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BOC Nº 031. Viernes 14 de Febrero de 2003 - 278

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

278 - DECRETO 6/2003, de 31 de enero, por el que se dictan normas en relación con la reserva específica de derechos de prima por vaca nodriza para las Islas Canarias.

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El Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, vino a adoptar, en relación con el mercado interior, una serie de medidas tendentes a la estabilización de los mismos y a garantizar a la población agrícola un nivel de vida equitativo.

Entre tales medidas se contemplan pagos directos a los productores de carne de vacuno y, dentro de éstas, una prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas (prima por vaca nodriza) dirigida a los productores que mantengan vacas nodrizas en su explotación.

Asimismo, el citado Reglamento impone a los Estados miembros el mantenimiento de una reserva nacional de derechos de prima por vaca nodriza.

A efectos de lograr una aplicación uniforme de las disposiciones sobre transferencia y cesión temporal de derechos a la prima, el Reglamento (CE) nº 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, estableció las disposiciones de aplicación del citado Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, con el objeto de promover la movilización de tales derechos y su asignación a los productores que los reclamen, así como de definir y cuantificar el período de retención para la concesión de la prima.

Por su parte, el Reglamento (CE) nº 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1601/1992 POSEICAN (Programa de Opciones Específicas por la lejanía e insularidad de las Islas Canarias) posibilitó la creación de una reserva específica para las Islas Canarias así como el establecimiento de condiciones especiales de atribución o reasignación de derechos a la prima por vaca nodriza.

Finalmente, el Reglamento (CE) nº 170/2002 de la Comisión, de 30 de enero de 2002, crea la reserva específica para Canarias, cuyo volumen viene determinado en función de un límite máximo de 5000 vacas nodrizas y del número de primas concedidas con cargo al año 2000. Dicha reserva específica comprende, conforme al artículo 1.6 del citado Reglamento, 5000 derechos de prima.

Asimismo, el citado Reglamento (CE) nº 170/2002 faculta a los Estados miembros para fijar condiciones específicas de asignación o reasignación de los derechos de prima, así como para adoptar las disposiciones necesarias para garantizar en la medida en que sea necesario los derechos de los productores a los que se les haya concedido una prima en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1254/1999.

Atendiendo al marco normativo citado, el presente Decreto viene a abordar aquellos aspectos de la materia cuya regulación ha sido diferida por la Unión Europea a los Estados miembros. Dicha labor normativa es asumida por la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de las competencias exclusivas que, en materia de agricultura y ganadería, así como, en relación con la ordenación y planificación de la actividad económica regional, le atribuye el artículo 31, apartados 1 y 4 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Al mismo tiempo se ha creído conveniente la inclusión de determinadas previsiones en la materia que, aun contenidas en la normativa comunitaria, contribuirán al entendimiento y a la aplicación de la norma por parte de sus destinatarios, ello sin perjuicio de la aplicabilidad directa de aquélla.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 31 de enero de 2003,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto fijar las condiciones, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la reserva específica de derechos por vaca nodriza, creada por el Reglamento (CE) nº 170/2002, de 30 de enero de 2002, así como fijar las condiciones de asignación de los derechos procedentes de la reserva específica para las Islas Canarias.

Artículo 2.- Denominación y dotación.

1. La reserva específica de derechos por vaca nodriza, a la que se refiere este Decreto, se denominará Reserva Canaria, y comprenderá hasta un máximo de 5000 derechos de prima, dentro de los cuales, están comprendidos los derechos reconocidos en el año 2000 por primas por vaca nodriza en las Islas Canarias, y cuyo número asciende a 1279.

2. Los derechos que conforman la Reserva Canaria serán de uso exclusivo para explotaciones radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Utilización y pérdida de los derechos.

1. Los titulares de derechos a prima podrán utilizarlos, bien directamente, o mediante cesión temporal a otro productor de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.

2. Cuando un productor no utilice al menos el 90% de sus derechos durante un año, la parte no utilizada se integrará en la Reserva Canaria contemplada en el artículo 12 del presente Decreto, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de un productor de vacas nodrizas, titular de siete derechos a prima como máximo; en este caso, si no utiliza al menos el 90% de sus derechos durante dos años consecutivos, la parte no utilizada durante el último año se integrará en la Reserva Canaria.

b) Cuando el productor participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión Europea.

c) En casos excepcionales debidamente justificados.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, podrán tener la consideración de casos excepcionales, los siguientes:

a) Una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación.

b) La destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones del productor destinadas a la cría de vacas nodrizas.

c) La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño del titular de los derechos como consecuencia de una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación.

d) Una incapacidad temporal o permanente del titular de los derechos, si se encargaba por sí mismo de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

e) La exclusión del productor, como consecuencia de una sanción, del beneficio de la prima a los productores que mantengan vacas nodrizas.

4. En el caso de que un productor no pueda utilizar el porcentaje mínimo de sus derechos que se contempla en el apartado 2 de este artículo, como consecuencia de la concurrencia de una circunstancia excepcional, deberá comunicar la misma y aportar la debida justificación en el mismo plazo establecido para la presentación de la solicitud de prima de la campaña correspondiente. Las justificaciones aportadas fuera de este plazo no serán tenidas en cuenta.

5. Cuando un productor pierda sus derechos, de acuerdo con las condiciones previstas en este artículo, la Viceconsejería de Agricultura, a través del Organismo Pagador del FEOGA-Garantía, notificará al interesado su nuevo límite individual de derechos actualizado en un plazo que finalizará anualmente el 31 de octubre.

No obstante, en aquellos casos en que con posterioridad a esta fecha el Organismo Pagador del FEOGA-Garantía determine, a la vista del resultado de las inspecciones que se realicen sobre las solicitudes anuales de prima que la utilización efectiva de los derechos por parte de un productor es inferior a la que se estableció en su solicitud de prima, el indicado organismo podrá revisar el límite individual asignado.

Artículo 4.- Utilización directa de los derechos.

1. Se entiende que un productor hace uso directo de los derechos que tiene atribuidos cuando solicita la prima correspondiente en beneficio de los productores que mantengan vacas nodrizas.

2. Cuando, en el transcurso de un control administrativo o sobre el terreno que se refiera a la solicitud de prima presentada por el productor, se constate que el número de animales que reúnan los requisitos para causar derecho a la obtención de la misma, es inferior al número de animales por el que se solicitó, se considerará como número de derechos utilizados personalmente el correspondiente a los animales que reúnen dichos requisitos, al que se añadirán, en su caso, el número de animales que hayan causado baja durante el período de retención, siempre que tales bajas hayan sido debidamente comunicadas por el productor.

CAPÍTULO II

TRANSFERENCIA Y CESIÓN DE DERECHOS

Artículo 5.- Transferencias de derechos.

1. Los derechos a prima podrán transferirse conjunta o separadamente con la propiedad de la explotación mediante venta, arrendamiento, donación, herencia u otro negocio jurídico, intervivos o mortis causa, ya sea a título oneroso o gratuito.

2. A los efectos de este Decreto se entiende por explotación el conjunto de unidades de producción administradas por el productor y dedicadas a la producción de vacuno, situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6.- Transferencia de derechos con transferencia de la explotación.

Tendrán la consideración de transferencias de derechos con transferencia de la explotación, aquellas en las que el productor transmita la titularidad de su explotación y la totalidad de sus derechos.

Artículo 7.- Transferencias de derechos sin transferencia de explotación.

1. Cuando el productor transfiera los derechos total o parcialmente, sin transferir conjuntamente la titularidad de su explotación, dicha transferencia incluirá, como mínimo:

a) Cinco derechos en el caso de los productores con más de 25 derechos a prima.

b) Tres derechos en el caso de los productores con un mínimo de 10 y un máximo de 25 derechos a prima.

En el caso de los productores con menos de 10 derechos a prima, la transferencia no estará sujeta a ninguna limitación.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, un 10% de los derechos transferidos se cederán, sin compensación, a la Reserva Canaria contemplada en el artículo 12 de este Decreto.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los productores que exploten exclusivamente pastos situados en terrenos de titularidad pública o colectiva y decidan no continuar con la utilización de dichos pastos y transferir todos sus derechos a otro productor.

Artículo 8.- Cesiones temporales.

1. Los productores podrán ceder temporalmente a otro productor una parte o la totalidad de los derechos individuales de prima que tengan asignados y que no pretendan utilizar.

2. La cesión temporal sólo podrá efectuarse por el plazo de uno a tres años naturales enteros y respecto del número mínimo de derechos contemplado en el apartado 1 del artículo 7.

3. Concluido el período de cesión, los productores deberán hacer uso directamente de sus derechos durante, al menos, dos años consecutivos, salvo en caso de transferencias.

Artículo 9.- De la comunicación de transferencias y cesiones.

1. Las transferencias intervivos de derechos, así como las cesiones temporales de los mismos, sólo serán efectivas tras su comunicación al Organismo Pagador del FEOGA-Garantía.

2. La comunicación de las transferencias o cesiones se realizará conforme al modelo que figura en el anexo I de este Decreto.

3. El plazo para la presentación de las comunicaciones se iniciará el día siguiente a la finalización del período de retención de los animales correspondiente a la solicitud de prima del año anterior a aquel para el que se comunica la transferencia o cesión de los derechos y finalizará el día que el productor adquirente o cesionario de los derechos realice la presentación de su solicitud de prima de la campaña para la que se han adquirido los derechos.

4. En el caso de que la transferencia de derechos sea consecuencia de una herencia, el productor que reciba los derechos únicamente deberá presentar ante el Organismo Pagador del FEOGA-Garantía, en el momento en que esté en disposición de hacerlo, los documentos legales que acrediten que es el derechohabiente del productor fallecido.

Artículo 10.- De la actualización de los límites individuales.

1. El Organismo Pagador del FEOGA-Garantía asignará a los productores los nuevos límites individuales actualizados, descontando, en su caso, el 10% para el abastecimiento de la Reserva Canaria.

La asignación de los nuevos límites a los productores afectados se realizará, a más tardar, un mes después del cierre del plazo de presentación de solicitudes de las primas correspondientes a dicho año.

2. Si los cálculos para la actualización de derechos, efectuados en aplicación del presente Decreto, no dieran como resultado números enteros, sólo se tomará en consideración el primer decimal. Asimismo, cuando la aplicación de las disposiciones establecidas diera lugar a la aparición de varios derechos a prima inferiores a la unidad para un mismo productor, dichos derechos parciales se sumarán.

Artículo 11.- Limitaciones a la capacidad de transferir o ceder derechos.

1. Sólo podrán realizarse transferencias de derechos y cesiones temporales de los mismos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los productores que hayan obtenido derechos a prima procedentes de la Reserva Canaria no podrán, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, transferir intervivos ni ceder ninguno de sus derechos durante tres años consecutivos, contados a partir de aquel en que surta efecto la asignación de reserva.

3. A los efectos de este artículo, sólo podrán admitirse como casos excepcionales los que se citan a continuación, y ello siempre que dicha circunstancia se haya producido entre la fecha en que se solicitó la asignación de derechos de la Reserva Canaria y la fecha en que se deposite la petición de la prima para la campaña correspondiente:

a) La invalidez permanente del titular de los derechos.

b) La jubilación del titular por haber alcanzado la edad legal establecida, siempre y cuando se trate de una explotación familiar, y se haga cargo de la misma algún miembro de la familia hasta el segundo grado de parentesco.

c) La constitución de una explotación asociativa que suponga la transferencia de la titularidad de la explotación y de la totalidad de los derechos de los socios a la asociación.

d) El acceso o incorporación de un agricultor joven a la titularidad exclusiva o compartida de una explotación agraria, que implique que el titular tenga que transferir al joven que se instala la totalidad o parte de los derechos que tiene atribuidos.

Cuando se produzca una transferencia por estos motivos, se entenderá que el cesionario de los derechos asume el compromiso de no ceder ni transferir ninguno de sus derechos durante tres años consecutivos, contados a partir de aquel en que surtió efecto la asignación de la reserva.

4. Los productores que hayan sido sancionados con la exclusión, durante uno o más años, del acceso al régimen de primas a los productores que mantengan vacas nodrizas, como consecuencia del incumplimiento de la normativa aplicable a las primas en el sector vacuno, no podrán realizar transferencias ni cesiones de derechos mientras estén afectados por dicha sanción.

CAPÍTULO III

ASIGNACIÓN DE DERECHOS

DE LA RESERVA CANARIA

Artículo 12.- Reserva Canaria.

Con carácter general, la Reserva Canaria estará compuesta cada año por:

a) Los derechos perdidos por los productores por la no utilización de los mismos de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.

b) Los derechos generados por las transferencias de derechos sin transferencia de explotación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 del presente Decreto.

c) En su caso, el remanente de derechos de dicha reserva que hubieran quedado sin asignar en el año anterior.

Artículo 13.- Beneficiarios.

Podrán obtener la asignación gratuita de derechos procedentes de la Reserva Canaria contemplada en el artículo anterior, los productores que no se encuentren en ninguna de las situaciones siguientes:

a) Que hayan transferido derechos en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a aquel para el que se solicitan o no hayan utilizado al menos el 90% de sus derechos, durante el año inmediatamente anterior a aquel para el que se solicitan los derechos, salvo cuando se justifique la concurrencia de alguna de las causas excepcionales relacionadas en el apartado 3 del artículo 3 de este Decreto.

b) Que hayan transferido o cedido derechos para su utilización por el receptor el mismo año para el que se solicitan de la reserva.

c) Que hayan sido excluidos del beneficio de las primas por una declaración falsa o incorrecta por negligencia grave en alguno de los tres años inmediatamente anteriores a aquel para el que se solicitan los derechos.

d) Hayan sido excluidos de los programas de saneamiento ganadero oficial por causas atribuibles al interesado.

e) Que en alguno de los tres años anteriores a aquel para el que se solicitan los derechos, se les hayan descubierto en su explotación animales positivos a residuos de sustancias prohibidas en virtud del Real Decreto 1.373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, o cuando se haya encontrado una sustancia o producto no autorizados o una sustancia o producto autorizado, pero en posesión ilegal en su explotación.

Artículo 14.- Presentación de solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes de asignación de derechos de la Reserva Canaria deberán dirigirse a la Viceconsejería de Agricultura.

2. Las solicitudes se formalizarán según el modelo que figura en el anexo II de este Decreto, y contendrá como mínimo, los datos que allí figuran. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación correspondiente.

3. El plazo de presentación de solicitudes será el comprendido entre el 1 y el 21 de septiembre del año anterior a aquel en que se vayan a utilizar los derechos solicitados.

Artículo 15.- Baremo de puntuación de las solicitudes.

1. Las solicitudes presentadas serán valoradas de acuerdo con el siguiente baremo de puntuación, en el caso de que el número de solicitudes de derechos de la reserva sea superior al número de derechos disponibles en la misma:

a) Cuatro puntos por ser titular de una explotación agraria familiar o asociativa que, en la fecha de inicio del período de presentación de la solicitud de atribución de derechos de la reserva específica, tengan la consideración de prioritarias de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. La acreditación de la condición de explotación prioritaria a estos efectos se realizará de la forma prevista en el apartado 3 del artículo 16 de la citada Ley.

b) Tres puntos por ostentar la condición de agricultor profesional, tal y como se define en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995. Esta puntuación será incompatible con la obtención de los cuatro puntos previstos en el apartado anterior.

c) Tres puntos por haber obtenido, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de los derechos, alguna ayuda oficial de las previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 613/2001, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias.

d) Dos puntos por ostentar la condición de agricultor joven, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.7 de la Ley 19/1995.

e) Dos puntos por tener la condición de nuevo productor, entendiendo por tal el que no ha tenido con anterioridad derechos a prima a los productores que mantengan vacas nodrizas atribuidos en propiedad, esto es, distintos de los que se obtienen por cesión temporal. Esta puntuación no se concederá en aquellos casos en que se otorguen los tres puntos previstos en el párrafo c) como consecuencia de la obtención de ayudas estructurales a la nueva instalación.

f) Dos puntos por ser titular de una explotación ganadera calificada como B3 o indemne de brucelosis, B4 u oficialmente indemne de brucelosis, T3 u oficialmente indemne de tuberculosis, según lo previsto en el Real Decreto 2.611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, modificado por el Real Decreto 1.440/2001, de 21 de diciembre.

g) Un punto por pertenecer a sociedades agrarias de transformación o cooperativas de producción comercialización en el sector vacuno de carne.

2. Se valorará con dos puntos el estar integrado en alguna organización profesional o interprofesional que haya presentado un programa de los que se describen a continuación, siempre que se hayan inscrito en el citado programa animales nacidos en la explotación del solicitante en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de atribución de derechos:

- Que proceda al etiquetado y comercialización de la carne de vacuno, de acuerdo con un pliego de condiciones aprobado por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1760/2000, en el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

3. Las explotaciones asociativas podrán obtener la puntuación de los párrafos b) y d) del apartado 1 cuando al menos el 50% de los socios que las integran cumplan la condición establecida en cada uno de los apartados citados.

A los efectos del presente Decreto, se consideran explotaciones asociativas aquellas que revistan alguna de las formas jurídicas previstas en el artículo 6 de la Ley 19/1995.

Artículo 16.- Tramitación.

La Viceconsejería de Agricultura, a través del Organismo Pagador del FEOGA-Garantía, valorará y clasificará las solicitudes presentadas conforme a los criterios previstos en el artículo 15 del presente Decreto.

Artículo 17.- Procedimiento de asignación.

1. La Viceconsejería de Agricultura, a través del Organismo Pagador del FEOGA-Garantía, realizará la asignación de los derechos procedentes de la Reserva Canaria, ordenando para ello las solicitudes de mayor a menor puntuación cuando así proceda.

2. En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:

a) Ser titulares de una explotación prioritaria.

b) Ostentar la condición de agricultor profesional.

En caso necesario, dentro de cada grupo se ordenarán las solicitudes comenzando por las correspondientes a explotaciones asociativas, en función del número de derechos que posean los solicitantes, y dando prioridad a los que tengan menor número de derechos.

Artículo 18.- Resolución.

1. La resolución de asignación de derechos procedentes de la Reserva Canaria deberá notificarse a los interesados antes del 21 de diciembre de cada año.

2. Contra las resoluciones de asignación de derechos procedentes de la Reserva Canaria podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación del acto objeto de recurso.

Artículo 19.- Renuncia a los derechos asignados.

1. Los productores asignatarios de derechos de la reserva podrán, con posterioridad a la fecha de la asignación, renunciar a la totalidad o parte de los derechos recibidos, mediante escrito dirigido al Organismo Pagador del FEOGA-Garantía, y siempre antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de ayuda de la prima por vaca nodriza.

2. La renuncia afectará a la campaña completa y surtirá efectos desde el año en que se comunica.

3. En el caso de que el productor hubiera percibido las primas correspondientes a los derechos a los que renuncia, deberá proceder a la devolución de los importes que por tal concepto hubiera recibido.

4. En ningún caso se admitirán renuncias que permitan eludir una sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de alguno de los compromisos asumidos con la presentación de la solicitud de prima.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Asignación de derechos.

1. Se asignarán de oficio derechos procedentes de la Reserva Canaria, a aquellos productores que solicitaron y recibieron la prima por vacas nodrizas en el año 2000. El número de derechos a asignar, será igual al número de derechos que poseían en dicha fecha.

2. El resto de los productores que soliciten o hayan solicitado derechos de prima por vacas nodrizas al amparo de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1601/1992 (POSEICAN), estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 15 de este Decreto, en todo lo que se refiere a los baremos de puntuación para la calificación de sus solicitudes, en el caso de que el número de solicitudes de derechos de la reserva sea superior al número de derechos disponibles en la misma.

Segunda.- Plazo de presentación de solicitudes.

El plazo para la presentación de solicitudes de petición de derechos a la Reserva Canaria, que vayan a ser utilizados en el año 2003, será de veinte días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facultades de aplicación.

Se faculta al Consejero competente en materia de ganadería para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, produciendo sus efectos desde el 1 de enero de 2002.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2003.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Pedro Rodríguez Zaragoza.

Ver anexos - páginas 2228-2230

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