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BOC Nº 137. Lunes 14 de Octubre de 2002 - 1463

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1463 - DECRETO 135/2002, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Efectuado el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de educación por el Real Decreto 2.091/1983, de 28 de julio; en el marco de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, en cuyo artículo 32.1 se establece que la Comunidad Autónoma ejercerá también competencias en la enseñanza, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y en la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, se dictó el Decreto 60/1995, de 24 de marzo, de Ordenación de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Canarias.

La promulgación de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, justifica la aprobación de un nuevo Decreto que se adecua a la citada Ley Orgánica.

El Título IV de esta Ley trata de la Inspección de Educación y regula el ejercicio de la supervisión e inspección por las Administraciones educativas. Determina las funciones de la Inspección de Educación, el desarrollo de su ejercicio por funcionarios docentes del Cuerpo de Inspectores de Educación, los requisitos para acceder a la misma y los puntos referentes a la formación de inspectores, al ejercicio de sus funciones y a la organización de la inspección.

Para el adecuado funcionamiento de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Canarias, se hace necesario regular aquellos aspectos que completan la disposición antes citada en lo que se refiere al Cuerpo de Inspectores de Educación, sus funciones y atribuciones y el acceso al mismo y dictar las normas que resulten precisas para el correcto desempeño de la función inspectora y para su organización.

En este sentido y teniendo en cuenta las circunstancias específicas de la Inspección de Educación en Canarias, es necesario que la organización del Servicio permita y potencie una intervención de los Inspectores en niveles diferentes: por una parte, todos los Inspectores deberán realizar un tipo de intervención de carácter general que permita desarrollar las funciones a ellos encomendadas y que tendrá como ámbito la totalidad de los centros asignados a cada uno de ellos y, además, los Inspectores deberán estar adscritos a los diferentes programas autorizados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y a las diferentes áreas curriculares que se establezcan de acuerdo con las áreas y materias de las distintas etapas del sistema educativo y, en virtud de esta adscripción, podrá tener como ámbito geográfico de actuación, la Comunidad Autónoma, la isla o zona educativa, según se determine.

En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 23 de septiembre de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Canarias, que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el Decreto 60/1995, de 24 de marzo, de Ordenación de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Canarias y cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.

A N E X O

REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

CAPÍTULO I

Finalidad y funciones de la Inspección de Educación

Artículo 1.- 1. La Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de sus competencias de supervisión del sistema educativo, ejercerá la inspección sobre todos los centros, servicios, programas y actividades que lo integran, tanto públicos como privados, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad de la enseñanza.

2. Ejercerán las funciones atribuidas a la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma de Canarias los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.

3. Dentro de la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de educación del Gobierno de Canarias, la Inspección de Educación será la unidad administrativa, dependiente de la Viceconsejería de Educación, en la que el Cuerpo de Inspectores de Educación y el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa ejercerán sus funciones.

Artículo 2.- Son funciones de la Inspección de Educación las siguientes:

1. Controlar y supervisar, en sus aspectos pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos.

2. Asesorar a los centros docentes y servicios educativos en aspectos organizativos, pedagógicos y de innovación educativa, así como en el cumplimiento de la normativa y procesos de evaluación internos.

3. Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo, proponiendo a los órganos competentes de la Consejería las medidas oportunas para que los centros y servicios educativos adecuen, en su caso, sus actuaciones a la normativa vigente.

4. Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de reforma educativa y de renovación pedagógica.

5. Participar en la evaluación del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Canarias, a través del análisis y la valoración de la organización, funcionamiento y resultados de los centros docentes, servicios, programas y actividades educativas aprobados y autorizados por el Gobierno de Canarias o la Consejería competente en materia de educación, así como a los Equipos Directivos y Profesorado.

6. Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, mediando en las situaciones de disparidad de criterio o desacuerdo que pudieran desembocar en conflictos y elevando, en caso necesario, propuesta de solución o posibles alternativas.

7. Informar sobre los programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por órganos de la Consejería competente en materia de educación, así como sobre cualquier aspecto relacionado con la enseñanza que le sea requerido por la autoridad competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones.

8. Colaborar con los órganos competentes de la Consejería competente en materia de educación en el estudio de las necesidades educativas, coordinación de asistencia técnica, optimización de efectivos, distribución del profesorado y alumnado y actividades de perfeccionamiento.

9. Promover el intercambio de experiencias educativas y favorecer cualquier aspecto tendente a mejorar la calidad de la enseñanza.

10. Propiciar la participación de los diferentes sectores de las comunidades educativas en la vida de los centros.

11. Coordinar los servicios educativos que intervienen en los centros.

Artículo 3.- 1. Para el correcto ejercicio de las funciones descritas en el artículo anterior los Inspectores de Educación tendrán las siguientes atribuciones:

a) Visitar y conocer directamente todas las actividades, servicios y programas que se realicen en los centros docentes, públicos y privados, a los cuales tendrán libre acceso, así como conocer los programas organizados por la Consejería. Las visitas a los centros y los informes serán el sistema habitual de trabajo en el desempeño de la función inspectora.

b) Observar el desarrollo de las clases y cualquier otra actividad docente y comprobar, por medio de los instrumentos de evaluación adecuados, la eficacia de los procesos y los resultados educativos.

c) Examinar y comprobar la documentación pedagógica y administrativa de los centros.

d) Convocar y presidir, en su caso, reuniones con los órganos de dirección o de coordinación didáctica y los miembros de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

e) Informar a los órganos competentes de la Consejería, por iniciativa propia o a solicitud de éstos, efectuando las propuestas que estimen pertinentes a través de la Inspección General.

2. Los Inspectores de Educación, en el desempeño de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad pública y como tal recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.

3. Los hechos recogidos en acta por los Inspectores de Educación observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento

de la Inspección de Educación

Sección 1ª

Estructura y distribución de funciones

Artículo 4.- 1. La Inspección de Educación se organiza con criterios territoriales, de acuerdo con la estructura territorial de la Consejería competente en materia de educación, formando equipo todos los inspectores que actúen en el mismo territorio para programar, ejecutar y evaluar coordinadamente sus funciones.

2. La Inspección de Educación está integrada por el Inspector General, los Inspectores Centrales, los Inspectores Responsables de Gestión, los Inspectores Coordinadores Territoriales y los Inspectores.

3. Las áreas territoriales de actuación de la Inspección se determinarán por Orden de la Consejería competente en materia de educación atendiendo a los siguientes criterios:

a) Demarcaciones o distritos escolares.

b) Crecimiento de la población escolarizada.

c) Especial incidencia de la inmigración.

d) Insularidad y organización de la Administración educativa.

4. Cada área territorial estará atendida por un equipo de inspectores y, de acuerdo con la planificación y ordenación educativas, se dividirá en Zonas de inspección en las que se asignará a cada inspector un número determinado de centros docentes.

5. Al frente de cada área territorial existirá un Inspector Coordinador Territorial.

Artículo 5.- El Inspector General, al que corresponde la dirección, control y seguimiento de las actuaciones de la Inspección, será nombrado por el Consejero competente en materia de educación por el procedimiento de libre designación entre funcionarios del Cuerpo de Inspectores y del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, dependerá orgánica y funcionalmente del Viceconsejero de Educación y tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer la jefatura de la Inspección de Educación, velando por el cumplimiento de las funciones que la misma tiene encomendadas.

b) Autorizar el reconocimiento de indemnizaciones por razón del servicio, así como conceder permisos y licencias, excepto por razones de estudio, de todo el personal adscrito a su unidad.

c) Elaborar el Plan de Trabajo Anual de la Inspección, siguiendo las directrices de la Consejería, y elevarlo para su aprobación al Viceconsejero de Educación, así como supervisar su cumplimiento y redactar la Memoria final de cada curso académico.

d) Organizar y supervisar el cumplimiento de las directrices emanadas de los centros directivos de la Consejería, en todo lo que afecte a la Inspección de Educación.

e) Dirigir la tarea de los Inspectores Centrales, los Inspectores Responsables de Gestión y los Coordinadores Territoriales.

f) Organizar y proponer tareas que los órganos competentes de la Consejería requieran de la Inspección, así como canalizar todos los informes y propuestas que efectúen los Inspectores a través del Coordinador correspondiente.

g) Promover, organizar y proponer al órgano competente las actividades de perfeccionamiento para los Inspectores.

h) Adscribir a los Inspectores a las especialidades, zonas, equipos o programas educativos, de acuerdo con los criterios de mérito (antigüedad y experiencia docente), rotatividad en la zona e idoneidad, oídos los Inspectores.

i) Convocar y presidir cuantas reuniones considere necesarias con los Inspectores Coordinadores Territoriales, los Inspectores Centrales y los Inspectores.

j) Elevar propuestas al Consejero, Viceconsejero y Directores Generales, bien por propia iniciativa o a solicitud de éstos.

k) Elevar propuestas al Consejero de reconocimiento a la labor docente de los profesores, por acuerdo de las Coordinaciones Territoriales.

Artículo 6.- Bajo la dependencia directa del Inspector General actuarán los Inspectores Centrales y los Inspectores Responsables de Gestión.

Los Coordinadores Territoriales que dependen de los Inspectores Responsables de Gestión coordinarán las actividades de los restantes Inspectores, en los términos previstos en los artículos 10, 11 y 12 de este Reglamento.

Artículo 7.- Los Inspectores Centrales, los Inspectores Responsables de Gestión y los Coordinadores Territoriales serán nombrados mediante Orden del Consejero competente en materia de educación, por el sistema de libre designación, entre los funcionarios de los Cuerpos de Inspectores, a propuesta del Inspector General.

Artículo 8.- Los Inspectores Centrales tendrán las siguientes funciones:

a) Asistir al Inspector General constituyendo el equipo inmediato de apoyo.

b) Servir de enlace con los centros directivos de la Consejería.

c) Elaborar estudios y propuestas de actuación dentro de su ámbito a iniciativa propia o a petición de las autoridades educativas.

d) Celebrar reuniones con los Inspectores Responsables de Gestión para establecer pautas comunes de actuación por delegación del Inspector General.

e) Homogeneizar criterios para la interpretación y aplicación de la normativa sobre educación, colaborando con los centros directivos de la Consejería en la elaboración del desarrollo legislativo y/o en la aportación de sugerencias que se requieran, conjuntamente con los Inspectores Responsables de Gestión.

f) Intervenir en la planificación educativa, integrándose en los órganos o grupos de trabajo departamentales competentes en la materia.

g) Coordinar los Programas autorizados por la Consejería competente en materia de educación.

h) Realizar, en representación del Inspector General, cuantas actividades y visitas les sean encomendadas.

Artículo 9.- Los Inspectores Responsables de Gestión tendrán las siguientes atribuciones:

a) Coordinar a todo el personal destinado o adscrito a la Inspección y dirigir la actuación de los Inspectores Coordinadores Territoriales.

b) Coordinar los recursos de la Inspección.

c) Coordinar la planificación del trabajo de las Coordinaciones Territoriales.

d) Estudiar con los Coordinadores Territoriales los modelos de documentos básicos que hayan de ser aplicados por todos los Inspectores en sus actuaciones.

e) Homogeneizar criterios para la interpretación y aplicación de la normativa sobre educación, colaborando con los centros directivos de la Consejería en la elaboración del desarrollo legislativo y/o en la aportación de sugerencias que se requieran.

f) Planificar y coordinar la organización de las actuaciones extraordinarias que procedan, conjuntamente con los Inspectores Coordinadores Territoriales, previo conocimiento de la Inspección General.

g) Asesorar al Inspector General en la toma de decisiones sobre los asuntos que someta a su consideración.

h) Coordinar la ejecución del Plan de Trabajo Anual con los Inspectores Coordinadores Territoriales.

i) Establecer pautas comunes de actuación, siguiendo instrucciones del Inspector General, con los Inspectores Coordinadores Territoriales y los Inspectores.

j) Tramitar el reconocimiento de indemnizaciones por razón del servicio y la concesión de permisos y licencias del personal adscrito a la Inspección.

k) La realización de la Memoria Anual de actividades de la Inspección, que será elevada al Inspector General.

Artículo 10.- Las funciones de los Inspectores Coordinadores Territoriales, en su área territorial de actuación, serán las siguientes:

a) Asignar a los Inspectores las tareas establecidas en el Plan de Trabajo, velar para que éstas se realicen siguiendo las orientaciones del Inspector General, supervisar su ejecución y proponer medidas correctoras, si fuesen necesarias.

b) Dirigir a los Inspectores que actúen en su área territorial mediante reuniones de frecuencia mínima mensual.

c) Efectuar el seguimiento de las tareas extraordinarias encomendadas a cada Inspector.

d) Canalizar cuantas instrucciones reciban de los Inspectores Responsables de Gestión.

e) Visar los informes elevados por cada Inspector, adjuntando un informe complementario en aquellos casos que se considere conveniente.

f) Realizar las funciones propias del Inspector, cuando las necesidades lo requieran y le fuese asignado por el Inspector General.

g) Informar al Inspector General de las cuestiones de interés educativo que considere conveniente.

h) Realizar los trabajos previos a la elaboración de la Memoria Anual de la Inspección, respecto a su área territorial de actuación.

Sección 2ª

Funcionamiento

Artículo 11.- Los Inspectores de Educación desempeñarán sus funciones en el conjunto de la enseñanza no universitaria. La Consejería competente en materia de educación podrá proponer al Gobierno la creación de especialidades en el marco de la normativa básica estatal.

Artículo 12.- Los Inspectores de Educación asistirán a los Directores Territoriales de Educación, por propia iniciativa o a solicitud de éstos, aportándoles cuantos informes, datos o asesoramiento técnico sea preciso. El Inspector General será informado de las gestiones efectuadas e informes emitidos, a través del Inspector Coordinador Territorial correspondiente.

Artículo 13.- Cada Inspector será responsable directo del asesoramiento, la evaluación y el control de los centros, programas, actividades y servicios que se le asignen, así como de las actuaciones administrativas correspondientes.

Artículo 14.- 1. Los Inspectores podrán formar comisiones o equipos de trabajo territoriales o interterritoriales, actuando uno de ellos como Coordinador de Programa. Cada Inspector se adscribirá al menos a uno de ellos en razón de su formación y experiencia profesional.

2. Dichas comisiones o equipos cuya constitución ha de ser autorizada por el Inspector General podrán tener carácter estable o temporal y serán el marco para abordar programas o temas específicos de trabajo.

3. Las funciones de las Comisiones o Equipos de Trabajo serán las siguientes:

a) Facilitar la actuación o formación especializada, sirviendo de apoyo técnico a todos los miembros del servicio en su intervención en los centros y servicios.

b) Elaborar estudios, documentos y propuestas de actuación en el área correspondiente.

c) Colaborar con los órganos directivos de la Consejería sirviendo de apoyo técnico cuando éstos demanden información sobre las áreas o temas que les correspondan.

La asignación será realizada por el Inspector Responsable de Gestión a propuesta de los Coordinadores Territoriales, oídos los interesados.

Artículo 15.- La adscripción de los Inspectores a los territorios y zonas que corresponde al Inspector General, se hará por períodos de cuatro años, salvo excepciones motivadas por necesidades del servicio. La adscripción se hará en base a los criterios contenidos en el artículo 5, apartado h) del presente Reglamento.

Sección 3ª

Áreas específicas de trabajo

Artículo 16.- 1. Para articular la intervención de la Inspección en los distintos campos del sistema educativo y como apoyo técnico a sus miembros en aquellos aspectos de su intervención inspectora relacionados con dichos campos, se podrán constituir áreas específicas de trabajo.

2. Se establecen, como mínimo, las siguientes áreas específicas de trabajo:

- Evaluación y Rendimiento Escolar.

- Escolarización.

- Legislación y control administrativo.

- Organización escolar y planificación de recursos.

- Absentismo de profesorado y de alumnado.

- Área de atención a la diversidad y Necesidades Educativas Especiales.

- Área de orientación escolar.

CAPÍTULO III

Acceso y provisión de puestos de trabajo

Artículo 17.- Los procedimientos de acceso, provisión de puestos y carrera administrativa en la función inspectora serán los establecidos en las normas básicas del Estado y en las dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en ejercicio de sus competencias propias.

Sección 1ª

Acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación

Artículo 18.- 1. La Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con la plantilla orgánica y dentro de la oferta pública de empleo, procederá a la realización de las convocatorias públicas para la provisión de las plazas que hayan sido determinadas.

2. La convocatoria establecerá el baremo de méritos de acuerdo con la normativa estatal dictada con carácter básico en la materia y podrá incluir la especialización como mérito específico en los términos previstos en el artículo 21.2.b) del presente Reglamento.

Artículo 19.- Para poder participar en el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) Pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente.

b) Acreditar una experiencia mínima como docente de 10 años en cualquiera de los centros y niveles que integran el sistema educativo.

c) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

Artículo 20.- 1. La selección de los participantes será realizada por un Tribunal nombrado por la Dirección General competente en materia de personal docente, de acuerdo con lo que establezca la convocatoria correspondiente.

2. El Tribunal estará constituido por un Presidente y cuatro Vocales. El Presidente será el Inspector General o un funcionario de alguno de los Cuerpos del Grupo A; los vocales serán designados por sorteo entre funcionarios en activo del Cuerpo de Inspectores de Educación y del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa. Por cada miembro del Tribunal se nombrará un suplente.

3. El Tribunal podrá proponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas con la función exclusiva de asesorar a los miembros del Tribunal en la evaluación de los conocimientos y méritos objeto de su especialidad.

Artículo 21.- 1. El sistema de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso-oposición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. La Consejería competente convocará el concurso-oposición con sujeción a los siguientes criterios:

a) Fase de concurso: se valorará, en la forma que establezca la convocatoria, la trayectoria profesional de los candidatos y sus específicos méritos como docente. Entre estos méritos, se tendrá especialmente en cuenta el desempeño de cargos directivos, con evaluación positiva y, en el caso de los Profesores de Enseñanza Secundaria, la posesión de la condición de catedrático.

b) La Consejería competente en materia de educación podrá establecer además en la convocatoria, como mérito específico, la especialización en determinadas áreas, programas o enseñanzas del sistema educativo.

c) La convocatoria establecerá una puntuación mínima para acceder a la fase de oposición. El concurso deberá resolverse con carácter previo a la realización de las pruebas de la fase de oposición.

d) Fase de oposición: se valorará la posesión de los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa necesarios para el desempeño de las tareas propias de la Inspección y el dominio de las técnicas adecuadas para el ejercicio de la misma.

3. Los temarios tendrán dos partes claramente diferenciadas:

Parte A: incluirá temas generales relativos a cuestiones de Pedagogía general y su desarrollo, organización escolar, administración y legislación educativa básica, evaluación y supervisión.

El temario correspondiente a esta fase A será el establecido por la normativa del Estado.

Parte B: incluirá temas que se referirán a la organización y administración de los centros y a la legislación propia de la Comunidad Autónoma de Canarias. La convocatoria podrá incluir temas referidos a las especialidades relacionadas con las áreas curriculares y específicas.

La Consejería competente en materia de educación establecerá el temario correspondiente a la parte B.

Artículo 22.- 1. Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación un período de prácticas que durará un curso escolar e incluirá actividades de formación. Durante la misma, el Inspector en prácticas tendrá asignado un tutor que será un Inspector funcionario de carrera de los Cuerpos de Inspectores de Educación encargado de informarle, asesorarle en el desarrollo de su función y de emitir el informe a que se hace referencia en el punto siguiente.

2. La fase de prácticas será evaluada por una comisión presidida por el Inspector General y constituida por cuatro Inspectores Coordinadores Territoriales. Para la evaluación será preciso tener en cuenta los informes elaborados por los tutores y por los Coordinadores a que haya estado adscrito cada inspector en prácticas.

3. Al término de la fase de prácticas se calificará a cada aspirante en términos de apto o no apto mediante resolución motivada. En este último caso, la Administración autorizará la repetición de esta fase por una sola vez. La Consejería competente en materia de educación declarará mediante resolución motivada, la pérdida de todos los derechos al nombramiento como Inspector de Educación de los aspirantes que sean calificados de no aptos en la repetición de la fase de prácticas.

Artículo 23.- Finalizado el período de prácticas y comprobado que todos los aspirantes declarados aptos en el mismo reúnen los requisitos establecidos en la convocatoria, la Consejería competente en materia de educación aprobará los expedientes del proceso selectivo y la lista de aspirantes que lo han superado, que se publicará de igual forma que la convocatoria, y la remitirá al Ministerio competente en materia de educación a efectos de la expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera.

Sección 2ª

Provisión de puestos de trabajo

Concurso de traslados

Artículo 24.- 1. La Consejería competente en materia de educación convocará periódicamente concursos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación.

2. Tales concursos se atendrán a lo establecido en el apartado 4 de la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y a lo dispuesto en la normativa que regula los concursos de traslado de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes, y en ellos se podrá valorar como mérito el ejercicio, durante dos o más años, de la función inspectora.

3. Podrán participar en los concursos a que se refiere este artículo, con carácter voluntario, los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación, cualquiera que sea la Administración Educativa de la que dependan o por la que hubieran ingresado.

4. Las convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del Estado y del Boletín Oficial de Canarias.

CAPÍTULO IV

Formación y evaluación de los Inspectores

Sección 1ª

Formación de los Inspectores

Artículo 25.- 1. El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional es un derecho y un deber para los Inspectores de Educación y deberá contribuir a adecuar su capacitación profesional a las distintas áreas, materias, programas, enseñanzas y niveles en los que se ordena el sistema educativo con el fin de poder colaborar en los procesos de renovación pedagógica y promover un mejor ejercicio de todas las funciones inspectoras.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá anualmente planes de formación de los Inspectores. La participación en dichos planes podrá tener carácter obligatorio y estará siempre ligado al ejercicio de la función inspectora.

3. Al objeto de desarrollar los planes de formación, la Consejería podrá establecer acuerdos de colaboración, con las Universidades, otras Administraciones Educativas e Instituciones.

4. Para conseguir la actualización y el perfeccionamiento en la práctica docente, los Inspectores de Educación podrán realizar de forma voluntaria, con la periodicidad y condiciones que determine la Consejería, un curso teórico-práctico preferentemente en un Centro Educativo, entre cuyas actividades se podrá incluir el ejercicio de la docencia.

5. Durante el período a que se refiere el punto anterior el Inspector conservará todos sus derechos económicos y administrativos, así como la plaza que, hasta entonces, hubiera venido desempeñando en la Inspección.

Sección 2ª

Evaluación de la Inspección

Artículo 26.- La Consejería competente en materia de educación establecerá un plan de evaluación de la Inspección de Educación, que tendrá como finalidad valorar básicamente los resultados de la ejecución de las funciones encomendadas a la Inspección a través del Plan de Trabajo Anual a que hace referencia el artículo 5.c) del presente Reglamento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Será de aplicación la legislación estatal básica a los procedimientos de integración en el Cuerpo de Inspectores de Educación y de continuidad en el desempeño de la función inspectora y a la situación administrativa de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que no opten por la integración en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

Segunda.- El número de efectivos de la Inspección de Educación será establecido en la relación de puestos de trabajo de la Consejería competente en materia de educación, cuya modificación, a dicho efecto, habrá de seguir el procedimiento establecido en la Ley de la Función Pública Canaria y disposiciones dictadas en su desarrollo.

Tercera.- Los Inspectores de Educación podrán formar parte de comisiones, juntas y tribunales, especialmente los relacionados con el acceso a los cuerpos y especialidades docentes, pruebas extraordinarias de obtención de títulos y acceso a ciclos formativos y estudios universitarios.

Cuarta.- Las funciones de inspección podrán ser ejercidas transitoriamente, en ocasión de vacante, por funcionarios docentes adscritos en comisión de servicio que reúnan los requisitos establecidos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el artículo 38 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, teniendo en cuenta las necesidades funcionales de la Inspección en las diferentes especialidades y las necesidades de índole territorial.

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