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BOC Nº 102. Lunes 29 de Julio de 2002 - 2408

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad y Consumo

2408 - Dirección General de Consumo.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 15 de mayo de 2002, sobre notificación de Acuerdos de iniciación a personas físicas y jurídicas de ignorado domicilio.

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No teniendo constancia esta Dirección General del domicilio de las personas físicas y jurídicas que se relacionan, y siendo preciso notificarles el Acuerdo de iniciación recaído en los expedientes incoados contra las mismas, por infracción a la normativa en materia de consumo y conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, el Acuerdo de iniciación recaído en los expedientes que les han sido instruidos por infracción a la legislación en materia de consumo.

Los interesados podrán interponer alegaciones contra el Acuerdo de iniciación del expediente, que no agota la vía administrativa, en el plazo de 15 días, contado a partir de la fecha de la publicación del presente Acuerdo de iniciación, ante el Ilmo. Sr. Director General de Consumo de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993.

2.- Remitir a los Ayuntamientos de las poblaciones que se citan, los correspondientes Acuerdos de iniciación para su publicación en el tablón de edictos.

1) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.

Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:

INCULPADO: Comercial Gordillo, S.A.

Nº EXPEDIENTE: 35/756/2001.

D.N.I. o N.I.F.: A35065903.

En base a los siguientes

HECHOS: el día 25 de octubre de 2001, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Supermercado Marieta propiedad de la interesada, sito en Avenida de Italia, 15, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 6313 procedieron a llevar a cabo la Campaña Nacional de Inspección 2001 sobre control de indicación, y marcado de precios de los productos por unidad de medida y a cumplimentar los anexos incorporados al presente acta que constan de cinco (5) hojas numeradas, dónde se detallan los productos inspeccionados que se encuentran a disposición para su venta al público con expresión de su denominación y marca, estos anexos citados quedan unidos al acta como parte inseparable de la misma formando un solo cuerpo y por tanto un solo documento.

Al respecto se comprobó que tenían para su venta al público productos alimenticios y no alimenticios que no incorporaban ni indicaban en sus preceptivos precios por unidades de medida; estos productos aparecen recogidos en los anexos integrantes del acta y son los que a continuación se enumeran y detallan:

1.- Productos alimenticios carentes de precio por unidad de medida:

- Burger dietético de Sésamo "Burger" de 250 gr.

- Pan dietético "Wasa" de 250 gr.

- Croissants petits de "Dulcesol" de 370 gr.

- Macedonia de verduras "Vis" de 660 gr.

- Patatas en bote "Noliko" de 680gr.

- Pepinillos Gundels de "Gurken" de 1.700 kg.

- Salchichas "Tulip" de 125 gr.

- Botes de soja de "Collado y Hnos." de 340 gr.

- Paté de hígado "Tinamar" de 160 gr.

2.- Productos no alimenticios que carecían de sus precios por unidad de medida:

- Gel de Crema "Puig" de 750 ml.

- Jugo Aloe "Sanimax" de 250 cc.

- Tabaco "Marlboro" en pack de 10 cajetillas.

- Puros Canarios "Armando Santana, S.L." en pack de 25.

- Velas "Foura" en pack de 25.

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: artículos 2, 13 y 34.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 311, de 28 de diciembre).

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.

SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 3.000,00 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.

En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de 450 euros.

INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructora a Dña. Marta Anitua Roldán y Secretaria a Dña. Esther de la Coba Gamón, quienes podrán ser recusadas por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.

ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.

Comuníquese este Acuerdo de iniciación a la Sra. Instructora del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, y emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2002.- El Director General de Consumo.

2) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.

Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:

INCULPADO: Antonio Sarmiento Anguita.

Nº EXPEDIENTE: 35/2/2002.

D.N.I. o N.I.F.: 42776678.

En base a los siguientes

HECHOS: el día 5 de noviembre de 2001, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Automóviles Sarmiento propiedad del interesado, sito en León y Castillo, 66-68, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 6330, procedieron a diligenciar y comprobar la denuncia presentada por D. José Eugenio de Armas Martínez, denuncia con número de registro de entrada en esta Dirección General 123058 de 24 de mayo de 2001, que versaba en líneas generales acerca de distintas irregularidades en la adquisición de un vehículo usado.

Se requirió al compareciente en la inspección la documentación del vehículo objeto de reclamación contestándose al respecto que la misma obra en poder de la Gestoría Correa a los efectos de cambio de titularidad.

Por ello se le requirió expresa y textualmente en el acta de inspección para que en el plazo de 10 días presentase ante esta Dirección General de Consumo copia del expediente del referido vehículo. Esta documentación requerida por los servicios de inspección no ha sido aportada en el plazo al efecto señalado ni con posterioridad al mismo, tampoco se ha recibido en estas dependencias documento alguno o comunicación de ningún tipo que justificase, motivase o, cuando menos hiciese referencia expresa al porque de la ausencia de estos documentos expresa y textualmente referidos por los servicios de inspección.

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: artº. 34.8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en concordancia con el artículo 5º, apartado 5.1, en relación con el artº. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.

SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.

En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de 1200 euros.

INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructora a Dña. Marta Anitua Roldán y Secretaria a Dña. Esther de la Coba Gamón, quienes podrán ser recusadas por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.

ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.

Comuníquese este Acuerdo de iniciación a la Sra. Instructora del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, y emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2002.- El Director General de Consumo.

3) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.

Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:

INCULPADO: Gran Canaria Informática y Telecomunicaciones, S.L.

Nº EXPEDIENTE: 35/16/2002.

D.N.I. o N.I.F.: B35276849.

En base a los siguientes

HECHOS: el día 13 de noviembre de 2001, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el establecimiento propiedad de la interesada, sito en Ingeniero Salinas, 84, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 6453 procedieron a llevar a cabo la Campaña Nacional de Inspección 2001-2002 de Servicios de Asistencia Técnica (S.A.T.) y a cumplimentar el Protocolo anexo de la misma que forma parte integrante del acta levantada y del cual una vez rellenado se entregó fotocopia junto a la copia correspondiente del acta.

Al respecto se comprobaron los siguientes extremos:

- No se confecciona presupuesto previo siempre salvo el caso que existe renuncia expresa por escrito del usuario a su elaboración, el compareciente en la inspección manifiesta que no se hacen presupuestos previos porque en la mayoría de los casos los aparatos se encuentran en período de garantía.

- Respecto a los resguardos de depósito se controlaron 3 antecedentes de resguardo comprobándose que en dos de ellos no se incorporaban los datos relativos a la marca, modelo y número de serie del aparato, en uno de ellos faltaba la firma de la persona autorizada del S.A.T. y en los tres faltaban los datos relativos al nombre, domicilio y número de identificación fiscal del S.A.T., así como el plazo previsto de entrega del aparato reparado.

- Respecto a las facturas en las 3 controladas se comprobó que carecían de los datos relativos a la marca y modelo del aparato, de la fecha y firma del responsable del S.A.T., y de los gastos de desplazamientos reflejados una sola vez y del tiempo de mano de obra empleada y su importe.

- Respecto a la información que se debe facilitar al usuario se comprobó que no exhibía al público de forma visible desde el exterior el horario de prestación de servicio, que no figuraban expuestos los precios aplicables por hora de trabajo, por transporte o desplazamiento, por otros servicios ofertados en su caso y por recargos e impuestos y que no exhibían al público de forma visible las preceptivas leyendas informativas de los derechos del usuario, elaboración del presupuesto, pago del mismo, garantía de las reparaciones, existencia de Hojas de Reclamaciones, información adicional en servicios a domicilio y documentación acreditativa de las piezas de repuesto.

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: artículos 2, 13 y 34, apartado 6, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en concordancia con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de protección al consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 3, 5 y 8 del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero (B.O.E. nº 29), sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.

SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.

En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de 600 euros.

INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructora a Dña. Marta Anitua Roldán y Secretaria a Dña. Esther de la Coba Gamón, quienes podrán ser recusadas por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.

ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.

Comuníquese este Acuerdo de iniciación a la Sra. Instructora del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, y emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2002.- El Director General de Consumo.

4) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.

Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:

INCULPADO: Sofía Moreno Marrero.

Nº EXPEDIENTE: 35/19/2002.

D.N.I. o N.I.F.: 42761381.

En base a los siguientes

HECHOS: el día 13 de noviembre de 2001, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Métodos Informáticos propiedad de la interesada, sito en León y Castillo, 325, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 6456 procedieron a llevar a cabo la Campaña Nacional de Inspección 2001-2002 de Servicios de Asistencia Técnica (S.A.T.) y a cumplimentar el Protocolo anexo de la misma que forma parte integrante del acta levantada y del cual una vez rellenado se entregó fotocopia junto a la copia correspondiente del acta.

Al respecto se comprobaron los siguientes extremos:

- Según manifestó la compareciente no se elaboran presupuestos previos, en ningún caso, por esta razón no se pueden comprobar ni controlar antecedentes de los mismos.

- Según manifestó la compareciente, se entrega resguardo de depósito pero éstos se destruyen una vez entregado el aparato, por esta misma razón no se pudo comprobar su contenido.

- Respecto a las facturas se controlan 3 de ellas y se comprueba que en las mismas no figuran los datos relativos al tiempo de mano de obra empleada y su importe, nombre, domicilio y N.I.F. del S.A.T., marca y modelo del aparato reparado y fecha y firma del responsable del S.A.T.

- Respecto a la información que se debe facilitar al usuario se comprueba que no exhiben al público las preceptivas leyendas informativas que exige el Real Decreto 58/1988, regulador de la actividad acerca de sus derechos y que tampoco se informa al público del horario de prestación de los servicios, precios aplicables por hora de trabajo, impuestos aplicables, recargos por servicios adicionales, por transporte, por desplazamiento ni figura el precio de otros servicios adicionales en su caso.

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: artículos 2, 13 y 34, apartado 6, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en concordancia con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de protección al consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 3, 5 y 8 del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero (B.O.E. nº 29), sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.

SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.

En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de 600 euros.

INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructora a Dña. Marta Anitua Roldán y Secretaria a Dña. Esther de la Coba Gamón, quienes podrán ser recusadas por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.

ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.

Comuníquese este Acuerdo de iniciación a la Sra. Instructora del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, y emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2002.- El Director General de Consumo.

5) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.

Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:

INCULPADO: G.B. Canarias Servicios, S.L.

Nº EXPEDIENTE: 35/20/2002.

D.N.I. o N.I.F.: B35508621.

En base a los siguientes

HECHOS: el día 14 de noviembre de 2001, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en G.B. Canarias propiedad de la interesada, sito en Don Pío Coronado, 98, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 6457 procedieron a llevar a cabo la Campaña Nacional de Inspección 2001-2002 de Servicios de Asistencia Técnica (S.A.T.) y a cumplimentar el Protocolo anexo de la misma que forma parte integrante del acta levantada y del cual una vez rellenado se entregó fotocopia junto a la copia correspondiente del acta.

Al respecto se comprobaron los siguientes extremos:

- Se controlaron 4 presupuestos de los antecedentes archivados en 30 días, comprobándose que no figuraban los datos relativos al N.I.F. de la empresa, la marca, modelo y número de serie del aparato y la fecha prevista de entrega y que no existe un escrito de renuncia expresa al presupuesto.

- Se controlaron 4 resguardos de depósito y se comprobó que carecían de los datos relativos al plazo de entrega, bien del presupuesto, bien del aparato reparado y al N.I.F. del S.A.T.

- Se controlaron 4 facturas y se comprobó que en los mismos no figuraban los datos relativos al tiempo de mano de obra empleada y su importe, ni la fecha y firma del responsable del S.A.T.

- Respecto a la información que de debe facilitar al usuario se comprobaron los siguientes extremos:

· En la indicación del precio no se incluye el I.G.I.C. ni se anuncia esta circunstancia indicándose el concepto y tipo a aplicar.

· No se exhiben de forma visible al usuario las preceptivas leyendas indicativas del derecho a presupuesto previo por escrito, obligación al pago del mismo caso de no ser aceptada, garantía de las reparaciones, existencia de Hojas de Reclamaciones, disposición de hoja informativa a domicilio y documentación acreditativa de las piezas de repuesto a disposición del público.

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: artículos 2, 13 y 34, apartado 6, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en concordancia con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de protección al consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 3, 5 y 8 del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero (B.O.E. nº 29), sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.

SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.

En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de 600 euros.

INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructora a Dña. Marta Anitua Roldán y Secretaria a Dña. Esther de la Coba Gamón, quienes podrán ser recusadas por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.

ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.

Comuníquese este Acuerdo de iniciación a la Sra. Instructora del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, y emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2002.- El Director General de Consumo.

6) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.

Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:

INCULPADO: Herser 2001, S.L.

Nº EXPEDIENTE: 35/22/2002.

D.N.I. o N.I.F.: B35678705.

En base a los siguientes

HECHOS: el día 15 de noviembre de 2001, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Herser 2001 propiedad de la interesada, sito en Jesús Ferrer Jimeno, 14, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 6459 procedieron a llevar a cabo la Campaña Nacional de Inspección 2001-2002 de Servicios de Asistencia Técnica (S.A.T.) y a cumplimentar el Protocolo anexo de la misma que forma parte integrante del acta levantada y del cual una vez rellenado se entregó fotocopia junto a la copia correspondiente del acta.

Al respecto se comprobaron los siguientes extremos:

- No se confecciona en todo caso presupuesto previo por escrito salvo renuncia expresa del cliente, el compareciente manifestó que sólo se hacen presupuestos previos en el caso que el cliente lo solicite, en caso contrario el presupuesto se da por teléfono, aquellos que se elaboran se conservan en soporte informático, de los conservados se controlan 2 presupuestos en los que se comprueba que no incorporan la marca, modelo y número de serie del aparato ni el diagnóstico de la avería, tampoco la fecha y firma del responsable del S.A.T., la fecha prevista de entrega, el tiempo de validez del presupuesto ni el espacio reservado para la fecha y firma de aceptación por parte del usuario.

- No se pueden controlar los resguardos de depósito porque no conservan esta documentación durante el plazo mínimo de 6 meses exigidos, el compareciente manifestó que una vez entregado el aparato reparado se destruyen los resguardos.

- Se controlaron 4 facturas de la empresa y se comprobó que en las mismas no figuraban los datos relativos a las operaciones realizadas y su importe, el tiempo de mano de obra empleado y su importe, la marca y modelo del aparato reparado y la fecha y firma del responsable del S.A.T.

- Respecto a la información que debe facilitarse al usuario se comprobó que en el S.A.T. no figuraban visibles al público las preceptivas leyendas indicativas de los derechos del usuario que exige el artº. 8 del Real Decreto 58/1988, regulador de la actividad, también se comprobó en relación a este punto que no figuraban expuestos los precios aplicables por hora de trabajo y por distintos conceptos.

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: artículos 2, 13 y 34, apartado 6, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en concordancia con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de protección al consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 3, 5 y 8 del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero (B.O.E. nº 29), sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.

SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.

En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de 600 euros.

INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructora a Dña. Marta Anitua Roldán y Secretaria a Dña. Esther de la Coba Gamón, quienes podrán ser recusadas por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.

ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.

Comuníquese este Acuerdo de iniciación a la Sra. Instructora del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, y emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2002.- El Director General de Consumo.

7) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.

Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:

INCULPADO: Seguridad Vendrell, S.L.

Nº EXPEDIENTE: 35/79/2002.

D.N.I. o N.I.F.: B35488931.

En base a los siguientes

HECHOS: el día 11 de diciembre de 2001, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Seguridad Vendrell propiedad de la interesada sito en Vergara, 5, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 6551 comprobaron que no disponía del preceptivo cartel informativo del horario de atención al público, o prestación de servicios, visible desde el exterior del establecimiento.

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: artículos 2, 13 y 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artº. 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 11 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53).

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.

SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.

En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de 240 euros.

INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructora a Dña. Marta Anitua Roldán y Secretaria a Dña. Esther de la Coba Gamón, quienes podrán ser recusadas por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.

ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.

Comuníquese este Acuerdo de iniciación a la Sra. Instructora del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, y emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2002.- El Director General de Consumo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2002.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

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