BOC - 2003/082. Miércoles 30 de Abril de 2003 - 1743

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

1743 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 16 de abril de 2003, relativa a notificación de la Resolución de este Centro Directivo, por la que se resuelve el recurso de alzada nº 210/02 interpuesto por D. Antonio Elvira Estar, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Cafetería Vicksol.

Descargar en formato pdf

Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por el recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Antonio Elvira Estar, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Cafetería Vicksol, la Resolución de 29 de noviembre de 2002 (libro nº 1, folio 126, nº 195), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 210/02 (expediente nº 065/02), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 369, de fecha 9 de agosto de 2002.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2003.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve el recurso de alzada nº 210/02 interpuesto por D. Antonio Elvira Estar.

Visto el recurso de alzada nº 210/02 formulado por D. Antonio Elvira Estar, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Cafetería Vicksol sito en calle Juan Bosch Millares (Apartamentos Vicksol), en Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 369, de fecha 9 de agosto de 2002, recaída en el expediente sancionador nº 065/02, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en "estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de cafetería".

Hecho que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de mil quinientos ocho euros (1.508 euros).

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando que se admita éste a trámite y sea tenido en consideración, a tal fin se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:

1.- Con fecha 6 de julio de 2000, inicia la explotación del establecimiento. Debido al desconocimiento de los plazos para realizar los trámites administrativos ante las distintas Administraciones Públicas va solicitando las correspondientes autorizaciones en tiempo, no muy prolongado, y cuando su actividad de hostelero se lo ha permitido. En previsión de la apertura de dicho establecimiento solicita la inscripción en el Censo de Empresas Turísticas o Sección Primera del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, figurando inscrito con el número de orden 8173. En cuanto a la preceptiva autorización de la Administración Turística Canaria para la apertura y desempeño de la correspondiente actividad turística, el Cabildo Insular de Gran Canaria le remitió escrito de fecha 13 de noviembre de 2001 por el que se resuelve autorizar la inscripción en el Registro de Bares y el sellado de las listas de precios. Asimismo el Libro de Inspección de Turismo y las Hojas de Reclamaciones le fueron entregadas el 8 de noviembre de 2001. Por otra parte, el 16 de enero de 2002 presentó ante la Administración turística competente modificación de las citadas listas.

2.- En ningún momento ha habido mala fe. Desde abril de este año, dejó de explotar el establecimiento, encontrándose en una delicada situación económica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95) por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de Turismo y de Transportes.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución sancionadora de fecha 9 de agosto de 2002.

Teniendo en cuenta que el hecho constitutivo de la infracción sancionada consta acreditado en el expediente sancionador tramitado al deducirse directamente del Acta de Inspección nº 13989 levantada con fecha 28 de junio de 2001, acta cuyo valor probatorio viene amparado por lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el artículo 25.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, así como de las actuaciones previas que con anterioridad a la iniciación del procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, se realizaron por la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística ante el Patronato de Turismo del Excmo. Cabildo de Gran Canaria. Sin que tal hecho infractor, en momento alguno, haya sido desvirtuado a través de las alegaciones realizadas por el titular expedientado toda vez que del contenido de la documentación aportada por éste durante la tramitación del expediente sancionador no se ha acreditado que el establecimiento dispusiera en la fecha en que se efectuó la correspondiente inspección de la preceptiva autorización administrativa para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística de cafetería, no pudiendo considerar las razones aducidas como circunstancias eximentes de la responsabilidad administrativa imputable a éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y ello habida cuenta que a tenor de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias "las empresas y establecimientos, cualesquiera que sea su naturaleza y forma que adopten, deberán obtener las autorizaciones y cumplir los demás requisitos previstos en esta Ley, para el desarrollo de las actividades calificadas como turísticas por la misma, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación general y del sector", estando sometidas las empresas para el establecimiento y desarrollo de la actividad turística, entre otros deberes, al de "obtener de la Administración competente las autorizaciones previas al ejercicio de cualquier actividad turística que pretenda desarrollarse en el Archipiélago Canario", todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 13.2.b) de la mencionada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias. En este sentido del artículo 6 de la Orden de 18 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Cafeterías se desprende específicamente, que con anterioridad a la apertura de una cafetería su titular debe disponer de la preceptiva autorización administrativa para la apertura y desempeño de dicha actividad. Obligación incumplida por el titular expedientado como ha quedado probado en el expediente sancionador tramitado. Por cuanto antecede, considerando que el hecho infractor es subsumible en el artículo 75.1 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias que considera infracción muy grave a la disciplina turística "la actuación sin cualesquiera de las autorizaciones preceptivas para la entrada en servicio de establecimientos y el desempeño de actividades turísticas reglamentadas", si bien, atendiendo a las circunstancias concurrentes se calificó en el expediente sancionador tramitado como grave la infracción cometida, en base a lo dispuesto en el artículo 76.18 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias. Habiendo sido fijada la sanción de multa impuesta con atención a la debida adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción de conformidad con los criterios de intencionalidad y naturaleza de los perjuicios causados del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los criterios que para la graduación de la cuantía de la sanción de multa se establece en el artículo 79.2 "in fine" de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias en relación con el artículo 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, sin que, en momento alguno, pueda considerarse vulnerado el principio de proporcionalidad habida cuenta la calificación de la infracción y las circunstancias concurrentes. Por tanto, de conformidad con el informe emitido con fecha 1 de octubre de 2002, por la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, procede, confirmar la Resolución recurrida por ser conformes a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción de multa impuesta.

Visto el dictamen HAB.I.TUR. 132/02-C emitido con fecha 15 de noviembre de 2002 por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso de alzada nº 210/02 promovido por D. Antonio Elvira Estar, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Cafetería Vicksol sito en calle Juan Bosch Millares (Apartamentos Vicksol), en Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana y confirmar la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 369, de fecha 9 de agosto de 2002, recaída en el expediente sancionador nº 065/02, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de mil quinientos ocho euros (1.508 euros), manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante la Sala correspondiente en función a la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica (p.d. Orden de 9.10.95; B.O.C. nº 136, de 23.10.95), Rosa María Rodríguez Martín.



© Gobierno de Canarias