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Por escrito de 23 de enero de 2003, con registro de entrada en la Dirección Gerencia del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín nº 30.153, se comunica por D. Jaime Halaby Ascaso, en representación de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), D. Juan Méndez Martín, en representación de Intersindical Canaria, y D. José Alfaro Castillo, en representación de Unión Sindical Obrera (SITS-USO), el acuerdo de declarar huelga durante los períodos comprendidos desde las 22 horas del día 27 de febrero de 2003 hasta las 8 horas del día 1 de marzo de 2003, desde las 22 horas del día 10 de abril de 2003 hasta las 8 horas del día 12 de abril de 2003, y desde las 22 horas del día 22 de mayo de 2003 hasta las 8 horas del día 24 de mayo de 2003, respecto de todas las actividades laborales, funcionales y estatutarias desempeñadas por los trabajadores y trabajadoras de la categoría Celador del Hospital de Gran Canaria Doctor Negrín, en el Área de Salud de Gran Canaria.
En reunión celebrada el 20 de febrero de 2003 con el Comité de Huelga, se manifiesta por la Administración la necesidad de determinación de los servicios mínimos, no habiéndose alcanzado acuerdo al respecto.
El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 32, de 16.3.87) c.e. B.O.C. nº 34, de 20.3.87), asigna a los titulares de las Consejerías del Gobierno de Canarias competencias para la determinación de los servicios mínimos que sea necesario prestar en caso de huelga así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus departamentos. El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a recepción y registro de documentos, salud pública y asistencia sanitaria.
El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses", reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de "las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la Comunidad.
La ponderación de lo que es necesario o estricto ha de hacerse valorando la incidencia de la huelga en los bienes objeto de protección, y no haciendo abstracción de ellos para fijarse sólo en el número de las personas que convocan la huelga y los servicios que globalmente puedan prestar, pues no siempre han de guardar idéntica proporción sino que, como la experiencia ha demostrado, aun reduciéndose de manera escasa los servicios y las personas encargadas, la incidencia es grande en las personas receptoras -conservándose la suficiente capacidad de presión en que la huelga consiste-, dada la naturaleza de los bienes jurídicos afectados y las circunstancias notorias que concurren en la obtención de tales servicios esenciales, con la repercusión social que ello comporta.
Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito", de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquél de la comunidad.
La huelga convocada por las Centrales Sindicales Confederación General del Trabajo (C.G.T.), Intersindical Canaria y Unión Sindical Obrera (SITS-USO) para los períodos comprendidos desde las 22 horas del día 27 de febrero de 2003 hasta las 8 horas del día 1 de marzo de 2003, desde las 22 horas del día 10 de abril de 2003 hasta las 8 horas del día 12 de abril de 2003, y desde las 22 horas del día 22 de mayo de 2003 hasta las 8 horas del día 24 de mayo de 2003, respecto del personal no sanitario de la categoría profesional Celador adscrito a la Dirección Gerencia del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín, en el Área de Salud de Gran Canaria, indudablemente aconseja la adopción de unos mínimos asistenciales, dadas las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.
En tal sentido, con carácter general se estima procedente fijar servicios mínimos equivalentes a los previstos para los domingos y festivos, regla que se excepciona en relación a aquellas unidades en las que se presta una asistencia vital, tales como Urgencias, Críticos, Unidad de Medicina Intensiva, Diálisis, Hospitales de Día y Oncología Radioterápica, unidades en la que la desatención de cualquiera de los usuarios puede tener un resultado fatal, así como respecto de la actividad quirúrgica programada, siendo necesario prestar el 100% de la asistencia.
Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 32, de 16.3.87) c.e. B.O.C. nº 34, de 20.3.87), así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,
D I S P O N G O:
Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal no sanitario de la categoría profesional Celador adscrito a la Dirección Gerencia del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín, durante la huelga convocada para los períodos comprendidos desde las 22 horas del día 27 de febrero de 2003 hasta las 8 horas del día 1 de marzo de 2003, desde las 22 horas del día 10 de abril de 2003 hasta las 8 horas del día 12 de abril de 2003, y desde las 22 horas del día 22 de mayo de 2003 hasta las 8 horas del día 24 de mayo de 2003, en los siguientes términos:
1. Recepción y registro de documentos.
- Documentación general.
2. Asistencia sanitaria.
a) Con carácter general serán los equivalentes a los previstos para los domingos y festivos.
b) Actividad urgente o crítica: Urgencias, Críticos, Unidad de Medicina Intensiva, Diálisis, Hospitales de Día y Oncología Radioterápica, así como la atención a los pacientes que presenten patologías cuya demora en la atención puede causar empeoramiento del pronóstico para la vida o para la función de los órganos, se prestará el 100% de la asistencia.
c) Actividad quirúrgica programada: 100% de la asistencia. Incluye tanto la cirugía con hospitalización como la ambulatoria, Hemodinámica y Radiología Vascular Intervencionista.
d) 3 efectivos en el área de consultas externas del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín, y el 50% en los C.A.E.s. dependientes de aquél.
Por la Directora Gerente del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín, se determinará la relación nominal del personal indispensable para la prestación de los indicados servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante este Consejero, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recuso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 2003.
EL CONSEJERO DE
SANIDAD Y CONSUMO,
José Rafael Díaz Martínez.
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