos competentes.

1. Son órganos competentes para conceder las subvenciones para la ejecución de proyectos de cooperación al desarrollo y prestaciones humanitarias Internacionales, los titulares de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y los órganos de las Entidades de Derecho Público que determinen sus normas reguladoras o, en su defecto, los órganos de las mismas que tengan atribuida la competencia para la aprobación del gasto correspondiente.

A estos efectos, se consideran titulares de los Departamentos el Presidente del Gobierno, el Vicepresidente respecto de los programas que tenga asignados y los Consejeros.

2. Será necesaria la autorización del Gobierno para la concesión de subvenciones específicas cuyo importe exceda del que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos. La autorización del Gobierno se limitará al importe, beneficiario y al destino de la subvención.

Artículo 6.- Condiciones generales.

La concesión de las subvenciones previstas en este Decreto está sujeta a las siguientes condiciones:

a) No son invocables como precedente.

b) No es exigible su aumento o revisión, salvo disposición legal expresa.

c) No pueden exceder en su cuantía, aisladamente o en concurrencia con las concedidas por otros órganos de cualquier Administración Pública, así como con las atribuciones patrimoniales gratuitas recibidas de entidades privadas o particulares, del coste de la actividad a desarrollar o comportamiento a adoptar por el beneficiario, aun cuando las mismas estén nominadas en la Ley de Presupuestos.

Artículo 7.- Criterios y principios de concesión.

1. La concesión de subvenciones para la ejecución de proyectos de cooperación al desarrollo y prestaciones humanitarias Internacionales se inspirará en los siguientes criterios:

a) El reconocimiento del ser humano en su dimensión individual y colectiva, como protagonista y destinatario último de la política de cooperación para el desarrollo.

b) La defensa y promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la paz, la democracia y la participación ciudadana en condiciones de igualdad para mujeres y hombres y, en general, la no discriminación por razón de sexo, raza, cultura o religión, y el respeto a la diversidad.

c) La necesidad de promover un desarrollo humano global, interdependiente, participativo, sostenible y con equidad de género en todas las naciones, procurando la aplicación del principio de corresponsabilidad entre los Estados, en orden a asegurar y potenciar la eficacia y coherencia de las políticas de cooperación al desarrollo en su objetivo de erradicar la pobreza en el mundo.

d) La promoción de un crecimiento económico duradero y sostenible de los países, acompañada de medidas que promuevan una redistribución equitativa de la riqueza para favorecer la mejora de las condiciones de vida y el acceso a los servicios sanitarios, educativos y culturales, así como el bienestar de sus poblaciones.

e) El respeto a los compromisos adoptados en el seno de los Organismos Internacionales.

2. La concesión de subvenciones se ajustará a los principios de objetividad, publicidad, concurrencia e igualdad, de acuerdo con lo establecido en las normas con rango de ley reguladoras del régimen general de subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de los supuestos expresamente previstos en este Decreto, en los que se pueden conceder sin promover la concurrencia.

Artículo 8.- Bases de la convocatoria.

1. Con sujeción a lo establecido en este Decreto, las bases de las convocatorias públicas de subvenciones deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias y recoger, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Los proyectos de cooperación al desarrollo y prestaciones humanitarias internacionales subvencionables.

b) Importe de los créditos que se destinan a las subvenciones objeto de la convocatoria y su aplicación presupuestaria, así como, el límite y cuantía máxima de los importes de los proyectos y prestaciones humanitarias a subvencionar.

c) Requisitos exigidos para tener acceso a las subvenciones, así como la forma de acreditarlos.

d) Relación detallada de los documentos a aportar por los solicitantes.

e) Plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a 15 días.

f) Previsión de gastos y desglose de los ingresos previstos, diferenciando el importe de cada fuente de financiación y, en su caso, el destino de los ingresos de los diferentes financiadores.

g) Criterios objetivos de valoración de las solicitudes y baremo aplicable.

h) Órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento de concesión de las subvenciones objeto de la convocatoria.

i) Plazo o calendario en que la convocatoria deba resolverse y efectos de la falta de resolución expresa.

j) Condiciones a que se sujeta el desarrollo de los proyectos de cooperación al desarrollo y prestaciones humanitarias internacionales subvencionados y, especialmente, el plazo dentro del cual deben realizarse.

k) Forma y requisitos exigidos para el abono y, en su caso, las garantías exigidas, para el abono anticipado total o parcial de la subvención.

l) Medios por los que deberá acreditarse el empleo de los fondos públicos en la realización de los proyectos de cooperación al desarrollo y prestaciones humanitarias internacionales subvencionados, la efectiva realización de los mismos y su coste real.

m) Plazo en el que los beneficiarios deben justificar el empleo de los fondos públicos recibidos y acreditar la realización de los proyectos de cooperación al desarrollo y prestaciones humanitarias internacionales, así como el coste real de los mismos.

n) Obligación del beneficiario de someterse a las actuaciones de comprobación y a facilitar la información que le sea solicitada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

ñ) Previsión de que las solicitudes que se presenten presumen la aceptación incondicionada de las bases de la convocatoria y de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en la misma.

Cualquier modificación de las bases de una convocatoria deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, debiendo concederse nuevo plazo de presentación de solicitudes si la modificación afecta al régimen de concurrencia.

2. Podrán realizarse convocatorias cuyas bases tengan vigencia indefinida. En este supuesto, anualmente deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias la correspondiente resolución fijando el plazo de presentación de solicitudes, el importe correspondiente al ejercicio de que se trate y su aplicación presupuestaria. En dicha resolución se hará mención expresa a las bases de la convocatoria a que se refiere y al Boletín Oficial de Canarias en que fueron publicadas.

3. Corresponde aprobar las bases y efectuar la convocatoria a los titulares de los Departamentos, a iniciativa de los órganos gestores y a propuesta de la Secretaría General Técnica.

Cuando se trate de convocatorias de Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, corresponde aprobar las bases y efectuar las convocatorias al órgano que determine su normativa reguladora o, en su defecto, al competente para la aprobación del gasto correspondiente, previa autorización del titular del Departamento al que estén adscritas.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento de concesión de subvenciones iniciado por convocatoria pública deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias dentro de los treinta (30) días siguientes a su adopción, sin perjuicio de su notificación a los interesados. No obstante, la publicación podrá limitarse a especificar los beneficiarios, los importes y el destino de las subvenciones concedidas, así como las solicitudes que han sido desestimadas y el motivo de la desestimación.

Artículo 9.- Procedimiento.

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones nominadas y específicas se iniciará normalmente de oficio o, excepcionalmente, a solicitud de los interesados.

2. El procedimiento para la concesión de subvenciones genéricas se iniciará de oficio mediante convocatoria pública realizada en el Boletín Oficial de Canarias.

3. La instrucción de los procedimientos de concesión se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, en las bases de la convocatoria y, en todo caso, en las normas del procedimiento administrativo común.

4. En las subvenciones para actividades productivas, así como en las financiadas total o parcialmente con fondos de la Unión Europea, con anterioridad a la aprobación de las bases de la convocatoria o, cuando no proceda la realización de ésta, con carácter previo a la resolución de concesión, deberá constar en el expediente informe favorable de la Dirección General competente en materia de asuntos con la Unión Europea, respecto a la adecuación de la convocatoria o, en su caso, de la propuesta de concesión a la normativa y resoluciones comunitarias.

5. Las resoluciones de los procedimientos de concesión de subvenciones ponen fin a la vía administrativa y serán motivadas. Cuando se concedan previa convocatoria pública, la motivación de la resolución se ceñirá a los criterios objetivos de valoración y baremo que se contengan en sus bases, debiendo quedar acreditados en el expediente.

Artículo 10.- Solicitud y documentación.

1. La solicitud de subvención se dirigirá al órgano competente, con sujeción a los requisitos que establecen las normas del procedimiento administrativo común. En la solicitud el solicitante hará constar los siguientes extremos:

a) Que no ha recibido ayudas, subvenciones u otras atribuciones patrimoniales gratuitas con el mismo objeto de cualquier Administración, Ente público, entidades privadas o particulares. En caso contrario, se consignarán las solicitadas y el importe de las recibidas.

b) Que no se halla inhabilitada para recibir subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

c) Que no tiene pendiente de justificar subvenciones anteriores concedidas por el mismo órgano, siempre que haya concluido el plazo concedido para la justificación.

d) Que no tiene pendiente de reintegro subvenciones concedidas con anterioridad por cualquier órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, siempre que la resolución de reintegro sea firme en vía administrativa.

e) Que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, estatales y autonómicas y con la Seguridad Social.

2. Sin perjuicio de la documentación específica que se exija en las convocatorias, las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.

b) Documento de identificación fiscal del solicitante.

c) Certificación de que la ONGD se encuentra inscrita en el correspondiente registro, de acuerdo con la normativa estatal o autonómica vigente.

d) La documentación sobre el proyecto establecida en el artículo siguiente.

Artículo 11.- Documentación sobre el proyecto.

1. La documentación sobre el proyecto, independientemente del tipo de subvención que se conceda, debe contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Título.

b) Descripción del proyecto.

c) País y área geográfica donde se realizará.

d) Ubicación exacta, acompañando mapa ilustrativo.

e) Sector o subsector de cooperación.

f) Identificación de la institución o contraparte local del país en que se vaya a ejecutar el proyecto.

g) Objetivos y resultados previstos.

h) Plan de ejecución con detalle de actividades y calendario previsto para el desarrollo de cada una de ellas.

i) Duración con fecha prevista de inicio y finalización.

j) Presupuesto, con previsión de los gastos y desglose de los ingresos previstos, diferenciando el importe de cada fuente de financiación y, en su caso, el destino concreto que se dará a las aportaciones de los diferentes financiadores.

k) Medios materiales, personal a contratar y origen del mismo.

l) Criterios o indicadores que permitan medir el grado de realización de los objetivos establecidos.

2. Antes de la concesión de la subvención se podrá requerir toda la documentación sobre el proyecto que se considere necesaria para una mejor identificación del mismo.

Artículo 12.- Concesión de subvenciones nominadas.

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones nominadas se iniciará de oficio por el órgano competente o a instancia de los interesados, no estando sujetas a fiscalización previa ni a la autorización de gastos del Gobierno.

2. Cuando la concesión se efectúe por iniciativa del órgano competente, con carácter previo a su concesión, deberá exigirse al beneficiario declaración responsable sobre los extremos recogidos en el apartado 1 del artículo 10 y la aportación de los documentos a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo.

3. El Departamento concedente publicará trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias la relación de subvenciones concedidas durante dicho período por este procedimiento, precisando el destino, la cuantía y el beneficiario.

Artículo 13.- Concesión de subvenciones genéricas.

1. La concesión de subvenciones genéricas se realizará mediante convocatoria pública, siendo preceptivo el procedimiento de concurso cuando las limitaciones presupuestarias no permitan atender a la pluralidad de posibles beneficiarios. En las bases del concurso habrán de recogerse por orden decreciente de importancia los criterios objetivos que han de servir de base para adoptar la resolución y el baremo de valoración.

2. Se aplicará el procedimiento de convocatoria pública sin concurso, cuando consignada en los Presupuestos una subvención de carácter genérico no sea posible conocer previamente los posibles beneficiarios y, dentro de las previsiones presupuestarias, haya de atenderse a todos los solicitantes en condiciones de igualdad.

En estos supuestos, la efectividad de las resoluciones de concesión estará condicionada a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 14.- Concesión de subvenciones específicas.

En las subvenciones específicas se observarán los siguientes requisitos:

1) El procedimiento para la concesión de subvenciones específicas se iniciará de oficio por el órgano competente o a instancia de los interesados.

2) Cuando la concesión se efectúe por iniciativa del órgano competente, con carácter previo a su concesión, deberá exigirse al beneficiario declaración responsable sobre los extremos recogidos en el apartado 1 del artículo 10 y la aportación de los documentos a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo.

3) En la resolución de concesión se harán constar las razones de reconocido interés público o social o los patentes motivos humanitarios que concurren, que deberán quedar acreditados en el expediente. En todo caso, la resolución deberá motivar la imposibilidad o no conveniencia de promover la concurrencia.

4) El Departamento concedente publicará trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias la relación de subvenciones concedidas durante dicho período por este procedimiento, precisando el destino, la cuantía y el beneficiario.

Artículo 15.- Plazo de resolución.

1. Las resoluciones de concesión de subvenciones deberán dictarse en el plazo que se señale en la convocatoria, que no podrá rebasar el que se fije por acuerdo de Gobierno para cada ejercicio presupuestario.

2. Cuando no se precise convocatoria pública, la resolución deberá adoptarse como máximo en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la resolución de inicio del procedimiento de oficio o desde la fecha de entrada de la solicitud en cualesquiera de los registros del órgano competente para su tramitación.

Artículo 16.- Resoluciones de concesión.

1. En las resoluciones de concesión de subvenciones se harán constar los siguientes extremos:

a) El beneficiario y el proyecto o prestación humanitaria internacional a subvencionar.

b) La cuantía, porcentaje que la misma representa del coste total del proyecto o prestación humanitaria internacional a subvencionar y la aplicación presupuestaria del gasto.

c) El plazo para realizar el proyecto o prestación humanitaria internacional subvencionado.

d) La forma y requisitos exigidos para el abono.

e) Las condiciones que se impongan al beneficiario.

f) El plazo y los medios exigidos para justificar el empleo de los fondos públicos recibidos, para acreditar la realización del proyecto o prestación humanitaria internacional subvencionados y su coste total, así como, en su caso, para justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

g) En la resolución de concesión de subvenciones a proyectos de cooperación al desarrollo y prestaciones humanitarias internacionales, se hará mención expresa a las actuaciones de control a que se refiere el artículo 29 del presente Decreto.

2. La efectividad de las resoluciones de concesión de subvenciones está supeditada a su aceptación expresa por el beneficiario, que deberá otorgarla dentro del plazo de los 30 días siguientes a su notificación. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo quedará sin efecto la subvención concedida.

3. No podrán concederse nuevas subvenciones a los beneficiarios que tengan pendiente de reintegro total o parcial subvenciones concedidas por cualquier órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, siempre que la resolución de reintegro sea firme en vía administrativa y mientras no conste que se ha realizado el ingreso de la cantidad a reintegrar. Asimismo, no podrán concederse nuevas subvenciones hasta que el beneficiario justifique, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, las concedidas con anterioridad por el mismo órgano, siempre que haya concluido el plazo establecido para dicha justificación.

Artículo 17.- Renuncia.

El beneficiario podrá renunciar a la subvención concedida en cualquier momento, dentro del plazo concedido para la realización del proyecto o prestación humanitaria internacional. En caso de renuncia, vendrá obligado al reintegro de la cantidad recibida por anticipado más los intereses de demora devengados desde la fecha del abono.

Artículo 18.- Efectos de la falta de resolución.

Transcurrido el plazo de resolución sin que ésta se haya dictado y notificado expresamente, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

Artículo 19.- Modificación de las resoluciones de concesión.

1. Previo informe del órgano competente de la Intervención General, el órgano competente para la concesión modificará, de oficio o a instancia de los interesados, la resolución de concesión, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la subvención, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La alteración de las circunstancias, condiciones o de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de una subvención.

b) La obtención por el beneficiario de ayudas, subvenciones u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entes públicos, entidades privadas o particulares para el mismo destino o finalidad.

En las bases de la convocatoria o, cuando no proceda la misma, en la resolución de concesión, deberá consignarse expresamente la previsión contenida en este apartado, como condición específica a la que se sujeta la concesión y disfrute de la subvención a que se refieran.

2. Asimismo, previo informe del órgano competente de la Intervención General, el órgano concedente podrá acordar, a solicitud del interesado, la modificación de la resolución de concesión de subvenciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad o conducta a realizar conforme a la modificación solicitada esté comprendida dentro de la finalidad de la línea de actuación o proyecto de inversión prevista en la Ley de Presupuestos y de las actividades o conductas recogidas en las bases de la convocatoria.

b) Que las circunstancias que justifiquen la modificación no hayan dependido de la voluntad del beneficiario inicial.

c) Que la modificación no afecte al principio de concurrencia.

d) Que los nuevos elementos o circunstancias que motivan la modificación, de haber concurrido en la concesión inicial, no hubiesen determinado la denegación o disminuido la cuantía de la subvención concedida.

e) Que se autorice por el Gobierno cuando éste hubiese autorizado la concesión y la modificación afecte al beneficiario, al destino o al importe de la subvención.

Artículo 20.- Modificaciones no sustanciales del proyecto.

Siempre que no se den las circunstancias previstas en el artículo anterior para la modificación de las resoluciones de concesión y sin necesidad de autorización, se podrán realizar modificaciones no sustanciales del proyecto consistentes en la desviación de hasta un diez por ciento (10%) entre las diferentes partidas de los costes directos o entre las de los costes indirectos, sin que afecte al presupuesto aprobado.

Artículo 21.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las subvenciones están sujetos a las siguientes obligaciones:

1) Realizar y acreditar la ejecución del proyecto de cooperación al desarrollo o de la prestación humanitaria internacional subvencionados, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión.

2) Justificar el empleo de los fondos públicos recibidos, en su caso, en el proyecto de cooperación al desarrollo o en la prestación humanitaria internacional subvencionados.

3) Acreditar el coste total del proyecto de cooperación al desarrollo o de la prestación humanitaria internacional subvencionados, así como el importe de las ayudas, subvenciones u otros auxilios económicos recibidos de cualesquiera Administraciones, Entes públicos, entidades privadas o particulares con el mismo destino.

4) Instar al órgano concedente la modificación de la resolución de concesión cuando se produzcan alteraciones en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención, en el mes siguiente en que éstas tengan lugar.

5) Comunicar al órgano concedente, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de su otorgamiento, el importe de las ayudas o subvenciones concedidas con posterioridad para el mismo proyecto o prestación humanitaria, por cualquier Administración o Ente público, así como las ayudas o auxilios económicos que reciba de entidades privadas o particulares con el mismo destino.

6) No podrán emplear los fondos recibidos en la adquisición de bienes o servicios entregados o prestados por personas o entidades vinculadas por el perceptor, sus administradores o apoderados.

Se consideran personas o entidades vinculadas:

a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras del mismo.

b) En el caso de que ambas partes sean personas físicas, cuando exista relación de consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o relación de afinidad hasta el tercer grado inclusive y entre cónyuges.

7) Llevar los registros contables a que vengan obligados de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las subvenciones concedidas, así como los demás ingresos propios o afectos a la actividad o conducta subvencionada, incluyendo las ayudas y subvenciones concedidas con el mismo objeto, y que por diferencia permita obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de subvención.

8) Facilitar toda la información, relacionada con el proyecto de cooperación al desarrollo y prestación humanitaria internacional subvencionada, que les sea requerida por los órganos concedentes, así como por los órganos de control interno y externo de la actividad económico-financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

9) Incorporar, de forma visible, a los proyectos y prestaciones humanitarias internacionales el logotipo oficial del Gobierno de Canarias y hacer constar, de manera expresa, en todas las publicaciones y material de divulgación de las actuaciones subvencionadas, el apoyo económico del órgano concedente del Gobierno de Canarias. Cuando el perceptor de la subvención exhiba su propio logotipo, el del Gobierno de Canarias deberá figurar en el mismo tamaño y en iguales condiciones de visibilidad.

10) Iniciar la actividad objeto de subvención en el plazo de cuarenta y cinco (45) días naturales a contar desde el ingreso de la transferencia en la cuenta del beneficiario de la subvención. En el supuesto de que los proyectos o prestaciones humanitarias internacionales no puedan, por causas no imputables a la entidad responsable, iniciarse en el plazo máximo establecido, deberá remitirse, antes de la finalización del plazo de los 45 días naturales, la solicitud de prórroga o ampliación de plazo, junto con una justificación de tal circunstancia, que será aprobada o no, mediante comunicación expresa del órgano gestor.

11) Comunicar al órgano gestor de la subvención, en el plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo de 45 días naturales previstos en el párrafo anterior, el inicio de la actividad subvencionada, informando de las actividades realizadas hasta ese momento. Se deberá remitir junto con dicha comunicación, el documento acreditativo en el que conste la fecha de recepción de los fondos.

12) Remitir, cada seis meses, en su caso, al órgano gestor de la subvención un informe de seguimiento de carácter técnico y económico de la actividad subvencionada, mientras se esté ejecutando dicha actividad.

13) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las subvenciones concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas.

Artículo 22.- Abono de las subvenciones

1. Las subvenciones para la ejecución de proyectos de cooperación al desarrollo y prestaciones humanitarias internacionales se abonarán una vez que el beneficiario proceda a su justificación conforme a lo previsto en este Decreto. No obstante, podrá acordarse el abono con carácter anticipado hasta un máximo del setenta y cinco por cien del importe de la subvención.

2. Será preciso el previo informe favorable del órgano competente en materia de tesoro, en atención a la disponibilidad de fondos, de las resoluciones de los departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y del Servicio Canario de la Salud en las que se disponga el abono anticipado de las subvenciones, siempre que el importe del anticipo exceda de ciento cincuenta mil euros.

3. Con carácter previo al abono anticipado, el órgano competente para la concesión podrá exigir al beneficiario la prestación de garantías cuando sea preciso para garantizar el empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad subvencionada.

En el caso de que el órgano competente acuerde la prestación de garantía, ésta se ajustará a la forma y cuantía establecidas por el departamento competente en materia de hacienda para el abono anticipado de las subvenciones sujetas al régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. En el supuesto de abono anticipado, con carácter previo a la propuesta de pago, los beneficiarios de la subvención que no tengan el carácter de Administración Pública deberán acreditar, mediante certificado expedido por los órganos competentes, hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y autonómicas y con la Seguridad Social o de estar exentos.

Artículo 23.- Justificación.

1. A los efectos del presente Decreto, se entiende por justificación de las subvenciones la acreditación del empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad subvencionada, la acreditación de la efectiva realización de la actividad y su coste real.

2. Los beneficiarios de las subvenciones cuyo importe sea parcialmente abonado de forma anticipada vendrán obligados a justificar, a través de los medios probatorios que se recojan en la convocatoria o en la resolución de concesión:

a) El empleo de los fondos públicos anticipados en la actividad subvencionada.

b) La ejecución de la actividad subvencionada con las condiciones y dentro del plazo concedido a tal fin en la resolución de concesión.

c) El coste real de la actividad subvencionada.

3. Los beneficiarios de subvenciones que no se abonen de modo anticipado deberán acreditar, a través de los medios probatorios que se recojan en la convocatoria o en la resolución de concesión, la realización de la actividad subvencionada conforme a las condiciones fijadas en la resolución de concesión y su coste real.

Artículo 24.- Medios de justificación.

1. Los medios de justificación para acreditar el empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad subvencionada, la efectiva realización de la misma y su coste real deberán preverse en la convocatoria o, cuando se concedan sin promover la concurrencia, en la resolución de concesión.

2. Como medios de justificación, además de los previstos con carácter general para todos los proyectos en el apartado tercero de este artículo, deberá preverse alguno de los siguientes:

a) Con carácter general, los documentos civiles, mercantiles, laborales o administrativos que en cada caso resulten procedentes de acuerdo con el destino de la subvención concedida.

b) Comprobación directa de los funcionarios competentes adscritos a las unidades gestoras de las subvenciones o, en su defecto, por funcionarios competentes designados por el órgano gestor.

La comprobación realizada, previo examen de los hechos, documentos, datos y demás extremos a que debe ceñirse la justificación, se plasmará en certificación administrativa expedida a tal fin. A estos efectos, las entidades beneficiarias vienen obligadas a facilitar a dichos funcionarios cuanta información, documentos y datos sean necesarios para la comprobación prevista en este apartado.

c) Auditoría limitada al empleo de los fondos recibidos en concepto de subvención cuyo abono haya sido anticipado, al efectivo desarrollo y coste real del proyecto subvencionado, así como a los medios de financiación, propios o ajenos, empleados para ello, a cargo del beneficiario de la subvención. En este caso, para la justificación de las subvenciones no podrá exigirse al beneficiario la presentación de otros documentos acreditativos de la aplicación de los fondos públicos recibidos, sin perjuicio de la obligación de conservarlos.

La auditoría limitada a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la forma, contenido y alcance que establezca el Departamento competente en materia de hacienda con carácter general para las subvenciones de la Administración Pública Canaria.

d) En las subvenciones concedidas a otras Administraciones Públicas, Entes de Derecho Público dependientes de las mismas y Universidades, podrá preverse la certificación expedida por el órgano de dichas entidades que tenga atribuidas las funciones de fiscalización o control de los fondos, previas las actuaciones de comprobación que éstos estimen necesarias.

e) En las subvenciones concedidas a las Corporaciones de Derecho Público, a los Colegios Profesionales y a las Fundaciones que estén bajo el protectorado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, podrá preverse la certificación expedida por el órgano de dichas entidades que tenga atribuidas las funciones de control de los fondos.

f) En las subvenciones concedidas a empresas públicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, podrá preverse la declaración responsable emitida por el órgano de administración de la sociedad facultado a tal fin.

3. Sin perjuicio de los medios de justificación exigidos en cada caso de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, los beneficiarios de las subvenciones a que se refiere este Decreto deberán aportar como justificación la siguiente documentación:

a) Una memoria justificativa, que deberá incluir un informe final completo y detallado del programa ejecutado, en particular los resultados prácticos logrados, así como, una valoración global del impacto del proyecto. La memoria final deberá estar suscrita conjuntamente con el socio local del país beneficiario de la subvención, que ha intervenido en su ejecución.

b) Un balance económico en el que figuren los ingresos efectivamente percibidos y los gastos efectivamente realizados agrupados por conceptos. En dicho balance se relacionarán las fuentes de financiación de cada una de las partidas.

c) Documento acreditativo en el que conste la fecha de recepción de los fondos en el país de destino.

El tipo de cambio que se aplicará a todos los gastos será el que el Banco de España tenga, de la moneda del país en que tenga lugar la ejecución del proyecto, en la fecha en que se produzca la recepción de los fondos en el país de destino.

4. Esta justificación se presentará en el plazo de tres meses a contar desde que haya finalizado el proyecto o prestación humanitaria.

5. Lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las actuaciones de comprobación y control que puedan realizarse por los órganos concedentes y por los órganos de control interno y externo de la actividad financiera de las Administraciones Públicas.

Artículo 25.- Certificación y declaración responsable.

1. Cuando la justificación de la subvención se realice mediante certificación o declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, en la misma se hará constar:

- Que los fondos públicos recibidos de forma anticipada, en su caso, se han empleado en la realización del proyecto o prestación humanitaria subvencionados, que éste se ha ejecutado de acuerdo con las condiciones fijadas, y dentro del plazo concedido para ello, indicando el coste real del mismo.

- Que los originales de los justificantes de pago se corresponden efectivamente con los pagos realizados y derivados de la ejecución de la actividad para la que fue concedida la subvención, quedan depositados en la sede central de la entidad beneficiaria y donde estarán disponibles para cualquier inspección.

- Que dichos justificantes de pago no han sido presentados ante otras Administraciones Públicas como justificantes de ayudas concedidas por aquéllas, en la parte correspondiente a las partidas financiadas por la subvención de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Que los fondos recibidos en concepto de subvención se han empleado en la adquisición de bienes o servicios que no han sido entregados o prestados por personas o entidades vinculadas por el perceptor, sus administradores o apoderados.

2. La emisión de certificaciones o declaraciones responsables en las que se falseen u oculten datos o en las que éstos no se correspondan con la realidad, dará lugar al reintegro total de la subvención concedida mas los intereses de demora devengados desde el momento del abono de la subvención, sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieran derivar por tales circunstancias.

Artículo 26.- Conservación de originales de los justificantes de pago.

1. Los originales de todos los justificantes de pago imputables al proyecto o prestación humanitaria internacional quedarán depositados en la sede del Agente de la Cooperación beneficiario de la subvención, al menos durante un período de 5 años desde la notificación de la aprobación de la justificación de la subvención a que correspondan.

2. En el supuesto de que no fuera posible disponer del documento original de un gasto, por causa legal, de fuerza mayor o cualquier otra debidamente acreditada, el agente cooperante deberá solicitar al órgano gestor, antes de acometer el gasto o cuando se produzca la causa, que se le exima de la presentación de dicho documento indicando la causa de esa imposibilidad. El órgano gestor podrá aceptar esta circunstancia, notificándolo al interesado, sin perjuicio de que deba acreditarse la realidad del gasto.

3. La no conservación de los originales de los justificantes de pago, salvo en el supuesto de que haya sido autorizado de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, dará lugar al reintegro total o parcial de la subvención concedida mas los intereses de demora devengados desde el momento del abono de la subvención. El importe de la cantidad a reintegrar será el que resulte de aplicar sobre las cantidades no justificadas, el porcentaje de participación en el coste total del proyecto o prestación humanitaria subvencionada establecido en la resolución de concesión.

Artículo 27.- Tramitación de la justificación.

1. La documentación justificativa de la realización del proyecto o prestación humanitaria subvencionado, de su coste real y, en su caso, del empleo de los fondos públicos recibidos, con un informe del funcionario del órgano gestor, o, en su defecto, del funcionario del departamento u organismo concedente, en el que expresamente se haga constar que aquélla se ajusta a las bases de la convocatoria o, cuando no proceda la misma, a la resolución de concesión, será remitida, en un plazo no superior a tres meses, desde que finalice el plazo de justificación establecido en la resolución de concesión, para su fiscalización al órgano competente de la Intervención General, que podrá inspeccionar o auditar la aplicación de los fondos públicos recibidos en los proyectos o prestaciones humanitarias para los que se concedió la subvención.

2. En los supuestos en que se produjesen discrepancias entre el órgano gestor y los órganos de la Intervención respecto del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión, la aplicación de los fondos públicos en la actividad o conducta subvencionada, la efectiva realización de la actividad o adopción de la conducta objeto de subvención, así como en relación con los medios acreditativos del empleo de los fondos públicos, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa autonómica para la resolución de discrepancias con la Intervención General.

3. Emitido el informe de fiscalización favorable o, en su caso, una vez resuelta la discrepancia a que se refiere el apartado anterior, el órgano gestor dictará resolución por la que se declare justificada total o parcialmente la subvención concedida, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación previstas en el artículo siguiente y de las que puedan realizarse por la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas. En caso de que no se considere justificada la subvención de que se trate, el órgano gestor propondrá el inicio del expediente de reintegro, de acuerdo con lo establecido en el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 28.- Comprobación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los órganos concedentes de las subvenciones podrán comprobar, mediante los mecanismos de inspección y control adecuados:

a) La realización del proyecto o prestación humanitaria conforme a las condiciones impuestas en la concesión.

b) El coste real de la actuación subvencionada.

c) El empleo de los fondos recibidos en el desarrollo de la actividad o en la adopción de la conducta subvencionada.

d) La concesión de otras ayudas o subvenciones y de cualesquiera atribuciones patrimoniales gratuitas, públicas o privadas, para la misma actividad o conducta.

e) La obtención de ingresos propios o afectos a la actividad o conducta subvencionada.

f) El cumplimiento de los demás requisitos o condiciones exigidos en la convocatoria de las subvenciones de que se trate, en la resolución de concesión y en este Decreto.

2. Los órganos competentes de la Intervención General podrán realizar controles financieros a los beneficiarios de las subvenciones, destinados a comprobar: los requisitos y condiciones exigidos para la concesión; el desarrollo de la actividad o conducta subvencionada conforme a las condiciones impuestas en la resolución de concesión; la aplicación de los fondos públicos recibidos; la efectiva realización de la actividad o adopción de la conducta objeto de las subvenciones; el coste de las mismas y, en su caso, la obtención de ingresos propios o afectos a la actividad o conducta subvencionada.

Artículo 29.- Control del proyecto o prestación humanitaria.

1. La realización y gestión de un proyecto o prestación humanitaria podrá ser examinada durante su ejecución y con posterioridad a su finalización por el personal del centro gestor, u otras personas que se designen por el mismo.

2. Cuando, por parte de dicho personal, se proceda a una verificación del desarrollo del proyecto o prestación humanitaria en el propio lugar donde se ejecute el mismo, la entidad solicitante garantizará y facilitará su acceso al lugar de la acción y a sus inmuebles, así como a los libros, cuentas y documentos justificativos correspondientes.

3. Cuando el importe anticipado de la subvención concedida sea superior a treinta mil euros (30.000), se deberá depositar la cantidad recibida, siempre que no sea utilizada de forma inmediata a su recepción, en una cuenta bancaria abierta con el nombre del proyecto o prestación humanitaria, de la que sea su titular el beneficiario de la subvención o su contraparte local.

CAPÍTULO II

SUBVENCIONES A PROYECTOS DE COOPERACIÓN

PARA EL DESARROLLO EN PAÍSES

MENOS FAVORECIDOS

Artículo 30.- Definición de proyecto de cooperación al desarrollo.

Se entenderá como proyecto de cooperación al desarrollo en países menos favorecidos, el conjunto de acciones diseñadas para lograr un objetivo específico de desarrollo en un período determinado, en un país y para una población beneficiaria predefinida y cuyos efectos perduran una vez finalizada su ejecución.

Artículo 31.- Requisitos de todos los proyectos.

Para que puedan ser objeto de financiación mediante las subvenciones a que se refiere este Decreto, los proyectos de cooperación al desarrollo deberán reunir los siguientes requisitos:

1) Contener acciones con una repercusión directa en cualquiera de las siguientes actividades:

a) La satisfacción de las necesidades básicas de los sectores de la población o zonas más desfavorecidas en países menos favorecidos.

A estos efectos se entiende por necesidades básicas las relacionadas prioritariamente con la alimentación, vivienda, salud, educación, servicios sociales o pequeñas estructuras.

b) La protección al menor, la mujer y la familia.

c) La protección al medio ambiente.

d) La formación de recursos humanos.

e) La dotación, mejora y ampliación de infraestructuras.

f) El desarrollo de los sectores productivos.

g) El fomento del sector privado.

2) Ser ejecutados con la participación en su realización de una institución o una contraparte local del país donde se vaya a ejecutar el proyecto, que ofrezca garantías suficientes de que los fines perseguidos van a alcanzarse en el país beneficiario.

3) Favorecer los objetivos de desarrollo del país beneficiario, sin que en ningún caso interfiera en su política interna.

4) Ser viable por sí mismo, para que sus repercusiones continúen cuando finalice la ejecución.

5) Tratarse de proyectos de cooperación al desarrollo nuevos o proyectos ya iniciados, que en la fecha de presentación de las solicitudes no estén ejecutados en más de un setenta y cinco por ciento (75%).

Artículo 32.- Criterios de concesión de subvenciones genéricas.

En las convocatorias públicas de subvenciones a proyectos de cooperación al desarrollo, además de los criterios de concesión que puedan establecerse para cada una de ellas, en las bases se primarán los siguientes:

a) Los que propicien la participación de bienes, servicios y personas vinculadas a Canarias.

b) Los que se ejecuten por agentes de cooperación con sede o delegación permanente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. La sede deberá ser el centro efectivo de todas las decisiones relativas a las acciones que se subvencionan.

c) Los que contribuyan a estrechar las relaciones de Canarias con los países destinatarios de los proyectos, especialmente con aquellos que por proximidad geográfica o lazos históricos, culturales o económicos tengan especial relación con el Archipiélago Canario.

d) Los que vayan dirigidos a la atención primaria y de desarrollo de sistemas locales de salud, educación básica y formación de recursos humanos, así como, de desarrollo rural integrado y de apoyo al desarrollo productivo (agropecuario, artesanal, industrial y análogos).

e) Los destinados a los sectores más vulnerables de la población.

CAPÍTULO III

DE LAS PRESTACIONES HUMANITARIAS

INTERNACIONALES

Artículo 33.- Definición de prestación humanitaria internacional.

Se entiende, a los efectos del presente Decreto, como prestación humanitaria internacional el conjunto de acciones que impliquen el envío urgente, con carácter no discriminado, del material de socorro necesario, incluidas las prestaciones humanitarias alimentarias de emergencia, para proteger vidas humanas y aliviar la situación de las poblaciones víctimas de catástrofe natural o causadas por el hombre, o que padecen una situación de conflicto bélico.

Artículo 34.- Requisitos.

Para que puedan ser objeto de financiación mediante las subvenciones a que se refiere este Decreto, las prestaciones humanitarias internacionales deberán reunir los siguientes requisitos:

1) Deberán tratarse de proyectos de:

a) Prestación humanitaria internacional de emergencia en situaciones de crisis, tales como amenazas de catástrofes naturales, conflictos o guerras.

b) Prestación humanitaria internacional inmediata a refugiados, desplazados y repatriados, afectados por las situaciones de crisis, así como a los países receptores de estos refugiados.

2) La participación en su realización de una institución o una contraparte local del país donde se vaya a ejecutar el proyecto, que ofrezca garantías suficientes de que los fines perseguidos van a alcanzarse en el país beneficiario.

Artículo 35.- Gastos subvencionables.

1. Serán gastos subvencionables los costes directos y los costes indirectos de los proyectos.

2. Los costes directos a subvencionar serán:

a) Alimentación básica e insumos agrícolas, primando la compra de productos locales.

b) Útiles y personal sanitario para garantizar los cuidados de atención primaria de salud.

c) Ropa, mantas, material higiénico, tiendas y demás materiales necesarios para cubrir las necesidades básicas de alojamiento.

d) Cualquier otro material que se estime necesario para cubrir las necesidades humanitarias.

3. Se consideran como costes indirectos los gastos administrativos directamente ligados al proyecto para su identificación, formulación, seguimiento y evaluación. El porcentaje de costes indirectos no podrá exceder del 7% de la cantidad subvencionada, que podrá ser financiado por la Comunidad Autónoma Canarias o podrán ser considerados como aportación de la entidad solicitante.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Reintegro, inhabilitación, infracciones y sanciones.

1. El reintegro, la inhabilitación para recibir ayudas y subvenciones, así como las infracciones y sanciones relativas a las subvenciones previstas en este Decreto se ajustarán a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras del régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El plazo para dictar y notificar las resoluciones de los procedimientos de reintegro será de seis meses.

Segunda.- Modificación del Decreto 120/2001, de 28 de mayo.

Se modifica el apartado c) del artículo 2 del Decreto 120/2001, de 28 de mayo, por el que se regula la Comisión Gestora de Cooperación al Desarrollo, que queda con la siguiente redacción:

"c) Ser informada, cada seis meses, de las subvenciones concedidas, en ese período, por los diferentes departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de cooperación al desarrollo."

Tercera.- Subvenciones y ayudas sujetas al régimen general.

Las subvenciones previstas en este Decreto no excluyen la concesión de otras ayudas y subvenciones a las entidades beneficiarias sujetas al régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor.

Los procedimientos de concesión de subvenciones iniciados y las subvenciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación o concesión.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Disposiciones derogadas.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto y, específicamente, el Decreto 289/1995, de 22 de septiembre, modificado por el Decreto 191/1996, de 1 de agosto, por el que se regulan actuaciones de cooperación al desarrollo, salvo su artículo 17, que continuará vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación para el desarrollo.

Se faculta a los titulares de los departamentos competentes en materia de cooperación al desarrollo y de hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2003.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y COMERCIO,

Adán Martín Menis.

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