Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por la recurrente.
Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a Comunidad de Explotación Bungalows Kiwi, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows Kiwi, la Resolución de 5 de diciembre de 2002 (libro nº 1, folio 126, nº 205), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 232/02 (expediente nº 229/01), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 382, de fecha 16 de agosto de 2002.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2003.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.
A N E X O
Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve el recurso de alzada nº 232/02 interpuesto por D. Juan Santiago Molina Rodríguez, en representación de Comunidad de Explotación Bungalows Kiwi.
Visto el recurso de alzada nº 232/02 formulado por D. Juan Santiago Molina Rodríguez, en representación de Comunidad de Explotación Bungalows Kiwi, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows Kiwi sito en San Bartolomé de Tirajana, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 382, de fecha 16 de agosto de 2002, recaída en el expediente sancionador nº 229/01, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en "incumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, establecidas en los Decretos 305/1996, de 23 de diciembre y 39/1997, de 20 de marzo".
Hecho que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de mil quinientos ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.508,54 euros).
Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando se dicte Resolución por la que revocando la anterior se acuerde archivar el expediente y declarar la no existencia de infracción. En defecto de lo anterior, se proceda a imponer una sanción como infracción leve en su grado mínimo, o subsidiariamente, como grave en su grado mínimo, a tal fin se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:
1.- Existe una ausencia total de culpabilidad por parte de la Comunidad, ahora recurrente. Concurriendo elementos exoneradores de responsabilidad tales como buena fe, habida cuenta que, en ningún momento fue intención de la expedientada el incumplir la normativa contra protección de incendios y, también, razones de fuerza mayor, ajenas a la entidad expedientada, que han demorado la terminación de las obras.
2.- La Comunidad expedientada desde el 28 de octubre de 1998, ha estado adecuando su establecimiento a las medidas de seguridad y protección contra incendios aportando en tal fecha a la Administración correspondiente el Proyecto relativo a tales medidas, siendo informado favorablemente el mismo por el Patronato de Turismo de Gran Canaria el 31 de marzo de 1999. Desde esta fecha se han venido ejecutando las obras de adecuación a la normativa con múltiples problemas de ejecución. Con fecha 26 de junio de 2002 se ha procedido a poner en conocimiento que las instalaciones de protección contra incendios del establecimiento consignado han sido finalizadas aportando al Patronato de Turismo del Cabildo de Gran Canaria la oportuna certificación final técnica de las obras, en consecuencia, se estima que no existen motivos para entender cometida la infracción y, por tanto, para imponer sanción alguna.
3.- En defecto de lo anterior, en el expediente sancionador referenciado concurren circunstancias descritas en el artículo 77.7 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias para permitir el tránsito de la calificación de grave a leve. Además, en el supuesto que se imponga una sanción ésta deberá guardar la debida correlación entre la infracción y las circunstancias en que se ha producido, so pena de infringir el principio de proporcionalidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95) por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de Turismo y de Transportes.
Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.
Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.
Se constata error material en la Resolución de inicio que se repite, consecuentemente, en la Propuesta de Resolución y Resolución sancionadora, ahora recurrida, al concretar la norma sustantiva infringida y consignar "Decreto 39/1997, de 27 de mayo" debiendo figurar "Decreto 39/1997, de 20 de marzo", en base al artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que preceptúa que "Las Administraciones Públicas podrán, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos" se procede, en consecuencia, a subsanar el citado error material.
Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por la recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución sancionadora de fecha 16 de agosto de 2002.
El hecho imputado en el expediente sancionador nº 229/01 consiste en el incumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos. Este hecho comprende, en base a lo dispuesto en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, no sólo la presentación ante el Cabildo Insular competente del proyecto correspondiente, ajustado a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos y la obtención del informe de adecuación del proyecto a la normativa de aplicación en materia de seguridad y protección contra incendios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del citado Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sino también la ejecución de las obras necesarias y la obtención del informe técnico de conformidad recogido en el artículo 7 del mismo Decreto 305/1996, de 23 de diciembre. En este sentido de la documentación obrante en el expediente sancionador tramitado consta acreditado el hecho constitutivo de la infracción sancionada al deducirse del Acta de Inspección nº 13768 levantada con fecha 7 de mayo de 2001, acta cuyo valor probatorio viene amparado por lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el artículo 25.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, así como de la documentación aportada por la entidad expedientada durante la tramitación del expediente sancionador referenciado. Sin que tal hecho infractor, en momento alguno, haya sido desvirtuado por la Comunidad, ahora recurrente, a través de las alegaciones realizadas o mediante la documentación aportada a tales efectos ya que de la misma se comprueba que en la fecha del levantamiento del Acta de Inspección, 7 de mayo de 2001, no se había ejecutado la totalidad de las obras ni, en consecuencia, obtenido el informe de conformidad sobre la adecuación de las obras realizadas al proyecto aprobado previsto en el artículo 7 del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre. No pudiendo considerar lo aducido por la expedientada como circunstancias eximentes de la responsabilidad administrativa que le es imputable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 en relación con los artículos 2.1.b) y 18.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en concomitancia con el artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, y ello habida cuenta que, el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos tiene como objetivo, tal y como establece en su exposición de motivos, la mejora de las condiciones de prevención y protección contra incendios en los establecimientos turísticos alojativos radicados en Canarias. Dicha mejora debe constituir una acción primordial para garantizar la seguridad de los edificios, bienes y personas alojadas en ellos, y de sus trabajadores, así como para la consecución de una oferta turística en la que entre otros muchos aspectos, figure el concepto de la seguridad, cuestión cada vez más demandada y exigida por las organizaciones turísticas internacionales, razones todas por las que en esta regulación se ha tenido en cuenta la recomendación de la Unión Europea, relativa a la seguridad contra riesgos de incendio en establecimientos turísticos alojativos. Es por todos estos motivos por lo que se concede en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, un plazo de un año a partir de su entrada en vigor, esto es, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, para que los establecimientos alojativos existentes y comprendidos en su ámbito de aplicación procedan a la redacción de proyecto técnico de seguridad y protección contra incendios de acuerdo con lo previsto en esta normativa. Se requiere, asimismo, la ejecución, como mínimo, de las siguientes actuaciones ajustadas a este Decreto: la elaboración del Plan de Emergencia y Evacuación; la instalación de extintores; la señalización de salidas; el desbloqueo de salidas existentes; la limpieza de campanas, filtros y similares; la eliminación de materiales combustibles en almacenes; la impartición de cursos de nivel I para todo el personal del establecimiento; la contratación del mantenimiento de los equipos existentes en el establecimiento; la colocación en cada unidad alojativa del plano de "UD, está aquí". La ejecución del resto de obras y actuaciones de adaptación a las medidas contenidas en este Decreto se realizarán en los plazos establecidos en el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria Primera del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre. Hecho infractor que es subsumible en el artículo 75.8 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que considera infracción muy grave a la disciplina turística el incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos, si bien, atendiendo a las circunstancias concurrentes se calificó en el expediente sancionador tramitado como grave la infracción cometida en base a lo dispuesto en el artículo 76.18 de la mencionada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias. Habiendo sido fijada la sanción de multa impuesta con atención a la debida adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción de conformidad con los criterios de intencionalidad y naturaleza de los perjuicios causados del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los criterios que para la graduación de la cuantía de la sanción de multa se establece en el artículo 79.2 "in fine" de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias en relación con el artículo 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, sin que, en momento alguno, pueda considerarse vulnerado el principio de proporcionalidad habida cuenta la calificación de la infracción y las circunstancias concurrentes. Por tanto, de conformidad con el informe emitido con fecha 28 de octubre de 2002 por la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, procede, confirmar la Resolución recurrida por ser conformes a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción de multa impuesta.
Visto el dictamen nº HAB.I.TUR. 149/02-C emitido con fecha 27 de noviembre de 2002, por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
R E S U E L V O:
Desestimar el recurso de alzada nº 232/02 promovido por D. Juan Santiago Molina Rodríguez, en representación de Comunidad de Explotación Bungalows Kiwi, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows Kiwi sito en San Bartolomé de Tirajana y confirmar la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 382, de fecha 16 de agosto de 2002, recaída en el expediente sancionador nº 229/01, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de mil quinientos ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.508,54 euros), manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante la Sala correspondiente en función a la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica (p.d. Orden de 9.10.95; B.O.C. nº 136, de 23.10.95), Rosa María Rodríguez Martín.
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