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BOC Nº 110. Viernes 16 de Agosto de 2002 - 1211

I. DISPOSICIONES GENERALES - Vicepresidencia del Gobierno

1211 - DECRETO 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos.

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La Ley 8/2001, de 3 de diciembre, de modificación parcial de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, ha establecido una nueva redacción a la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, de forma que se transfieren a las Islas, en su ámbito territorial respectivo, entre otras, las competencias administrativas sobre las materias de servicios forestales, vías pecuarias y pastos, protección del medio ambiente y la gestión y conservación de espacios naturales protegidos.

La Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo de la referida Ley 14/1990, de 26 de julio, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones transferidas, compartidas y reservadas y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos.

El objetivo del presente Decreto es determinar las funciones que comportan las competencias transferidas, que hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 8/2001, figuraban como delegadas, por Decreto 161/1997, de 11 de julio, teniendo en cuenta la legislación vigente aprobada con posterioridad al referido Decreto.

En su virtud, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias adoptado en sesión celebrada el 29 de julio de 2002, a propuesta del Vicepresidente, tras la deliberación del Gobierno en su sesión de 9 de agosto de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la descripción de las funciones que en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos, protección del medio ambiente y gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos se transfieren a los Cabildos Insulares en virtud de la Disposición Adicional Primera, apartados 4, 6 y 7 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, modificada por la Ley 8/2001, de 3 de diciembre, así como aquellas que han quedado reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos.

Artículo 2.- En el marco de la planificación regional aprobada por la Comunidad Autónoma de Canarias, se transfieren a los Cabildos Insulares las funciones que en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos se citan a continuación:

La administración y gestión de los montes públicos y el ejercicio de las restantes funciones que la Ley de Montes y la Ley del Patrimonio Forestal del Estado asignan a la Administración forestal, tanto sobre montes públicos, como sobre montes de propiedad particular y consorciados o con convenio, en particular:

a) Llevar y mantener actualizado el Catálogo de montes de utilidad pública.

b) Elevar propuesta de resolución al órgano competente del Gobierno de Canarias sobre declaración de utilidad pública de los montes, inclusión o exclusión del Catálogo, declaración de unidad mínima de monte y declaración de montes protectores.

c) Autorizar las ocupaciones temporales en los Montes Públicos Catalogados y el establecimiento en ellos de servidumbres de cualquier clase o naturaleza.

d) Incoar, tramitar y resolver los procedimientos de deslinde y amojonamiento de montes catalogados, así como la inscripción de éstos en el Registro de la Propiedad.

e) Autorizar los aprovechamientos forestales en montes públicos y de propiedades particulares y adjudicación de los correspondientes a montes cuya titularidad haya sido transferida a los Cabildos Insulares.

f) Incoar, tramitar y resolver los procedimientos de agrupación y concentración de fincas forestales, así como de los procedimientos para la determinación de las distancias mínimas que han de respetar las plantaciones forestales con fincas colindantes.

g) Autorizar la quema de rastrojos, residuos o malezas en fincas agrícolas y forestales.

h) Autorizar trabajos de mejora de la cubierta vegetal forestal y reforestación en montes particulares y públicos.

i) Autorizar todo tipo de actividades en montes públicos tales como romerías, publicitarias y otras análogas.

j) La prevención y lucha contra incendios forestales y la concesión de autorizaciones previstas en la Ley y Reglamento de Incendios, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra j) del artículo 6 del presente Decreto.

k) Declarar zonas de repoblación obligatoria.

l) Autorizar los cambios de uso de terrenos forestales en agrícolas.

m) La investigación, inspección, incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracción de la normativa reguladora de la materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos, que han sido objeto de transferencia en los apartados anteriores, sin perjuicio de la facultad de cada Cabildo Insular de incorporarse mediante convenio a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

n) Cualquier otra función que en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos no esté expresamente reseñada en los apartados anteriores.

Artículo 3.- En el marco de la planificación regional aprobada por la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de protección del medio ambiente se transfieren a los Cabildos Insulares las siguientes funciones:

1. La conservación, protección y mejora de la flora y fauna, así como conservación, preservación y mejora de sus hábitats naturales; en particular:

a) El mantenimiento y la gestión de los viveros para el control y cultivo de ejemplares de la flora.

b) El mantenimiento y la gestión de los centros de recuperación para la recogida y atención sanitaria de los especímenes heridos de la fauna silvestre, tanto terrestres como marinos.

c) El levantamiento de los cadáveres de los cetáceos en coordinación con las administraciones locales y autonómicas.

d) La formulación, tramitación y elevación al órgano competente del Gobierno de Canarias para su aprobación definitiva de los planes de conservación de las Especies Vulnerables y los Planes de Manejo de las Especies de Interés Especial, ligadas al territorio insular.

2. La protección y restauración del paisaje natural.

3. La vigilancia y control de las aguas continentales, en cuanto se refiere a la riqueza piscícola, así como la expedición de licencias para el ejercicio de la pesca en dichas aguas y de permisos para la pesca en Cotos de Pesca. A estos efectos, se entiende por aguas continentales todos los manantiales, charcos, lagunas, acequias, embalses, canales, balsas y arroyos, ya sean dulces, salobres o saladas.

4. La ejecución de la política recreativa y educativa en la naturaleza, así como la divulgación e información ambiental, en particular, la autorización de acampadas.

5. La utilización y gestión de las áreas educativas y de exhibición de las instalaciones relacionadas con la vida silvestre.

6. La expedición de Cédulas Ambientales, y el mantenimiento y actualización de los Catálogos de las Áreas de Sensibilidad Ecológica.

7. La declaración básica de impacto ecológico.

8. La investigación, inspección, incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracción de la normativa reguladora de la materia de medio ambiente que han sido objeto de transferencia en los apartados anteriores, sin perjuicio de la facultad de cada Cabildo Insular de incorporarse mediante convenio a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

9. Cualquier otra función relativa a la protección del medio ambiente estrictamente imprescindible para la ejecución de las funciones anteriores.

Artículo 4.- Dentro de la planificación regional aprobada por la Comunidad Autónoma de Canarias, se transfieren a los Cabildos Insulares las funciones que en materia de gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos, en el marco de lo establecido en la legislación autonómica vigente, se citan a continuación:

1. La gestión y conservación de los Espacios Naturales de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, y de las áreas naturales canarias pertenecientes a la Red Natura 2000, en virtud de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con excepción de los Parques Nacionales; en particular:

a) La aplicación del régimen de usos establecidos en los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

b) La gestión y administración de equipamientos de uso público ubicados en Espacios Naturales Protegidos o en sus áreas de influencia socioeconómica, concediendo las autorizaciones necesarias para acceder a su utilización.

c) La autorización para circular por las pistas de los Espacios Naturales Protegidos formando caravanas, tanto las que se organicen con ánimo de lucro como las que tengan fines recreativos, de esparcimiento, culturales o de cualquier otra clase y que no conlleven finalidad de lucro, así como autorización para la celebración de pruebas deportivas de competición o entretenimiento en las pistas o carreteras de los Espacios Naturales Protegidos.

d) La emisión del informe preceptivo previo a las autorizaciones, licencias o concesiones administrativas u otros títulos habilitantes que se otorguen en el suelo rústico incluido en Espacios Naturales Protegidos o en sus zonas periféricas de protección.

e) La investigación, inspección, incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracción de la normativa reguladora en materia de medio ambiente que han sido objeto de transferencia en los apartados anteriores, sin perjuicio de la facultad de cada Cabildo Insular de incorporarse mediante convenio a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

f) La elaboración, aprobación y ejecución de los programas específicos de actuación previstos en los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

2. Cualquier otra función que conlleve el ejercicio de la gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos no expresamente reseñada en los apartados anteriores.

Artículo 5.- Conforme al marco legal de aplicación y la planificación general aprobada por la Comunidad Autónoma de Canarias, los Cabildos podrán ejercer la potestad de planificación en el ámbito insular, respecto de las funciones transferidas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto.

Artículo 6.- Quedan reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las materias a que se refieren los artículos 2, 3 y 4, las siguientes funciones:

a) La formulación, tramitación y elevación al órgano competente del Gobierno de Canarias para su aprobación definitiva de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos.

b) El ejercicio de la iniciativa legislativa, sin perjuicio de la iniciativa legislativa propia reconocida a los Cabildos Insulares por su legislación específica y por el Estatuto de Autonomía.

c) El ejercicio de la potestad reglamentaria, sin perjuicio de la potestad reglamentaria organizativa de los Cabildos Insulares para regular su propia organización y funcionamiento, en la que se incluye la facultad de las Corporaciones Insulares para reglamentar los servicios públicos que se establezcan en el ejercicio de las competencias transferidas.

d) La aprobación definitiva de los instrumentos de planificación de ámbito insular o inferior formulados y tramitados por los Cabildos Insulares, salvo que corresponda a los mismos su aprobación definitiva de acuerdo con la legislación o normativa vigente; y, en todo caso, la formulación, tramitación y aprobación definitiva de los que tengan ámbito regional o distinto del insular.

e) La declaración de utilidad pública de los montes, inclusión o exclusión del Catálogo, declaración de unidad mínima de monte y declaración de montes protectores, previa propuesta del respectivo Cabildo Insular.

f) La aprobación de los pliegos generales de condiciones técnico-facultativas y económicas para la ejecución de los distintos aprovechamientos forestales, a propuesta del respectivo Cabildo Insular.

g) La determinación de nuevas especies forestales cuyo aprovechamiento deba ser autorizado.

h) La coordinación de la política forestal de Canarias y la coordinación en el desarrollo, seguimiento y actualización del Plan Forestal de Canarias.

i) La resolución sobre las propuestas de los Cabildos Insulares relativas a la cancelación de los montes consorciados o convenidos, previo informe de la Comisión de Montes.

j) La coordinación en el ámbito suprainsular con los distintos organismos competentes en la prevención y lucha contra incendios forestales, la puesta a disposición de los Cabildos Insulares de los medios aéreos en toda clase de incendios, así como la decisión sobre la puesta a disposición de los Cabildos Insulares de los medios humanos o materiales adicionales que deban aportarse cuando la proporción del incendio haga insuficientes los medios de extinción con que cuenta el territorio insular de que se trate, de tal manera que se haga precisa la aportación de otros medios humanos o materiales procedentes de las otras islas de la Comunidad Autónoma, de otras Comunidades Autónomas o de la Administración Central.

k) La elaboración, tramitación y aprobación de los planes de recuperación de especies en peligro de extinción, y de conservación de especies sensibles a la alteración de su hábitat, así como las autorizaciones para el uso de las especies catalogadas en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables, en tanto no estén aprobados los correspondientes planes.

l) La elaboración, tramitación y aprobación de los planes de especies catalogadas cuyo hábitat sea ajeno al territorio insular (especies marinas), así como las autorizaciones para el uso de las especies catalogadas en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables y las autorizaciones para el uso de las restantes especies cuyo hábitat sea ajeno al insular (especies marinas).

m) La gestión del Catálogo Regional de Áreas de Sensibilidad Ecológica.

n) Todas las referentes a la prevención del Impacto Ecológico reguladas por la legislación vigente en la materia, con la excepción de la Expedición de Cédulas Ambientales y la declaración básica de impacto ecológico.

ñ) La coordinación en el ámbito suprainsular de la política recreativa y educativa en la naturaleza, así como la divulgación e información ambiental de ámbito regional en coordinación con los Cabildos Insulares afectados.

Artículo 7.- Las funciones y servicios transferidos se dotarán con los recursos y los medios personales y materiales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia financiera, garantizando en todo caso, como mínimo, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.

Artículo 8.- La metodología para el cálculo y determinación de los servicios que se transfieren, de los medios personales y materiales y de los recursos necesarios para que los Cabildos Insulares puedan desarrollar las competencias atribuidas es la prevista en el Decreto 149/1994, de 21 de julio, por el que se aprueba la metodología que regirá la valoración de competencias que se transfieran a los Cabildos Insulares en ejecución de lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Artículo 9.- El Gobierno de Canarias, para garantizar la legalidad y la eficacia administrativa en la prestación por los Cabildos Insulares de los servicios transferidos, ejercerá las siguientes técnicas de control:

1. La impugnación de los actos y acuerdos de los Cabildos Insulares, dictados o adoptados en el ejercicio de las competencias transferidas, que infrinjan el Ordenamiento Jurídico o invadan las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma en la forma prevista en el artículo 23 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

2. La alta inspección de los Cabildos Insulares en el ejercicio de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquéllos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se estimen necesarias.

Artículo 10.- En relación con los servicios transferidos los Cabildos Insulares quedan obligados a lo siguiente:

1. Remitir al Parlamento de Canarias, a través del órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, antes del día 30 de junio de cada año, una Memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus Presupuestos.

2. Mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- El Gobierno de Canarias, previa audiencia a cada Cabildo Insular, aprobará los anexos de traspasos a los mismos de los medios personales y materiales afectos a las nuevas competencias transferidas al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, en la redacción dada por la Ley 8/2001, de 3 de diciembre.

La determinación del contenido de estos anexos se realizará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley 14/1990, de 26 de julio y en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, letra b), de la Ley 8/2001, de 3 de diciembre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con los preceptos de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 9 de agosto de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL VICEPRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

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