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En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución, sentencia que por testimonio se adjunta al presente de fecha cuatro de marzo del presente año.
Y como consecuencia del ignorado paradero de D. Evelio Beltra García y Dña. María Bornay Beneyto, se extiende la presente para que sirva de notificación en legal forma a los demandados, antes reseñados, conforme preceptúa el artículo 497 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Arucas, a 12 de abril de 2002.- La Juez.
SENTENCIA
En la ciudad de Arucas, a cuatro de marzo de dos mil dos.
Dña. María Isabel Hernández Bautista, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arucas y su Partido, en los autos de juicio ordinario nº 219/01, promovidos por la Procuradora Dña. Libe Redondo Guarás, actuando en nombre y representación de Dña. Mercedes Navarro Medina, D. Sinforiano Guerra Navarro y D. José Luis Silvestre Guerra Navarro, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Manuel Cabrera Marrero, contra D. Evelio Beltra García y Dña. María Bornay Beneyto, en situación de rebeldía procesal; en nombre del Rey y por la Autoridad que le confiere el Pueblo Español, ha dictado la presente resolución, atendiendo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por la Procuradora Dña. Libe Redondo Guarás, actuando en nombre y representación de Dña. Mercedes Navarro Medina, D. Sinforiano y D. José Luis Silvestre Guerra Navarro, se presentó el día 16 de julio de 2001 demanda promoviendo juicio ordinario contra D. Evelio Beltra García y Dña. María Bornay Beneyto en la que, en síntesis, alegaba los siguientes hechos: 1º) Que con fecha 8 de marzo de 1954, en escritura pública se vendió por parte de D. José Marrero Castellano a Dña. Carmen Croissier Falcón una relación de terrenos entre los se incluía la siguiente finca: "Trozada de terreno de labor donde dicen cementerio, y también el Algarrobo, término municipal de Arucas. Es la cadena de debajo de las dos que integran la finca número veinticuatro del cuerpo general de bienes, lindando; ... Inscripción 1º, Tomo 245 de Arucas, Folio 185, Finca nº 11.784". 2º) Que por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1961, dimanante del Procedimiento Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía distinguido con el nº 192/54, se declaró nulo por falta de causa el contrato de compraventa consignado en la escritura de 8 de marzo de 1954; e igualmente se declaró que los bienes en ella comprendidos pertenecen a la herencia yacente de D. José Marrero Castellano, debiendo cancelarse todas las inscripciones que, con base en dicha escritura, se hayan producido en el Registro de la Propiedad. 3º) Que con fecha 21 de diciembre de 1961 se solicitó la ejecución de la referida sentencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, por razones que se desconocen nunca se procedió a su ejecución. 4º) Que dicha finca que pertenecía a la herencia yacente de D. José Marrero Castellano, fue adquirida por la actora Dña. Mercedes con licencia de su esposo, de Dña. María Teresa Marrero Castellano y otros, en virtud de escritura pública otorgada ante Notario el día 10 de agosto de 1972. 5º) Que con fecha 17 de octubre de 1995 falleció el esposo y padre de los actores, realizándose la escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia el día 15 de julio de 1996. Y 6º) Que al pretenderse por los actores la inscripción en el Registro los mismos se encuentran que la finca en cuestión fue vendida por Dña. Carmen Croissier Falcón a D. Evelio Beltra García, aquí demandado, en virtud de escritura de 11 de junio de 1954; y después de alegar los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado tuviera por presentada dicha demanda, a ellos por personados y parte, se substanciara la misma por los trámites legales y, en su día, se dictara sentencia por la que se estimara totalmente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Segundo.- Por Providencia de 17 de septiembre de 2001 se requirió a la parte actora en cuanto a la averiguación del domicilio de los demandados a fin de que reseñaran los registros, organismos entidades y empresas. Por escrito de 19 de octubre de 2001 la actora solicitó que el Juzgado se dirigiera al Ayuntamiento al objeto de comprobar si se encontraban empadronados en Arucas. Por Providencia de 25 de octubre de 2001 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó librar oficio al Ayuntamiento, contestando éste de forma negativa al respecto.Por ello, el 3 de enero de 2002 los demandantes solicitan se proceda a citar a los demandados por edictos, acordándose así mediante Providencia de 4 de enero de 2002. Por Providencia de 31 de enero de 2002 y no habiendo comparecido la parte demandada dentro del plazo para contestar a la demanda se le declaró en situación de rebeldía procesal. Además en la misma se citó a las partes para la celebración de la correspondiente Audiencia Previa para el día 19 de febrero de 2002.
Tercero.- Celebrada la audiencia en la citada fecha asistió la parte actora debidamente representada y defendida, ratificando la solicitud de la forma expuesta en la demanda. La parte demandada no compareció siendo declarada en rebeldía procesal, interesando la parte actora el recibimiento del pleito a prueba, solicitando el Letrado de la actora como prueba única documental por reproducida y, que se dictase sentencia sin necesidad de celebración de juicio oral. Una vez verificados dichos documentos se admitieron los mismos y dada la falta de impugnación de contrario en virtud del artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se tuvo por concluido el juicio y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
fundamentos de derecho
Primero.- La rebeldía consistente en la conducta que adopta el demandado que no comparece en el proceso después de haber sido citado en forma. A diferencia de otras legislaciones en que la rebeldía se considera como allanamiento o admisión de hechos a la demanda, en nuestro Derecho produce el efecto de que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin la intervención del rebelde. Sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido que esa contestación a la demanda, ficticia, ha de serlo en el sentido de oponerse a ella, de modo que permanece sobre el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión. Dicha doctrina jurisprudencial ha sido recogida expresamente por el artículo 496 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su apartado segundo señala que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario.
Segundo.- El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recoge las reglas sobre la carga de la prueba en sus apartados 2º y 3º al señalar que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
En el caso de autos, de la prueba documental aportada con la demanda resulta acreditado a través de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1961 (folios 14 a 85) que se declaró nula la compraventa consignada en la escritura de 8 de marzo de 1954, respecto de la finca en cuestión, correspondiéndole a la herencia yacente de D. José Marrero Castellano, el cual fallece en Arucas el 30 de abril de 1954 (folio 17) sin haber otorgado testamento, en vísperas de contraer matrimonio con Dña. Carmen Croissier Falcón, sin tener descendientes ni ascendientes, constituyendo sus herederos sus hermanos. Fallo en que al igual que se declaraba nulo el contrato se establecía que debían cancelarse todas las inscripciones, que con motivo de dicha escritura se habían producido librándose los oportunos mandamientos. Acreditándose la solicitud de ejecución de dicho fallo el 21 de diciembre de 1961 (folios 86 a 89), sin que la misma se realizase. Además se establecía a través de la escritura de 10 de agosto de 1972 de Aceptación y Manifestación de Herencia y Compraventa otorgada por Dña. Susana, Dña. María de los Dolores, Dña. María del Rosario, D. Manuel y Dña. María Teresa Marrero Castellano; Dña. María de los Dolores Guerra Marrero y D. Miguel Guerra Marrero, a favor de Dña. Mercedes Navarro Medina (actora), señalando en la misma que los hermanos Marrero Castellano y Guerra Marrero venden a la actora con licencia de su esposo la finca en cuestión (folios 95 y 96). Y en fecha de 15 de julio de 1996 Dña. Mercedes y sus hijos firman escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia.
Por tanto, de la valoración en conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la finca descrita a favor de los actores, por lo que habiendo probado la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión, y no habiendo alegado los demandados la existencia de hechos impeditivos u obstativos de la misma, procede estimar la demanda.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 394 de la Ley 1/2000, las costas procesales han de imponerse a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Libe Redondo Guarás, actuando en nombre y representación de Dña. Mercedes Navarro Medina, D. Sinforiano Guerra Navarro y D.José Luis Silvestre Guerra Navarro, contra D. Evelio Beltra García y Dña. María Bornay Beneyto, declarando el derecho de propiedad de la finca descrita a favor de la actora y sus hijos, debiendo procederse a la cancelación de las inscripciones existentes que contradigan la anterior declaración y ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca descrita a favor de los mismos, así como el libramiento de los correspondientes mandamientos dirigidos al Registro en orden a su efectiva realización, condenando, asimismo, a los demandados, al pago de las costas procesales.
Póngase certificación literal de esta resolución en los autos y archívese el original.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco días desde su notificación, recurso de apelación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación: la anterior sentencia fue publicada el mismo día de su fecha mientras S.Sª. celebrada audiencia pública. Doy fe.
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