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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, las Órdenes que figuran como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo.
2.- Remitir a los Ayuntamientos de las poblaciones que se citan, las correspondientes resoluciones para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2002.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
A N E X O
Orden de fecha 6 de febrero de 2002, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Ramón Raña Vicente, contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 9 de febrero de 2000, por imposición de sanción por infracción administrativa a la normativa en materia de consumo.
Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Ramón Raña Vicente, expediente 35-636/99, contra la Resolución de la Dirección General de Consumo, de fecha 9 de febrero de 2000, por la que se impone al recurrente una sanción de cuatrocientos ochenta euros con ochenta y un céntimos (480,81 euros), ochenta mil (80.000) pesetas por infracción a la normativa vigente en materia de consumo, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por Resolución de fecha 9 de febrero de 2000, del Director General de Consumo, se acuerda sancionar a D. Ramón Raña Vicente, con la imposición de una multa de cuatrocientos ochenta euros con ochenta y un céntimos (480,81 euros), ochenta mil (80.000) pesetas por infracción a la normativa vigente en materia de consumo.
Segundo.- La Resolución impugnada deviene de la actuación inspectora de fecha 12 de julio de 1999, que originó el levantamiento del acta de inspección nº 10401, determinante de la incoación de procedimiento sancionador por la Dirección General de Consumo, por infringir, los hechos denunciados, la normativa sustantiva en materia de consumo. Estos hechos son los siguientes: el día 12 de julio de 1999, inspectores de la Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Tienda de Pareos propiedad del interesado, sita en el C.C. Castillo, local 21, Caleta de Fuste, del término municipal de Antigua, y mediante acta levantada al efecto nº 10401 comprobaron que el establecimiento no tenía a disposición de los clientes las preceptivas Hojas de Reclamaciones ni expuesto en lugar visible el cartel anunciador de la existencia de las mismas.
Tercero.- La Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas, junto con la propuesta de desestimación del recurso presentado.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Es competente para resolver el Consejero del Departamento, al tratarse de la impugnación de una resolución que no pone fin a la vía administrativa; conforme a lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y lo dispuesto en el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo.
Segundo.- Por D. Ramón Raña Vicente se interpone, en tiempo y forma, recurso de alzada contra la mencionada Resolución de fecha 9 de febrero de 2000, formulando alegaciones, las cuales constan en el expediente.
Tercero.- Las alegaciones vertidas por el recurrente no desvirtúan la realidad de los hechos ni, consecuentemente, la calificación de las sanciones, sin que se aporte prueba alguna bastante en contrario que pueda desvirtuar la presunción de veracidad que supone el acta de inspección, conforme a los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 17 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio.
Cuarto.- Los hechos sancionados resultan subsumibles en los tipos legales contenidos en las siguientes normas: artículo 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
Vistos la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley Territorial 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
R E S U E L V O:
Primero.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Ramón Raña Vicente contra la Resolución de la Dirección General de Consumo, de fecha 9 de febrero de 2000, por la que se impone al recurrente una sanción de cuatrocientos ochenta euros con ochenta y un céntimos (480,81 euros), ochenta mil (80.000) pesetas por infracción a la normativa vigente en materia de consumo, por encontrarla aquélla conforme a derecho; confirmándola, por tanto, en todos sus extremos.
Segundo.- Notificar la presente Orden al interesado, indicándose que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o bien al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la circunscripción que corresponda a su domicilio, en el plazo de dos meses desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 2002.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Rafael Díaz Martínez.
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