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BOC Nº 106. Miércoles 7 de Agosto de 2002 - 2504

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

2504 - Instituto Canario de Formación y Empleo (ICFEM).- Anuncio de 22 de mayo de 2002, del Director, relativo a notificación de la Orden de 29 de diciembre de 2000, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por la Academia Santo Tomás contra la Resolución del Director del ICFEM de 12 de junio de 2000.

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Intentada, sin que se haya podido practicar, la notificación de la Orden Departamental citada en el domicilio señalado a tales efectos por el interesado y mediante inserción en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, se procede, conforme a lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y mediante la publicación del presente anuncio, a la notificación a la Academia Santo Tomás de la Orden Departamental por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por la entidad referenciada, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Visto el recurso ordinario interpuesto por Dña. Manuela Jurado Moreno en nombre y representación de la Academia Santo Tomás, contra la Resolución nº 1.575, de 12 de junio de 2000, del Director del ICFEM, por la cual se pone fin al procedimiento administrativo de reintegro incoado a la misma en relación a la aplicación de los fondos asignados en la realización de los cursos individualizados (anualidad 1997), para cuya resolución han de tenerse en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante Resolución nº 1.134, de 5 de noviembre de 1997, del Director del ICFEM, se le concede a la entidad referenciada una subvención por importe de catorce millones trescientas veintisiete mil setecientas (14.327.700) pesetas correspondiente a la anualidad 1997.

Segundo.- Una vez revisada la documentación justificativa del gasto presentada por la entidad y efectuada la liquidación por este Centro Gestor, se procedió al abono del 100% de la subvención por importe de catorce millones doscientas setenta y siete mil doscientas (14.227.200) pesetas.

Tercero.- Dicha subvención fue objeto de revisión por parte de la Audiencia de Cuentas, la cual detectó que en los cursos impartidos, la entidad imputa en el apartado de "Amortización de las instalaciones y equipos", gastos superiores al 25% del módulo B, límite al cual hay que sujetarse para imputar gastos en dicho concepto, según el anexo IV de la Orden de 9 de julio de 1997.

Cuarto.- Mediante acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, de fecha 15 de mayo de 2000 (registro de salida nº 4.848) se inició de oficio procedimiento para el reintegro del exceso de aplicación en el concepto de amortizaciones por importe de dos millones trescientas doce mil doscientas noventa y siete (2.312.297) pesetas.

Quinto.- Mediante escrito de 29 de mayo de 2000 (registro de entrada nº 13.616) la entidad presenta alegaciones en donde argumenta entre otras:

"1º) Que al comenzar los cursos antes de ser dictada y notificada la Resolución de concesión, hizo que operaran con las normas preexistentes y en función de la auditoría a la que fueron sometidos y estaban obligados.

2º)Que dicha auditoría manifiesta que en el curso de su examen, el auditor no detectó ningún incumplimiento por parte de la Academia Santo Tomás.

3º) Que los errores cometidos en todo caso, se deben a la dilación en la publicación de la normativa.

4º)Que la normativa se ha aplicado de forma parcelada puesto que si bien se dice que podrán contemplar como costes abonables a subvencionar los gastos de amortización de instalaciones, equipos y herramientas de duración superior a un ejercicio anual; no entra en el límite del 25% de imputación."

Sexto.- Con fecha 12 de junio de 2000, se dicta la Resolución nº 1.575 del Director del ICFEM desestimando las alegaciones presentadas por la entidad y por la cual se pone fin al procedimiento de reintegro incoado a la Academia Santo Tomás, en donde se resuelve acordar la procedencia del reintegro.

Séptimo.- Con fecha 13 de julio de 2000 (registro de entrada nº 26.355) Dña. Manuela Jurado Moreno, en nombre y representación de la Academia Santo Tomás, interpone recurso ordinario contra la resolución 1.575 anteriormente citada.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP y PAC), es competente para resolver el recurso interpuesto contra la Resolución del Director del ICFEM, el Consejero de Empleo y Asuntos Sociales en relación con el artº. 2.2 del Decreto 329/1995, de 24 de noviembre (B.O.C. de 15 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales.

Segundo.- La cuestión que ha de dilucidarse para resolver el recurso interpuesto por la Academia Santo Tomás, es si es preceptiva la exigibilidad del reintegro del exceso de aplicación por parte de la entidad de referencia, en el concepto de gastos de amortización.

Tercero.- En cuanto a la aplicación de la Orden de 9 de julio de 1997 habría que tener en cuenta lo siguiente: si bien la concesión fue posterior al inicio de los cursos, éste fue un acuerdo al que se llegó en el Consejo de Administración del ICFEM de fecha 5 de septiembre de 1997, en aras del cumplimiento del principio de eficacia, que permitiera a las entidades beneficiarias de subvenciones cumplir con el programa formativo presentado y que su retraso no supusiera un detrimento en la calidad formativa a impartir.

Por otra parte la Orden de 9 de julio, en donde en su anexo IV se establece que en ningún caso los gastos de amortización de los bienes, que habrán de tener una relación directa con la actividad docente del Centro Colaborador o de la práctica de la empresa, podrán superar una imputación del 25 por ciento de la parte B del módulo; fue publicada en el Boletín Oficial de Canarias (B.O.C.) nº 95, de 25 de julio de 1997, fecha en la que todavía no habían comenzado los cursos, los cuales lo hicieron con fecha 1 de octubre de 1997; por lo cual si se operó de acuerdo con las normas preexistentes, se tuvo que haber tenido en cuenta la aplicación de esta Orden.

Asimismo, si el auditor no se pronunció sobre el punto de las amortizaciones, demuestra el desconocimiento que el mismo tenía, sobre la normativa a aplicar en las subvenciones de formación en la programación que nos ocupa; teniendo en cuenta que los auditores a los que se les encargan los informes no son empresas especializadas en el ramo de las subvenciones de formación, sino empresas a las cuales se les encarga un trabajo en función de una resolución de alcance y contenido de auditorías dictada por Resolución del Director del ICFEM, a la cual deben ajustarse. Por otra parte habría que tener en cuenta la responsabilidad que tiene el auditor en la observancia en el cumplimiento por parte de la entidad de los gastos que se imputan para cada apartado, puesto que es él quien tiene acceso a la relación de facturas que acreditan la efectividad de los gastos y en función de su informe de auditoría, este Centro Gestor realiza la liquidación una vez que contrasta los certificados de gastos presentados por la entidad y dicho informe de auditoría.

Cuarto.- Con relación a la aplicación del artº. 36.2 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; reseñar que no se obvió la aplicación del Decreto 6/1995, de 27 de enero, y en concreto su artículo 33.1 que sí era de aplicación en la programación que nos ocupa entendiendo que no se ha incurrido por parte de este Organismo en un perjuicio o indefensión al interesado ni a supuesto una restricción de derechos que dé lugar a la nulidad de la resolución objeto de este recurso; en tanto en cuanto, la regulación en materia de reintegro no ha sufrido modificación alguna con el nuevo Decreto 337/1997, tal y como se refleja textualmente:

"Decreto 6/1995, de 27 de enero:

artº. 33.l. El procedimiento se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano concedente de la ayuda o subvención, propuesta de la Intervención General o de otros órganos mediante informe razonado sobre la procedencia del reintegro, o de denuncia.

2. La resolución de los expedientes de reintegro se dictará por el órgano concedente, previo expediente administrativo con audiencia del interesado por un plazo no inferior a diez días. De esta resolución se dará cuenta al órgano competente en materia de tesoro y a la Intervención General."

Ahondando en este criterio, cabe señalar las Sentencias del T.S.: 3ª Secc. 3ª de 14 de abril de 1994 (Archivo la Ley, 1994, 6.184); de 9 de junio de 1994 (la Ley, 1994-4,441); T.S. 2ª sentencia de 30 de noviembre de 1995 (Archivo la Ley 1995, 768) constituyen una manifestación, entre otras, del criterio jurisprudencial existente en la materia que nos ocupa:

"El principio fundamental del "derecho a la seguridad jurídica" que el artº. 9 de la Constitución garantiza implica, en todo caso, la exigencia de la "certeza de la norma" que ha de ser lo suficientemente clara y precisa, sin dar lugar a ambigüedades, para que sus destinatarios, los ciudadanos, encuentren en ella respuesta adecuada a las dudas que sobre sus derechos, obligaciones y responsabilidades les pudieran acontecer, apartando con dicha certeza la posibilidad de diversas soluciones no queridas ni permitidas por la norma superior, que sirve de cobertura a la disposición reglamentaria en cuestión."

Quinto.- Por otra parte en ningún momento la dilación en la publicación de la Resolución de concesión se puede esgrimir como causa que motivó los errores a la hora de aplicar la normativa correspondiente, la cual no afecta exclusivamente a la citada resolución, sino a normativa publicada con anterioridad al comienzo de impartición de los cursos como lo es el Decreto 6/1995 o la Orden de 9 de julio de 1997.

Sexto.- En cuanto al pronunciamiento de la Audiencia de Cuentas sobre que resulta difícil efectuar todos los trámites administrativos necesarios para la correcta preparación, asignación y justificación de los importes de las ayudas, viene referido en cuanto a las peculiares circunstancias que acontecieron la tramitación de las subvenciones de la programación 1997, entre ellas las del comienzo de los cursos antes de la Resolución de concesión; lo cual no eximió a la Audiencia de pronunciarse sobre los gastos de amortización al establecer expresamente: "Dada la rotundidad de la norma (Orden de 9 de julio de 1997) especificando que en ningún caso se puede superar el 25% del importe del módulo B, habría que iniciar expediente de reintegro en los casos y por los importes reseñados".

En consecuencia, vistos los textos legales citados y demás normas de pertinente aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar el recurso ordinario interpuesto por Dña. Manuela Jurado Moreno, en representación de la Academia Santo Tomás, de sobreseimiento y archivo del procedimiento administrativo de reintegro.

Segundo.- Notifíquese la presente Orden al interesado, con la indicación de que la misma pone fin a la vía administrativa, y cabe interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de otro que fuera procedente.- Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de 2000.- El Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, Marcial Morales Martín."

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2002.- El Director, Diego Miguel León Socorro.

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