BOC - 2003/082. Miércoles 30 de Abril de 2003 - 1745

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

1745 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 16 de abril de 2003, relativa a notificación de la Resolución de este Centro Directivo, por la que se resuelve el recurso de alzada nº 011/03 interpuesto por D. Pedro Cruz Cabrera, en representación de la entidad mercantil Homberg, S.L.

Descargar en formato pdf

Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por la entidad recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a la entidad mercantil Homberg, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Mirasol, la Resolución de 14 de febrero de 2003 (libro nº 1, folio 128, nº 20), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 011/03 (expediente nº 022/02), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 386, de fecha 16 de agosto de 2002.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2003.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve el recurso de alzada nº 011/03 interpuesto por D. Pedro Cruz Cabrera, en representación de la entidad mercantil Homberg, S.L.

Visto el recurso de alzada nº 011/03 formulado por D. Pedro Cruz Cabrera, en representación de la entidad mercantil Homberg, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Mirasol sito en Avenida de Marruecos, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 386, de fecha 16 de agosto de 2002, recaída en el expediente sancionador nº 022/02, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en "incumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, establecidas en los Decretos 305/1996, de 23 de diciembre y 39/1997, de 20 de marzo".

Hecho que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de mil quinientos ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.508,54 euros).

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando se resuelva el archivo de las actuaciones, a tal fin se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:

1.- Se reitera, a fin de evitar repeticiones innecesarias, en lo esgrimido en sus anteriores escritos de alegaciones.

2.- Caducidad del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, en relación con el artículo 81.2.a) de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95) por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de Turismo y de Transportes.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Se constata error material en la Resolución de inicio que se repite, consecuentemente, en la Propuesta de Resolución y Resolución sancionadora al concretar la norma sustantiva infringida transcribiendo "... Decreto 39/1997, de 27 de mayo ..." debiendo figurar "... Decreto 39/1997, de 20 de marzo". Asimismo se advierte otro error material en la Propuesta de Resolución y en el antecedente 3º de la Resolución sancionadora al consignar la sanción de multa como "cinco mil doscientas ..." siendo lo correcto "cinco mil doscientos ....". Por último existe otro error de transcripción en el antecedente 4º de la Resolución sancionadora respecto al año en que la entidad expedientada presentó el correspondiente proyecto al haberse consignado "... 20 de marzo de 2002 ..." debiendo figurar "... 20 de marzo de 2000 ...", por tanto, en base al artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que preceptúa que "Las Administraciones Públicas podrán, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos" se procede, en consecuencia, a subsanar los citados errores materiales.

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por la entidad recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución sancionadora de fecha 16 de agosto de 2002.

En primer lugar, con respecto a la caducidad manifestada por la entidad recurrente cabe decir en relación con el contenido del artículo 81.2.a) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, alegado por la parte hoy recurrente, que dicho precepto establece que "Se levantará un acta de inspección turística, que en caso de estimarse que existe infracción, constituirá el inicio del expediente, debiendo contener la misma los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora". De este modo, para que dicha acta de inspección pudiera dar lugar al inicio del expediente deberá contener todos los datos requeridos en el apartado segundo del artículo 9 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, referente a la iniciación del procedimiento sancionador, y que se establecen en cumplimiento del principio de seguridad jurídica y en garantía de los derechos que reconoce al presunto responsable el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En este sentido, el Acta de Inspección nº 12054, levantada con fecha 23 de marzo de 2000, no determina, entre otros, la posible calificación jurídica y las sanciones precisas que pudieran corresponder por los hechos realizados, ni la persona del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos, ni la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como a los plazos para su ejercicio. En consecuencia, la iniciación del presente procedimiento se produce, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 9 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, con la Resolución de iniciación del expediente sancionador de fecha 31 de enero de 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Sentencia nº 448/2001 de fecha 28 de septiembre de 2001 se ha pronunciado en este mismo sentido haciendo constar expresamente que "... El acta carece de potencialidad suficiente para iniciar el procedimiento ya que su función procesal es la de provocar el acuerdo que mina el procedimiento. El acto que inicia de oficio un procedimiento es el acuerdo del órgano competente ...". Por cuanto antecede, procede desestimar la alegación realizada por la entidad recurrente relativa a la caducidad del procedimiento y ello dado que según se establece en el artículo 4, apartado 1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo "El procedimiento ordinario deberá ser tramitado y resuelto en el plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación al interesado de la resolución de iniciación del mismo" y en el presente expediente sancionador entre dicha fecha, la de notificación de incoación, mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias, 22 de marzo de 2002 y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora, ahora impugnada, 3 de septiembre de 2002, según consta en el correspondiente acuse de recibo, no ha transcurrido un plazo superior al de seis meses, previsto en el precepto antes citado, a fin de poder proceder a declarar la caducidad del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 del referido Decreto 190/1996, de 1 de agosto, en relación con el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Respecto a que resulta excesivo el plazo que ha mediado entre el levantamiento del Acta de Inspección nº 12054, de 23 de marzo de 2000 y la Resolución de iniciación del expediente sancionador de 31 de enero de 2002, alegado por la entidad expedientada, hay que señalar que el artículo 74 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, dispone, en su apartado primero, que las infracciones turísticas muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, y, en su apartado tercero, que el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones será desde el día de la comisión de las mismas. Esta prescripción se interrumpe con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. De este modo, la constatación de la comisión de la infracción se produce el 23 de marzo de 2000, fecha del acta de inspección, y la notificación de la Resolución de iniciación del procedimiento mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias se produce el 22 de marzo de 2002 con lo que entre ambas fechas no ha mediado el plazo de dos años establecido para la prescripción de las faltas graves, como así ha sido calificada la infracción imputada en la Resolución sancionadora, en consecuencia, el actuar de la Administración se adecua a lo previsto en la normativa vigente.

El hecho imputado en el expediente sancionador nº 022/02 consiste en el incumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos. Este hecho comprende, en base a lo dispuesto en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, no sólo la presentación ante el Cabildo Insular competente del proyecto correspondiente, ajustado a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos sino también la obtención del informe de adecuación del proyecto a la normativa de aplicación en materia de seguridad y protección contra incendios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del citado Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, la ejecución de las obras necesarias y la obtención del informe técnico de conformidad, recogido en el artículo 7 del mismo Decreto 305/1996, de 23 de diciembre. En este sentido de la documentación obrante en el expediente sancionador tramitado consta acreditado el hecho constitutivo de la infracción sancionada al deducirse del Acta de Inspección nº 12054 levantada con fecha 23 de marzo de 2000, acta cuyo valor probatorio viene amparado por lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el artículo 25.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo. Sin que tal hecho infractor, en momento alguno, haya sido desvirtuado por la entidad expedientada a través de las alegaciones realizadas o mediante la documentación aportada a tales efectos ya que de la misma se comprueba que el 20 de marzo de 2000, esto es, transcurrido sobradamente el plazo determinado reglamentariamente a tales efectos, en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, es cuando se presenta ante el Cabildo Insular competente el proyecto técnico de seguridad y protección contra incendios y que, asimismo, en la fecha del levantamiento del Acta de Inspección, 23 de marzo de 2000, no se había obtenido informe favorable del Proyecto ni, en consecuencia, se había ejecutado la totalidad de las obras ni obtenido el informe de conformidad sobre la adecuación de las obras realizadas al proyecto aprobado previsto en el artículo 7 del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre. Tampoco las razones aducidas en pliego de descargos y reiteradas en el escrito de recurso relativas al cese efectivo de la actividad turística alojativa del establecimiento consignado por haber causado baja en la explotación turística con fecha 25 de abril de 2001, esto es, con posterioridad a la fecha de infracción de la que trae causa el expediente sancionador nº 022/02 puede considerarse como circunstancia eximente de la responsabilidad administrativa que le es imputable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 en relación con los artículos 2.1.b) y 18.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en concomitancia con el artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto y ello toda vez que el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos tiene como objetivo, tal y como establece en su exposición de motivos, la mejora de las condiciones de prevención y protección contra incendios en los establecimientos turísticos alojativos radicados en Canarias. Dicha mejora debe constituir una acción primordial para garantizar la seguridad de los edificios, bienes y personas alojadas en ellos, y de sus trabajadores, así como para la consecución de una oferta turística en la que entre otros muchos aspectos, figure el concepto de la seguridad, cuestión cada vez más demandada y exigida por las organizaciones turísticas internacionales, razones todas por las que en esta regulación se ha tenido en cuenta la recomendación de la Unión Europea, relativa a la seguridad contra riesgos de incendio en establecimientos turísticos alojativos. Es por todos estos motivos por lo que se concede en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, un plazo de un año a partir de su entrada en vigor, esto es, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, para que los establecimientos alojativos existentes y comprendidos en su ámbito de aplicación procedan a la redacción de proyecto técnico de seguridad y protección contra incendios de acuerdo con lo previsto en esta normativa. Se requiere, asimismo, la ejecución, como mínimo, de las siguientes actuaciones ajustadas a este Decreto: la elaboración del Plan de Emergencia y Evacuación; la instalación de extintores; la señalización de salidas; el desbloqueo de salidas existentes; la limpieza de campanas, filtros y similares; la eliminación de materiales combustibles en almacenes; la impartición de cursos de nivel I para todo el personal del establecimiento; la contratación del mantenimiento de los equipos existentes en el establecimiento; la colocación en cada unidad alojativa del plano de "UD, está aquí". La ejecución del resto de obras y actuaciones de adaptación a las medidas contenidas en esta Decreto se realizarán en los plazos establecidos en el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria Primera del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre. Hecho infractor que es subsumible en el artículo 75.8 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que considera infracción muy grave a la disciplina turística el incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos, si bien, atendiendo a las circunstancias concurrentes se calificó en el expediente sancionador tramitado como grave la infracción cometida en base a lo dispuesto en el artículo 76.18 de la mencionada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias. Habiendo sido fijada la sanción de multa impuesta con atención a la debida adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción de conformidad con los criterios de intencionalidad y naturaleza de los perjuicios causados del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los criterios que para la graduación de la cuantía de la sanción de multa se establecen en el artículo 79.2 "in fine" de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, sin que, en momento alguno, pueda considerarse vulnerado el principio de proporcionalidad habida cuenta la calificación de la infracción y las circunstancias concurrentes. Por tanto, de conformidad con el informe emitido con fecha 5 de noviembre de 2002, por la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, procede, confirmar la Resolución recurrida por ser conformes a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción de multa impuesta.

Visto el dictamen HAB.I.TUR.15/03-C emitido con fecha 4 de febrero de 2003 por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso de alzada nº 011/03 promovido por D. Pedro Cruz Cabrera, en representación de la entidad mercantil Homberg, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Mirasol sito en Avenida de Marruecos, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana y confirmar la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 386, de fecha 16 de agosto de 2002, recaída en el expediente sancionador nº 022/02, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de mil quinientos ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.508,54 euros), manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante la Sala correspondiente en función a la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica (p.d. Orden de 9.10.95; B.O.C. nº 136, de 23.10.95), Rosa María Rodríguez Martín.



© Gobierno de Canarias