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Habiendo sido devueltas a esta Dirección General cuantas notificaciones de laudo arbitral se han dirigido a los domicilios de las personas físicas y jurídicas que se relacionan, y siendo preciso notificarles la notificación de los laudos conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a las personas jurídicas y físicas la notificación de los laudos.
2.- Remitir al Ayuntamiento de la población que se cita, la correspondiente notificación y citación para su publicación en el tablón de edictos.
NOTIFICACIÓN DE LAUDO ARBITRAL EXPTE. Nº 224/01.
SANTA MARGARITA SÁNCHEZ.
D.N.I. nº: X0560086-Y.
Para su conocimiento y efectos se le comunica, mediante copia adjunta, el laudo dictado por este Colegio Arbitral referente a la reclamación que en el mismo se especifica.
Éste tiene carácter vinculante y ejecutivo y es eficaz desde el día de su notificación.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, podrá pedir al Colegio Arbitral que corrija cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar.
Contra este laudo cabe recurso de anulación que deberá ser presentado en el plazo de 10 días a la notificación del laudo o de la aclaración a que se refiere el artº. 36 de la Ley de Arbitraje, si alguna de las partes lo hubiere solicitado, dicho recurso de anulación se deberá presentar ante la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo establecido en el artº. 45 y siguiente de la Ley de Arbitraje 36/1988.- En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de 2001.- El Secretario Adjunto Primero de la Junta Arbitral de Consumo, Fernán Ricardo Bravo López.
LAUDO ARBITRAL EXPTE. 224/01.
Colegio Arbitral:
PRESIDENTA: Concepción Díaz Lorenzo.
VOCALES: Juan Carlos Córdoba Maraña y Carlos Ravelo Perdomo.
SECRETARIO: Fernán Ricardo Bravo López.
En la sede de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, a 18 de julio de 2001, constituido el Colegio Arbitral por los miembros que se indican, se inició la audiencia, procediéndose a la lectura por el Secretario de la correspondiente reclamación interpuesta por Dña. Santa Margarita Sánchez, contra Ikea.
Exhortadas las partes a alcanzar una conciliación sin que ésta prosperase, el Colegio Arbitral entra en el estudio de los puntos controvertidos objeto del arbitraje y alegaciones presentadas por las partes:
Alegaciones reclamante: no comparece la parte reclamante, pese a haber sido notificada fehacientemente.
Alegaciones reclamado: manifiesta que la cliente compró varios artículos, entre ellos algunos de la sección oportunidades. Manifiesta que los artículos de oportunidades no pueden ser transportados por la compañía con quien trabaja Ikea, puesto que ésta dispone de un seguro por daños en el transporte de la mercancía que no permite trasladar artículos ya deteriorados, como son los de la sección de oportunidades. Habiendo contratado la reclamante el transporte del resto de artículos comprados, se le ofrece la posibilidad de realizar el traslado de los de oportunidad con otras compañías, a los que ésta se niega. Se le ofrece asimismo la devolución del dinero pagado por esos artículos, oferta que la cliente tampoco acepta.
Tras lo cual, el Colegio Arbitral, oída la parte reclamada y vistas las alegaciones de la reclamante y entrando en el estudio de la solicitud de arbitraje y según su leal saber y entender, pronunció el siguiente laudo:
Se acuerda, por unanimidad, desestimar las pretensiones de la reclamante considerando que los argumentos de Ikea, en base a los cuales se pretendió el cobro del transporte de mercancía de oportunidad, se ven reforzados por la adecuada información de que, sobre las condiciones especiales de venta y transporte de este tipo de artículos, se exhiben al público en el establecimiento.
Notifíquese a las partes el presente laudo, haciéndoseles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación, así que, contra el mismo, cabe el recurso de anulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre.
Y para que conste, firman el presente laudo los indicados miembros del Colegio Arbitral, ante el Secretario de la misma, en el lugar y fecha señalados al principio.
El Presidente del Colegio Arbitral.
Los Vocales del Colegio Arbitral.
El Secretario del Colegio Arbitral.
NOTIFICACIÓN DE LAUDO ARBITRAL EXPTE. Nº 423/01.
BERNARDO GONZÁLEZ SEGURA (TINTORERÍA B.G.).
D.N.I. nº: 42647979-E.
Para su conocimiento y efectos se le comunica, mediante copia adjunta, el laudo dictado por este Colegio Arbitral referente a la reclamación que en el mismo se especifica.
Éste tiene carácter vinculante y ejecutivo y es eficaz desde el día de su notificación.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, podrá pedir al Colegio Arbitral que corrija cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar.
Contra este laudo cabe recurso de anulación que deberá ser presentado en el plazo de 10 días a la notificación del laudo o de la aclaración a que se refiere el artº. 36 de la Ley de Arbitraje, si alguna de las partes lo hubiere solicitado, dicho recurso de anulación se deberá presentar ante la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo establecido en el artº. 45 y siguiente de la Ley de Arbitraje 36/1988.- En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de 2001.- El Secretario Adjunto Primero de la Junta Arbitral de Consumo, Fernán Ricardo Bravo López.
LAUDO ARBITRAL EXPTE. 423/01.
Colegio Arbitral:
PRESIDENTE: Claudio Molina Hernández.
VOCALES: Filomena Rodríguez Pastrana González e Ignacio González Pila.
SECRETARIO: Fernán Ricardo Bravo López.
En la sede de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, a 17 de octubre de 2001, constituido el Colegio Arbitral por los miembros que se indican, se inició la audiencia, procediéndose a la lectura por el Secretario de la correspondiente reclamación interpuesta por Dña. Beatriz Alicia Santos Marrero contra la Tintorería.
Exhortadas las partes a alcanzar una conciliación sin que ésta prosperase, el Colegio Arbitral entra en el estudio de los puntos controvertidos objeto del arbitraje y alegaciones presentadas por las partes:
Alegaciones del reclamante: comparece Beatriz Alicia Santos Marrero, debidamente acreditada. Se ratifica en su reclamación. Aporta para su inclusión en el expediente un trozo de tela facilitada por la empresa vendedora.
Alegaciones del reclamado: comparece Bernardo González Segura, debidamente acreditado. La prenda está en las dependencias de la empresa reclamada. La limpieza se realizó según lo indicado en el resguardo, firmado y autorizado por el cliente. Alega que la prenda no muestra manchas ni desperfectos más allá de los normales por el uso.
Se suspende la audiencia, quedando citadas por medio del presente las partes y los miembros del Colegio, para el día 17 de octubre de 2001 a las 11,00 horas, debiendo la parte reclamada aportar la prenda objeto de litigio.
Audiencia del día 17 de octubre
Alegaciones del reclamante: comparece Beatriz Alicia Santos Marrero, debidamente acreditada. Manifiesta que el traje mostrado por el tintorero no es el suyo.
Alegaciones del reclamado: comparece Bernardo González Segura, debidamente acreditado. Muestra la prenda objeto de litigio al Colegio Arbitral. Alega que las manchas que persisten en el traje están en la parte trasera del mismo, justo la zona más castigada por el uso. El servicio no está abonado.
Tras lo cual el Colegio Arbitral, oída la parte reclamante, vistas las alegaciones de la reclamada y entrando en el estudio de la solicitud de arbitraje y según su leal saber y entender, pronunció el siguiente laudo:
A la vista de las alegaciones de las partes y de la documentación que obra en el expediente han quedado acreditados los siguientes hechos:
1º) Que la prenda entregada por la reclamante para su limpieza sufrió un deterioro inicial a consecuencia del tratamiento utilizado lo que motivó la interposición de la reclamación.
2º) Que la falda que el tintorero muestra a los miembros del Colegio Arbitral como objeto de la controversia no se corresponde con la de la Sra. Santos Marrero, por cuanto que los datos que figuran en el etiquetado de la misma no coinciden con los de la original que aparecen recogidos por un Inspector de la Dirección General de Consumo en acta nº 2429 extendida el día 11 de abril de 2001.
Por todo lo anterior, los miembros del Colegio acuerdan fijar la cantidad de 56.500 pesetas en concepto de indemnización que el reclamado tendrá que abonar a Dña. Beatriz A. Santos Marrero, en efectivo o transferencia bancaria, fijándose un plazo de quince días. En todo caso se ha tenido en cuenta a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria la depreciación de la prenda una vez es adquirida por la cliente en el establecimiento vendedor.
Por último significar que el servicio no ha de ser abonado por la cliente, quedando la falda en poder del tintorero.
Notifíquese a las partes el presente laudo, haciéndoseles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación, así que, contra el mismo, cabe el recurso de anulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre.
Y para que conste, firman el presente laudo los indicados miembros del Colegio Arbitral, ante el Secretario de la misma, en el lugar y fecha señalados al principio.
El Presidente del Colegio Arbitral.
Los Vocales del Colegio Arbitral.
El Secretario del Colegio Arbitral.
NOTIFICACIÓN DE LAUDO ARBITRAL EXPTE. Nº 402/01.
DOMINGO FERRER CALERO.
D.N.I. nº: 42646937S.
Para su conocimiento y efectos se le comunica, mediante copia adjunta, el laudo dictado por este Colegio Arbitral referente a la reclamación que en el mismo se especifica.
Éste tiene carácter vinculante y ejecutivo y es eficaz desde el día de su notificación.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, podrá pedir al Colegio Arbitral que corrija cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar.
Contra este laudo cabe recurso de anulación que deberá ser presentado en el plazo de 10 días a la notificación del laudo o de la aclaración a que se refiere el artº. 36 de la Ley de Arbitraje, si alguna de las partes lo hubiere solicitado, dicho recurso de anulación se deberá presentar ante la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo establecido en el artº. 45 y siguiente de la Ley de Arbitraje 36/1988.- En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de noviembre de 2001.- El Secretario Adjunto Primero de la Junta Arbitral de Consumo, Fernán Ricardo Bravo López.
LAUDO ARBITRAL EXPTE. 402/01.
Colegio Arbitral:
PRESIDENTE: Concepción Díaz Lorenzo.
VOCALES: Filomena Rodríguez Pastrana González y María Cruz Zapata Moreno.
SECRETARIO: Fernán Ricardo Bravo López.
En la sede de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, a 20 de noviembre de 2001, constituido el Colegio Arbitral por los miembros que se indican, se inició la audiencia, procediéndose a la lectura por el Secretario de la correspondiente reclamación interpuesta por Domingo Ferrer Calero contra Telefónica de España, S.A.
Exhortadas las partes a alcanzar una conciliación sin que ésta prosperase, el Colegio Arbitral entra en el estudio de los puntos controvertidos objeto del arbitraje y alegaciones presentadas por las partes:
Alegaciones del reclamante: comparece D. Domingo Ferrer Calero, debidamente acreditado. Se ratifica en su reclamación. Alega que los números facturados y reclamados corresponden a llamadas a internet, contratadas éstas con Retevisión. Considera que la factura de Telefónica es abusiva.
Alegaciones reclamado: comparece Dña. Margarita Ruiz Martín, debidamente acreditada. Alega que es imprescindible marcar el prefijo oportuno de la operadora (en este caso el "1050" de Retevisión) para que la llamada telefónica sea facturada por ésta, entendiendo que el cliente no marcó el mencionado prefijo, siendo éste el motivo por el que la conexión a internet se hizo a través de una línea de Telefónica, quien procede al cobro de la misma.
Tras lo cual el Colegio Arbitral, oída la parte reclamante, vistas las alegaciones de la reclamada y entrando en el estudio de la solicitud de arbitraje y según su leal saber y entender, pronunció el siguiente laudo:
Este Colegio Arbitral acuerda por unanimidad desestimar la pretensión de la parte reclamante al considerar que la facturación realizada por Telefónica es correcta, toda vez que omitió la marcación del prefijo "1050" para acogerse a la tarifa plana contratada con Retevisión.
Notifíquese a las partes el presente laudo, haciéndoseles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación, así que, contra el mismo, cabe el recurso de anulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre.
Y para que conste, firman el presente laudo los indicados miembros del Colegio Arbitral, ante el Secretario de la misma, en el lugar y fecha señalados al principio.
La Presidenta del Colegio Arbitral.
Las Vocales del Colegio Arbitral.
El Secretario del Colegio Arbitral.
Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de 2002.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
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