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Por Orden de 22 de enero de 1992, de esta Consejería (B.O.C. nº 15, de 31.1.92), se reconoce la Denominación de Origen "Tacoronte-Acentejo" y se aprueba su reglamento y el de su Consejo Regulador. Dicha Orden fue modificada por Ordenes de 30 de junio de 1992 (B.O.C. nº 94, de 10.7.92) y 5 de mayo de 1997 (B.O.C. nº 59, de 9.5.97) corrección de errores (B.O.C. nº 86, de 4.7.97), de esta Consejería.
La necesidad de dar un paso más en lo que a calidad de los vinos hace necesario modificar el Reglamento del Consejo Regulador en lo que se refiere a la inclusión de variedades de uva autorizadas y la regulación del riego y de los vinos que se sometan a crianza.
Asimismo, y aprovechando la presente modificación, se procede a realizar una serie de modificaciones de carácter técnico entre las que destacamos la conversión de las cifras en pesetas a euros y, por razones de seguridad jurídica, a citar la normativa comunitaria y estatal actualmente en vigor, en concreto se hace referencia al Reglamento (CE) 1.493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, el Reglamento (CE) nº 1.607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1.493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, y al Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitivinícola.
El artículo 3.2.A.g) del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, establece que corresponde al Consejero competente en materia de política agroalimentaria aprobar las denominaciones de origen de los productos agrarios y agroalimentarios.
Por todo lo expuesto,
D I S P O N G O:
Artículo único.- La Orden de 22 de enero de 1992, por la que se reconoce la Denominación de Origen "Tacoronte-Acentejo" y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador, queda modificada del siguiente modo:
1. El artículo 5.1.b) del anexo queda redactado en los siguientes términos:
"b) Autorizadas:
Tintas: Tintilla, Moscatel Negro, Malvasía Rosada, Castellana Negra, Cabernet Sauvignon, Merlot, Pinot Noir, Ruby Cabernet, Syrah, Tempranillo, Bastardo negro o Baboso Negro, Listán Prieto, y Vijariego Negro.
Blancas: Pedro Ximenez, Verdello, Moscatel, Vijariego, Forastera Blanca, Torrontés, Albillo, Sabro, Bastardo blanco o Baboso Blanco, Breval y Burrablanca."
2. En el artículo 8. del anexo se añade el siguiente apartado:
"4. Podrá procederse al riego de la vid sólo en los siguientes casos:
a) En el caso de nuevas plantaciones, replantaciones o plantaciones sustitutivas, se podrá regar todo el año, durante los tres primeros años de cultivo.
b) En el caso de viñedos en producción (la entrada en producción se entiende a partir del tercer año) se podrá regar durante todo el año, excepto en el período comprendido entre el cuajado y la vendimia.
No obstante la práctica del riego no podrá conllevar en ningún caso la obtención de producciones superiores a las autorizadas en el presente artículo, pudiendo el Consejo Regulador en función de las condiciones climáticas, restringir o suspender la práctica del riego por el período que se estime necesario."
3. En el artículo 11 del anexo se da nueva redacción al apartado 4 y se añaden los apartados 5 y 6:
"4. En los vinos amparados por la Denominación de Origen que se sometan a crianza, se efectuará ésta en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza, y realizado su envejecimiento conforme a lo dispuesto en el artº. 8.2 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero y el Reglamento de Control de Calidad aprobado por el Consejo Regulador.
5. Podrán utilizarse las indicaciones "Reserva" y "Gran Reserva" únicamente en aquellos vinos de añadas concretas que hayan adquirido una armonía en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática destacada, como consecuencia de un proceso de crianza y envejecimiento que, necesariamente, habrá de ajustarse a la siguientes condiciones:
La indicación "Reserva" podrá utilizarse en aquellos vinos sometidos a crianza en barrica de roble y botella durante un período total de treinta y seis meses, como mínimo, con una duración mínima en barrica de doce meses.
La indicación "Gran Reserva" podrá utilizarse para aquellos vinos sometidos a un período mínimo de crianza en barrica de roble de veinticuatro meses, seguida de un período de envejecimiento en botella de treinta y seis meses.
El momento en que se inicia el cómputo del tiempo de crianza será el primer mes del año natural después de la cosecha.
6. La capacidad máxima de las barricas de roble para realizar los procesos de crianza, reserva y gran reserva será de hasta 600 litros."
4. El artículo 12.1 del anexo queda redactado en los siguientes términos:
"1.Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para ser protegidos por esta denominación de origen, deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1.607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero."
5. En el artículo 12.3 del anexo se añade el siguiente valor:
"-Vinos dulces: 11.5º"
6. El artículo 13.3 del anexo queda redactado en los siguientes términos:
"3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del presente Reglamento y disposiciones establecidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, sobre condiciones de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas."
7. El artículo 13.5 del anexo queda redactado en los siguientes términos:
"5. En los registros a los que se refieren los apartados b), c) y e) del apartado 1, se diferenciarán con finalidad censal o estadística, a los efectos de control del Consejo Regulador, aquellas industrias que realicen comercio con terceros países."
8. En el artículo 24.2 del anexo, se sustituirá la palabra "anulada" por "revocada".
9. El artículo 28 del anexo queda redactado en los siguientes términos:
"El comercio con países terceros de los vinos amparados por esta Denominación de Origen sólo podrá hacerse en botella o en envase definitivo con los sellos o precintos de garantía en la forma determinada por el Consejo."
10. En el apartado 2 del artículo 29 del anexo se suprime el texto siguiente:
"Cualquier infracción de esta norma, por parte del personal afecto al Consejo Regulador, será considerada como falta muy grave."
11. En el artículo 40.1.1º.c) del anexo se sustituye el texto "100 pesetas" por "0,60 euros".
12. En el artículo 46.1 del anexo se sustituye el texto "50.000 pesetas" por "300,50 euros".
13. En el artículo 47 del anexo se sustituye el texto "20.000 pesetas" por "120,20 euros".
14. En el artículo 48.1.c) del anexo se sustituye el texto "20.000 pesetas" por "120,20 euros".
15. El artículo 51 del anexo queda redactado en los siguientes términos:
"En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados al comercio con países terceros, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.
Se considera reincidencia, la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme."
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 13 de marzo de 2003.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
Pedro Rodríguez Zaragoza.
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