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Providencia de 20 de noviembre de 2002, del Jefe de Servicio de Carreteras, Vivienda y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-1131-O-97.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-1131-O-97.
La cuantía de la sanción deberá ser ingresada en la cuenta corriente de CajaCanarias nº 2065 0000 01 1114005082, haciendo constar en el documento de ingreso el número de expediente sancionador y presentado copia justificativa del mismo en el Área de Transportes de esta Corporación, personalmente o por correo. Por ello dispondrá de un plazo, en el supuesto de recibir la notificación de la presente resolución entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el día 5 del mes siguiente. Caso de recibirla entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, dispondrá hasta el día 20 del mes siguiente. Si vencidos los plazos de ingreso no se hubiere satisfecho la deuda, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio con el recargo correspondiente al 20% del débito.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 7 de octubre de 1998, ha dictado, entre otros el siguiente Decreto:
"Visto escrito presentado por D. Antonio Martín Gil Mirabal, en su propio nombre y representación, por el que se interpone recurso ordinario contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Desarrollo Económico, Industria, Transportes y Comercio de fecha: 5 de mayo de 1998 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha 15 de julio de 1997, por la Guardia Civil de Tráfico se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: TF-9376-K, del que es titular D. Antonio Martín Gil Mirabal por:
Circular con el vehículo transportando 1 m3 de piedra natural desde El Sobradillo hacia La Esperanza, incumpliendo el requisito para validez tarjeta de transportes, al llevar la I.T.V. caducada.
Resultando: que el día 12 de abril de 1998 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-1131-O-97.
Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que durante varios meses anteriores a la denuncia, el vehículo se encontraba inmovilizado por enfermedad del compareciente, y que en el momento de comprobar la carencia de la I.T.V. fue inmediatamente a reconocer el vehículo, de forma que en la ficha técnica aparece como vigente el día de control, por lo que se deduce que el vehículo se encontraba en condiciones técnicas aceptables que validan la vigencia de la tarjeta de transportes, todo lo cual fue expuesto al agente denunciante, el cual les informó que presentado dicho documento en el cuartel de la Guardia Civil de Ofra, no daría curso a la denuncia, aportando copia simple de la ficha técnica del vehículo con la I.T.V. pasada el 15 de julio de 1997, habiendo estado caducada desde el 22 de mayo de 1997.
Resultando: que por el Consejero del Área de Desarrollo Económico, Industria, Transportes y Comercio se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 5 de mayo de 1998 que venía a sancionar a D. Antonio Martín Gil Mirabal con multa que ascendía a 50.000 pesetas, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículos: 141.c); 198.c) y en base al artículo 143 de la Ley 16/1987 y artículo 201 Real Decreto 1.211/1990.
Notificándose dicha Resolución en fecha 1 de junio de 1998.
Resultando: que con fecha 24 de junio de 1998, D. Antonio Martín Gil Mirabal, en su propio nombre y representación interpuso recurso ordinario, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: no existe infracción alguna de la normativa aplicable al caso, sino simplemente inobservancia u olvido al no portar la documentación requerida en el momento del control, ya que el vehículo había pasado la I.T.V., dejando olvidada la ficha técnica en su domicilio, habiéndole pedido al agente denunciante que le permitiese hacer uso del servicio del taxi para desplazarse hasta su domicilio y traerle el documento, comunicando el agente lo ya dicho en el pliego de descargos; que el vehículo denunciado se encontraba en condiciones técnicas de poder realizar el transporte, y, si bien es cierto que dicho documento estuvo vencido durante un corto período de tiempo, no ejerció actividad alguna al encontrarse el vehículo inmovilizado en un garaje. Que en el pliego de descargos aportó una copia de la ficha técnica con la I.T.V. vigente, si bien se ve en dicha copia que estuvo vencida con anterioridad, pero no en el momento del control, debiéndose dicha anomalía a enfermedad del compareciente e imposibilidad para ejercer cualquier actividad. Que la forma que se ha actuado produce una clara desviación de poder, ya que en el momento de la denuncia se le promete que llevando hasta el denunciante el documento nombrado no iba a ser denunciado y luego se actúa de forma contraria a lo prometido. Que no se vulnera el principio de proporcionalidad, ya que no se justifica con la sanción que se le impone el grado de culpabilidad y responsabilidad existente, puesto que la principal acusación no se fundamenta en la realidad y el pago de la cantidad reclamada supone un esfuerzo muy alto para el dicente, y más teniendo en cuenta que se refirió a un período anterior de inactividad por enfermedad y haber tenido en el momento del control la I.T.V. pasada.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: a tenor de la denuncia formulada y de la prueba documental aportada junto al escrito de alegaciones en descargo, copia de la ficha de inspección técnica del vehículo denunciado, resulta suficientemente acreditado que el vehículo matrícula TF-9376-K carecía de la I.T.V. en vigor el día 15 de julio de 1997, habiéndola pasado posteriormente, el mismo día, dado que, según el Real Decreto 2.042/1994, de 14 de octubre, regulador de la inspección técnica de vehículos; debía haber verificado dicha inspección el día 22 de mayo de 1997, sin que las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución del Sr. Consejero Insular del Área de Desarrollo Económico, Industria, Transportes y Comercio, de fecha 5 de mayo de 1998, ni los recogidos en el boletín de denuncia, documento público, cuya validez probatoria "iuris tantum" no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario por el recurrente; constatándose, por tanto, que el día de la denuncia, el vehículo matrícula: TF-9376-K realizaba un transporte privado complementario de mercancías, careciendo de la I.T.V. en vigor, incumpliendo una de las condiciones esenciales de validez de la autorización administrativa respectiva, tal y como aparece en el propio condicionado de la tarjeta de transportes, constituyendo una infracción grave a la normativa vigente en materia de transportes, debidamente tipificada en los artículos: 141.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 198.c) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que consideran infracción de carácter grave el incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa, reputándose a tal efecto, condiciones esenciales aquellos aspectos que configuren la naturaleza del servicio o actividad de que se trate y delimiten su ámbito, así como el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, según lo que reglamentariamente se determine, haciéndose remisión expresa en el mencionado artículo 198.c) al artículo 200 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, disponiendo en tal sentido, ese artículo 200.3.9: que son condiciones esenciales de las autorizaciones de servicios de transporte: ... el cumplimiento por el vehículo de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles. Así mismo, el Decreto 158/1996, de 4 de julio, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte terrestre, en su artículo 15.2 establece expresamente, como condición de eficacia de las autorizaciones de transporte, el tener en vigor la correspondiente tarjeta de inspección técnica (I.T.V.). Habiendo incurrido el titular expedientado en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y habiéndose hecho efectiva dicha responsabilidad en la resolución sancionadora impugnada, sin que proceda su revocación ni modificación, al haber sido dictada conforme a Derecho.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo a desestimar el recurso interpuesto por D. Antonio Martín Gil Mirabal, en su propio nombre y representación confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Desarrollo Económico, Industria, Transportes y Comercio, de fecha 5 de mayo de 1998, que determinó la imposición de una sanción de cincuenta mil (50.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.
Contra este Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses a contar de su notificación."
Santa Cruz de Tenerife, a 20 de noviembre de 2002.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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