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BOC Nº 109. Miércoles 14 de Agosto de 2002 - 1194

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1194 - ORDEN de 31 de julio de 2002, por la que se modifica y amplía la Orden de 13 de agosto de 1998, que aprueba las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Orden de 13 de agosto de 1998, por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 26), es una disposición que con vocación de permanencia pretende servir de marco estable para la organización de este tipo de centros, según señala en su exposición de motivos. No obstante, con la publicación de las Órdenes de 2 de junio de 2000 (B.O.C. de 28) y de 3 de agosto de 2001 (B.O.C. de 20), hubo dos modificaciones parciales con el propósito de adecuar las prescripciones iniciales a determinados ajustes normativos posteriores.

Por su parte, durante el curso escolar 2001/2002 fueron aprobadas las Órdenes de 22 de enero de 2002, por la que se determina el procedimiento para la adscripción del profesorado a las plazas de las nuevas especialidades de la Formación Profesional Específica creadas en los centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 28) y la más reciente Orden de 14 de mayo de 2002, por la que se determinan los criterios de ordenación del personal docente con destino definitivo en los centros públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (B.O.C. de 24). En ambos casos, y aunque no sea necesario repetir los motivos que dieron origen a cada una de ellas, sí cabe subrayar que estas últimas Órdenes inciden en aspectos concretos de la organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria, tales como la distribución de horas entre el profesorado, por lo que conviene actualizar y adaptar la originaria Orden de 13 de agosto de 1998.

Además, la organización adaptada que pueden requerir los denominados Centros Educativos de Atención Preferente, por sus singulares condiciones, viene predeterminada por la Orden de 27 de abril de 2001, por la que se establece el marco para determinar los Centros Educativos de Atención Preferente y se regula la compensación educativa frente a desigualdades derivadas de factores socioeconómicos y culturales (B.O.C. de 11 de mayo). En este caso, una mejor comprensión normativa aconseja que se incorpore al texto de la Orden de 13 de agosto de 1998 una norma de remisión expresa a la regulación posterior que hagan las resoluciones de desarrollo de las medidas para estos centros.

Finalmente, la presente modificación recoge del Acuerdo Marco para la mejora del sistema público educativo de Canarias una ampliación de las horas computadas como lectivas para el ejercicio de las tareas propias del cargo de Vicedirector como medida que coadyuve en un mejor desempeño de sus funciones.

En su virtud, oídas las organizaciones sindicales representativas del sector docente, en uso de la habilitación expresa contenida en la disposición final primera del Decreto 129/1998, de 6 de agosto,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se modifica y amplía la Orden de 13 de agosto de 1998, por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 26), quedando redactados como sigue los apartados que a continuación se relacionan:

1. Centros Educativos de Atención Preferente.

La actual disposición adicional de la Orden (página 9884), relativa al profesorado que imparte en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, pasa a ser en su texto íntegro la disposición adicional primera y se añade una nueva disposición adicional, como disposición adicional segunda, con el siguiente tenor:

"Disposición Adicional Segunda

La presente Orden será de aplicación a los Centros Educativos de Atención Preferente previstos en la Orden de 27 de abril de 2001 (B.O.C. de 11 de mayo), sin perjuicio de las instrucciones concretas que conciernen a su organización y funcionamiento establecidas a esos efectos tanto en la citada Orden específica como en las restantes resoluciones de ejecución y desarrollo."

2. Horario de trabajo en los ciclos formativos.

El subapartado 1.10 de la Sección 2ª del Capítulo Primero (página 9888), queda redactado con el texto siguiente:

"El horario del profesorado de determinados ciclos formativos se adaptará a las necesidades educativas y de la formación en empresas, compensando su horario personal de trabajo a lo largo del curso. Para ello, las horas lectivas pueden acumularse o variar su distribución semanal en distintos períodos temporales del curso, siempre que el horario lectivo semanal calculado en cómputo de media anual sea de 18 horas, teniendo en cuenta que:

- El cómputo de media anual de las horas lectivas para la impartición de módulos será el resultado de dividir el total de horas establecidas en el proyecto curricular del ciclo formativo entre 32 semanas.

- El resto de las horas consideradas como lectivas también podrán distribuirse de manera no uniforme durante el curso. En particular, se procurará que la mayor cuantía de horas de tutoría para el seguimiento y la evaluación del módulo de Formación en Centros de Trabajo se concentre preferentemente en el período en que se desarrolla este módulo profesional.

La asignación horaria de permanencia en el centro no sobrepasará el horario semanal de las 24 horas, dedicación que siempre mantendrá el profesorado del centro durante todo el curso. Independientemente de las horas lectivas de cada período, la Jefatura de Estudios asignará, para la realización de las tareas que se determine, tantas horas complementarias como sean precisas para alcanzar las 24 horas citadas de permanencia en el centro.

No obstante lo anterior, cuando excepcionalmente haya profesorado con 19 ó 20 horas lectivas a la semana en cómputo de media anual, la Jefatura de Estudios tendrá en cuenta que, en estos supuestos, sus horas de permanencia en el centro serán 22 ó 21, respectivamente, tal y como prevé el subapartado 1.3 de la presente Sección."

3. Horarios de los miembros del equipo directivo.

Se añade un quinto párrafo al subapartado 1.12.2 de la Sección 2ª del Capítulo Primero (página 9888) de la Orden de 13 de agosto de 1998 (en su redacción dada por la Orden de 3 de agosto de 2001 [B.O.C. de 20]), con el siguiente texto:

"En virtud del Acuerdo Marco para la mejora del sistema público educativo de Canarias, las horas computadas como lectivas para el desarrollo de las funciones del cargo de Vicedirector, según el tipo de centro, pasan a ser las siguientes:


TIPO A TIPO B TIPO C TIPO D

2002/03 6 6 4 3

2003/04 7 7 5 4

2004/05 8 8 6 4


4. Asignación de turno o curso y área, materia o módulo profesional.

4.1. Se añade, como párrafo segundo, un nuevo párrafo al subapartado 2.2.1 de la Sección 2ª del Capítulo Primero (página 9890), sin que se suprima ninguna otra norma del citado subapartado. El nuevo párrafo tendrá el siguiente texto:

"En la Formación Profesional Específica concurre la circunstancia singular de que cada departamento didáctico de familia profesional podrá estar integrado por profesorado perteneciente a dos o más especialidades y que, por aplicación de lo establecido en el Real Decreto 1.635/1995, de 6 de octubre, y en la Orden de 5 de marzo de 2002, por la que se convoca procedimiento de redistribución de efectivos para el profesorado de Formación Profesional (B.O.C. de 13), los titulares de una especialidad antigua pueden ser titulares de más de una especialidad nueva, aunque hayan tenido que adscribirse formalmente a una sola. Por esta razón, el profesorado, ordenado conforme a los criterios contenidos en el subapartado 6.3 de la Orden de 14 de mayo de 2002, participará en la elección de los módulos profesionales conforme al siguiente orden de prelación:

1º) Profesores que sean titulares de una especialidad y estén adscritos a ella, cuando dicha especialidad sea la que tenga legalmente atribuida la impartición de los módulos profesionales.

2º) Profesores que no sean titulares de una especialidad y estén adscritos a ella.

3º) Profesores titulares de una especialidad que no estén adscritos a ella, pertenezcan o no al departamento didáctico."

4.2. El subapartado 2.2.2 de la Sección Segunda del Capítulo Primero (página 9890), tendrá la siguiente redacción:

"De no producirse acuerdo en la elección de turno o en la referida distribución, se utilizará el siguiente procedimiento: siguiendo el orden que se establece en el subapartado 6.3 de la ya citada Orden de 14 de mayo de 2002, la persona a quien corresponda hacerlo en primer lugar, elegirá un grupo del turno, materia, o módulo y curso que desee impartir preferentemente; a continuación lo hará la persona a quien corresponda elegir en segundo lugar y así sucesivamente hasta completar una primera ronda entre el profesorado del departamento didáctico, con destino en el centro para el curso correspondiente, y que esté presente en ese acto. Finalizada la primera ronda, se procederá a realizar otras sucesivas hasta que todos los miembros completen su horario lectivo o se hayan asignado todas las materias y cursos que correspondan al departamento.

El profesorado de Enseñanza Secundaria que, sin ser titular de una especialidad ni estar adscrito a ella, tenga reconocida competencia docente para impartir determinados módulos profesionales o materias de Bachillerato (tales como Organización y gestión de la protección ambiental o Comunicación y relaciones profesionales, en los ciclos formativos, o como Economía, Electrotecnia o Mecánica, en Bachillerato), conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3 y en los anexos II.c) y III del Real Decreto 1.635/1995, de 6 de octubre (B.O.E. de 10), tendrá preferencia para hacerlo frente a otro profesorado que no tenga tal reconocimiento.

En los ciclos formativos, dado que cada especialidad tiene competencia docente para impartir diversos módulos, se elegirán dos módulos en cada ronda, siempre que la suma horaria de ambos módulos, en cómputo anual, no sobrepase las 9 horas. En caso contrario, sólo se podrá elegir un módulo profesional."

4.3. El subapartado 2.2.14 de la Sección Segunda del Capítulo Primero (página 9891) queda redactado de la siguiente forma:

"Cuando se impartan en el centro módulos profesionales o materias que no estén asignados a un departamento didáctico o bien puedan ser impartidos por diferentes departamentos, y la prioridad de su atribución no esté establecida en la normativa vigente, el Director, a propuesta de la Comisión de Coordinación Pedagógica, adscribirá dichas enseñanzas a uno de los departamentos, al que en consecuencia corresponderá resolver cuantas incidencias se susciten respecto a su impartición."

5. Agrupamiento del alumnado.

El segundo párrafo del subapartado 2.2 de la Sección 3ª del Capítulo Primero (página 9894) tendrá el siguiente texto:

"En los centros situados en zonas con deficiencias socioeducativas que cuenten con planes y proyectos previamente autorizados en el marco del Pacto Social por la Educación el número de alumnos por grupo sólo podrá reducirse de acuerdo con las condiciones previstas en su autorización."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El régimen general aplicable en la fijación del orden de prioridad para la asignación al profesorado de área, materia o módulo o curso y, en su caso, turno será el establecido en el apartado sexto y en la disposición adicional de la ya citada Orden de 14 de mayo de 2002, por la que se determinan los criterios de ordenación del personal docente con destino definitivo en los centros públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

En la medida que corresponda, esta disposición también será de aplicación a los Centros de Educación Obligatoria (CEO) para la impartición de la Educación Secundaria, así como a las Escuelas Oficiales de Idiomas, Escuelas de Arte y Conservatorios Superiores de Música.

Segunda.- Sin perjuicio de la derogación expresa que hace la Orden de 14 de mayo de 2002 de lo previsto en el subapartado 2.2.15 de la Sección Segunda del Capítulo Primero de la Orden de 13 de agosto de 1998, serán de aplicación supletoria las normas contenidas en el resto de los apartados de esta segunda Orden que no contradigan lo que establece la precitada Orden de 14 de mayo de 2002. En concreto, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanza Media (ITEM) tendrán el mismo tratamiento para la elección de horarios que el previsto para los pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con destino definitivo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a las Direcciones Generales competentes para el desarrollo, interpretación y ejecución de lo dispuesto en las Instrucciones que se aprueban mediante la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2002.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.

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