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El artículo 28 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, aprobado por Decreto 28/1997, de 6 de marzo, autoriza al Consejo de Gobierno para que, previo informe de la Intervención General y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, acuerde que la intervención previa se limite a comprobar, además de los extremos que se determinan en el propio artículo, aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión establezca el Gobierno. Esta fiscalización limitada, que se ejerce con carácter previo, se complementa con el control posterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81.2 y 82.1 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Mediante la aprobación del Decreto 110/1999, de 25 de mayo, se estableció la fiscalización previa limitada para determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Desde entonces hasta ahora, se han producido importantes reformas legislativas que inciden directamente sobre determinadas áreas de gasto. Este nuevo marco normativo ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar los requisitos de la fiscalización previa limitada de los expedientes de gasto a la nueva regulación y terminología. Asimismo, la experiencia acumulada en el ejercicio de la fiscalización limitada previa ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas precisiones terminológicas y aclaraciones así como la introducción de supuestos no contemplados en el anterior Decreto.
Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, aprobado por Decreto 28/1997, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, previo informe de la Intervención General y tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 24 de febrero de 2003,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto establecer en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus Organismos Autónomos de carácter administrativo y de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, el sistema de fiscalización previa limitada para los siguientes expedientes de gastos:
a) contratos de obras;
b) contratos de suministro;
c) contratos de consultoría, de asistencia y de servicios;
d) expedientes de gastos derivados de expropiaciones forzosas;
e) subvenciones;
f) cuentas justificativas de las provisiones de fondos rendidas por los habilitados.
2. La fiscalización previa limitada prevista en este Decreto no será de aplicación a los expedientes que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, deba fiscalizar el Interventor General.
Artículo 2.- Alcance de la comprobación.
La fiscalización previa limitada de los gastos derivados de expedientes incluidos en el presente Decreto, se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo del Tesoro Público, cumpliendo los requisitos de los artículos 35 y 38 bis de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en la correspondiente ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias o norma que permita autorizar dicho gasto.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
En este apartado se comprobará también la competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que resuelve el expediente de expropiación forzosa y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate y, además, se verificará la existencia de autorización del Gobierno y/o del titular del Departamento en los supuestos en que legalmente se requiera.
c) Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes se contienen en el presente Decreto.
Artículo 3.- Otras normas comunes.
1. Los expedientes sometidos a fiscalización previa limitada conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, deberán remitirse a la Intervención Delegada correspondiente con toda la documentación exigida por la normativa aplicable en cada supuesto.
2. En los casos que, de los informes preceptivos relacionados para los distintos expedientes en el presente Decreto, se dedujese que se han omitido requisitos o trámites esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro de la Comunidad Autónoma o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del expediente objeto del informe y si, a juicio del Interventor Delegado, se dan las mencionadas circunstancias, se actuará en la forma prevista en el artículo 24 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General.
3. La fiscalización del reconocimiento de las obligaciones correspondientes a los diferentes tipos de expedientes relacionados en el presente Decreto se efectuará de forma plena, excepto en aquellos expedientes que específicamente se determina su fiscalización previa limitada en los artículos siguientes; en dicha fiscalización deberá comprobarse, además de los extremos señalados en cada caso en este Decreto, que corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
4. En la fiscalización plena posterior de los expedientes sometidos a fiscalización previa limitada se verificará el cumplimiento de los extremos y requisitos establecidos en la normativa aplicable y que no han sido objeto de verificación preceptiva en la fiscalización previa limitada.
La indicada verificación se realizará, en todo caso, por los Interventores Delegados y tendrá por objeto determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Dicha fiscalización plena posterior podrá referirse a la totalidad o a una muestra representativa de los documentos o expedientes sometidos a fiscalización previa limitada, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditorías.
El resultado de la fiscalización plena posterior se reflejará en el informe de gestión que, con carácter anual, elaboran los Interventores Delegados, y tendrá la tramitación y destino previstos en este Decreto.
Artículo 4.- Contratos de obras.
En los expedientes de contratos de obras, los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.c) del presente Decreto serán los siguientes:
1. Obras en general:
1.1. Obra nueva:
A) Aprobación del gasto:
a) Que existe informe de supervisión del proyecto, en los supuestos previstos en la legislación vigente.
b) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico.
c) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el pliego se adecua al pliego tipo aprobado y se aporta diligencia acreditativa de ello.
d) Que existe acta de replanteo previo.
e) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.
f) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 140 y 141 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
B) Compromiso del gasto:
a) Cuando no se vaya a adjudicar el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación en los términos del artículo 83.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
b) Acreditación por el empresario propuesto como adjudicatario, a través de los documentos justificativos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
c) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares en el supuesto de contratos a adjudicar por el procedimiento negociado sin mesa de contratación.
d) Cuando se utilice el procedimiento negociado, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
1.2. Modificación del contrato:
a) Que existe informe de supervisión del proyecto, en los supuestos previstos en la legislación vigente.
b) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el borrador de resolución y sobre el borrador del documento en que se formaliza la modificación.
1.3. Obras accesorias o complementarias: deberán comprobarse los mismos extremos previstos para la obra nueva.
Cuando se proponga la adjudicación al mismo contratista de la obra principal, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 141.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se limitará a la circunstancia de que no se supera el límite del 20 por 100 del precio primitivo del contrato.
1.4. Revisiones de precios: que se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 103.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que la posibilidad de revisión no está expresamente excluida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
1.5. Intereses de demora: que existe informe del Servicio Jurídico.
2. Contratación conjunta de proyecto y obra: la fiscalización de estos expedientes se realizará con arreglo a lo previsto para los de obras en general, con las siguientes especialidades:
Aprobación y compromiso del gasto: de acuerdo con el artículo 125 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas la fiscalización se pospone al momento inmediato anterior a la adjudicación, debiendo comprobarse como extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.c) del presente Decreto:
a) Que se aporta justificación sobre su utilización de conformidad con el artículo 125.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
b) Que existe anteproyecto o, en su caso, bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.
c) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico.
d) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el pliego se adecua al pliego tipo aprobado y se aporta diligencia acreditativa de ello.
e) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.
f) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 140 y 141 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
g) Cuando no se vaya a adjudicar el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación en los términos del artículo 83.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
h) Acreditación por el empresario propuesto como adjudicatario, a través de los documentos justificativos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
i) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares en el supuesto de contratos a adjudicar por el procedimiento negociado sin mesa de contratación.
j) Cuando se utilice el procedimiento negociado, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 5.- Contratos de suministros.
En los expedientes de contratos de suministros, los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.c) del presente Decreto serán los siguientes:
1. Suministros en general:
1.1. Expediente de contratación:
A) Aprobación del gasto:
a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares informado por el Servicio Jurídico y pliego de prescripciones técnicas del suministro debidamente suscrito.
b) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas particulares, verificar que el pliego se adecua al pliego tipo aprobado y que se aporta diligencia acreditativa de ello.
c) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.
d) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 181 y 182 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
B) Compromiso del gasto:
a) Cuando no se vaya a adjudicar el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación en los términos del artículo 83.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
b) Acreditación por el empresario propuesto como adjudicatario, a través de los documentos justificativos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
c) Cuando se utilice el procedimiento negociado, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
1.2. Revisión de precios: que se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 103.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que la posibilidad de revisión no está expresamente excluida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
1.3. Modificación del contrato: que existe informe del Servicio Jurídico sobre el borrador de resolución y sobre el borrador del documento en que se formaliza la modificación.
1.4. Intereses de demora: que existe informe del Servicio Jurídico.
2. Suministros derivados de concursos para la determinación del tipo en los que la contratación no esté centralizada: se comprobarán los mismos extremos que para los contratos de suministros en general y, además, la existencia de diligencia acreditativa de que se trata de un bien incluido en el correspondiente catálogo.
3. Suministros en materia de tecnologías de la información: se comprobarán los mismos extremos que para los suministros en general y, además, la existencia del correspondiente informe técnico emitido por la dirección general competente en materia de tecnologías de la información en los supuestos en que éste sea preceptivo.
Artículo 6.- Contratos de consultoría, de asistencia y de servicios.
En los expedientes de contratos de consultoría y asistencia y los de servicios, los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.c) del presente Decreto serán los siguientes:
1. En general:
1.1. Expediente de contratación:
A) Aprobación del gasto:
a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico y, en su caso, pliego de prescripciones técnicas del contrato.
b) Que el objeto del contrato está perfectamente definido, de manera que permita la comprobación del exacto cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.
c) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el pliego se adecua al pliego tipo aprobado y que se aporta diligencia acreditativa de ello.
d) Informe emitido por el servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifiquen debidamente los extremos recogidos en el artículo 202.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
e) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.
f) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 209 y 210 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
B) Compromiso del gasto:
a) Cuando no se vaya a adjudicar el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación en los términos del artículo 83.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
b) Acreditación por el empresario propuesto como adjudicatario, a través de los documentos justificativos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
c) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares en los procedimientos negociados sin mesa de contratación.
d) Cuando se utilice el procedimiento negociado, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
1.2. Modificación del contrato: que existe informe del Servicio Jurídico sobre el borrador de resolución y sobre el borrador del documento en que se formaliza la modificación.
1.3. Revisión de precios: que se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 103.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que la posibilidad de revisión no está expresamente excluida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
1.4. Intereses de demora: que existe informe del Servicio Jurídico.
2. Expedientes relativos a servicios, consultoría y asistencias en materia de tecnologías de la información: se comprobarán los mismos extremos que para los contratos de consultoría y asistencia y servicios en general y, además, la existencia del correspondiente informe técnico emitido por la dirección general competente en materia de tecnologías de la información en los supuestos en que éste sea preceptivo.
3. Expedientes relativos a servicios, consultoría y asistencias en materia de seguridad: se comprobarán los mismos extremos que para los contratos de consultoría y asistencia y servicios en general y, además, la existencia del correspondiente informe técnico emitido por la dirección general competente en materia de seguridad.
Artículo 7.- Expropiaciones forzosas.
En los expedientes de gasto derivados de expropiaciones forzosas, los extremos adicionales a los que se refiere el artículo 2.c) del presente Decreto serán los siguientes:
1. Depósitos previos:
a) Que existe Acuerdo del Gobierno declarando la urgente ocupación de los bienes.
b) Que existe acta previa a la ocupación.
c) Que existe hoja de depósito previo a la ocupación.
2. Indemnización por urgente ocupación y por ocupación temporal:
a) Que existe Acuerdo del Gobierno declarando la urgente ocupación de los bienes.
b) Que existe acta previa a la ocupación.
c) Que existe documento de liquidación de la indemnización.
3. En los expedientes de determinación del justiprecio por los procedimientos ordinario y de mutuo acuerdo:
a) Que existe la propuesta a la que se refiere el artículo 25.a) del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
b) Que existe informe de los servicios técnicos correspondientes en relación con el valor del bien objeto de la expropiación.
4. En los expedientes de gasto en los que el justiprecio haya sido fijado por la Comisión de Valoraciones de Canarias u órgano de análoga naturaleza, se remitirá la resolución dictada por dicho órgano.
5. Intereses de demora por retrasos en la determinación del justiprecio y en el pago del mismo: se verificará que han transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente en el primer supuesto, y que han transcurrido seis meses desde la determinación del justiprecio en el segundo supuesto.
Artículo 8.- Subvenciones.
1. La concesión de subvenciones genéricas está sometida a fiscalización previa limitada. En la propuesta de concesión de dichas subvenciones, los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.c) del presente Decreto serán los siguientes:
a) Que en la propuesta de resolución constan los requisitos exigidos en el Decreto regulador de ayudas y subvenciones.
b) Que no existen subvenciones concedidas al beneficiario por el mismo órgano pendientes de justificar con plazo vencido, así como que no tiene pendiente de reintegro subvenciones concedidas por cualquier órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que la resolución de reintegro sea firme en vía administrativa.
2. El abono y la justificación de las distintas modalidades de subvenciones estarán sujetos a fiscalización previa limitada, en la que los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.c) del presente Decreto serán:
A) En el abono anticipado, total o parcial:
a) Que existe aceptación expresa de la subvención por parte del beneficiario.
b) Que ha sido debidamente garantizado el anticipo, salvo que el beneficiario esté exento de prestar garantías o, en su caso, ha sido eximido de prestarlas por el órgano competente.
B) En el abono previa justificación y en la justificación: que se adjunta el informe del funcionario del órgano gestor o, en su defecto, del funcionario del departamento u organismo concedente, en el que expresamente se haga constar que la documentación justificativa presentada por el beneficiario se ajusta a las bases de la convocatoria, o cuando no proceda la misma, a la resolución de concesión. No podrá abonarse la subvención ni darse por justificada la subvención hasta que se remita a la Intervención Delegada la resolución del órgano gestor, o del órgano concedente, declarando justificada la subvención.
Artículo 9.- Otras subvenciones.
Los expedientes de subvenciones genéricas que se concedan, en materia de trabajo, empleo, economía social y formación, estarán sometidos a fiscalización previa plena, excepto la concesión, el abono y la justificación de las subvenciones otorgadas previa convocatoria pública en la que se seguirá el sistema de fiscalización previa limitada, de acuerdo con lo siguiente:
A) En la propuesta de concesión los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.c) de este Decreto serán:
a) Que la solicitud se ha formulado dentro del plazo.
b) Que en el ámbito de aplicación del régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, no existen subvenciones concedidas al beneficiario por el mismo órgano pendientes de justificar, con plazo vencido, así como que no tiene pendiente de reintegro subvenciones concedidas por cualquier órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que la resolución de reintegro sea firme en vía administrativa.
c) Que se acompaña la previsión de ingresos y gastos, cuando sea preceptiva o se exija por la convocatoria.
d) Que en la propuesta de resolución constan los requisitos exigidos en la correspondiente normativa reguladora.
B) El abono y justificación estarán sujetos a fiscalización previa limitada, en la que los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.c) de este Decreto serán:
B.1) En el abono anticipado, total o parcial:
a) Que existe aceptación expresa de la subvención por el beneficiario.
b) Que ha sido debidamente garantizado el anticipo, salvo que el beneficiario esté exento de prestar garantías o, en su caso, haya sido eximido de prestarla por el órgano competente.
B.2) En el abono previa justificación y en la justificación: que se adjunta el informe del funcionario del órgano gestor o, en su defecto, del funcionario del Organismo concedente, en el que expresamente se haga constar que la documentación justificativa presentada por el beneficiario se ajusta a las bases de la convocatoria, o cuando no proceda la misma, a la resolución de concesión. No podrá abonarse la subvención ni darse por justificada la subvención hasta que se remita a la Intervención Delegada la resolución del órgano gestor, o del órgano concedente, declarando justificada la subvención.
Artículo 10.- Cuentas justificativas rendidas por los habilitados.
En las cuentas justificativas rendidas por los habilitados, referidas tanto a los anticipos de caja como a los pagos a justificar, los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.c) del presente Decreto será el siguiente:
el importe total de la cuenta coincide con el importe del libramiento.
Artículo 11.- Informe de gestión.
1. Los Interventores Delegados deberán emitir el informe a que se refiere el apartado cuarto del artículo 3 del presente Decreto por cada Departamento, Organismo o Ente fiscalizado y en él se reflejarán los resultados de la fiscalización posterior correspondiente a cada ejercicio.
2. Dicho informe, que tendrá carácter provisional, se emitirá dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del ejercicio y se remitirá a los titulares de los correspondientes Departamentos, Organismos o Entes para que en el plazo máximo de quince días formulen las alegaciones que estimen oportunas, indicando que si en dicho plazo no se hubieran recibido alegaciones, se continuará con la tramitación.
3. Sobre la base del informe provisional se elaborará el informe definitivo al que se acompañarán, en su caso, las alegaciones recibidas y las observaciones que a las mismas considere conveniente efectuar el Interventor Delegado. Dicho informe definitivo será remitido al Interventor General.
4. Se emitirán informes especiales cuando en el ejercicio de la fiscalización plena posterior se evidencie la posible existencia de supuestos contemplados en el artículo 146 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, o se constaten hechos que requieran una actuación correctora inmediata. Dichos informes especiales se emitirán de forma inmediata a la constatación de los citados hechos, sin perjuicio de su adecuado reflejo en el informe anual, y se dirigirán a los titulares de los Departamentos, Organismos o Entes correspondientes y al Interventor General.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La fiscalización previa limitada prevista en este Decreto no será de aplicación a los expedientes de concesión de subvenciones tramitados al amparo de los Planes Canarios de Vivienda ni a la concesión de Ayudas Económicas Básicas, que se someterán a sus normas específicas de fiscalización previa limitada.
Segunda.- Los expedientes de ayudas y subvenciones que se concedan en el ámbito de aplicación del régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán sometidos a fiscalización de acuerdo con lo que se establece en la presente disposición:
1. La concesión de ayudas y subvenciones nominadas, así como la concesión de ayudas específicas que no requieran autorización por el Gobierno, están exceptuadas de fiscalización previa.
2. La concesión de ayudas específicas que requieran autorización por el Gobierno está sometida a fiscalización previa plena, así como también la concesión de subvenciones específicas, requieran o no la autorización por el Gobierno.
3. La concesión de ayudas genéricas está sometida a fiscalización previa plena.
4. La aprobación de las bases de ayudas y subvenciones genéricas está sometida a fiscalización previa plena.
5. La modificación de las resoluciones de concesión de las distintas modalidades de ayudas y subvenciones, de oficio o a instancia de los beneficiarios, está sometida a fiscalización previa plena.
6. La fiscalización posterior de las ayudas y subvenciones que, conforme a lo dispuesto en la presente disposición, están exceptuadas de fiscalización previa se incorporará al informe al que se refiere el artículo 3 del presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Hasta tanto se determine el sistema de fiscalización previa limitada a aplicar en los expedientes patrimoniales, la fiscalización de los mismos se efectuará por el Interventor General.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y específicamente el Decreto 110/1999, de 25 de mayo, por el que se establece la fiscalización previa limitada para determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 117/2000, de 26 de junio, y por el Decreto 156/2002, de 24 de octubre.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2003.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Román Rodríguez Rodríguez.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,
HACIENDA Y COMERCIO,
Adán Martín Menis.
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