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BOC Nº 066. Viernes 24 de Mayo de 2002 - 642

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

642 - ORDEN de 14 de mayo de 2002, por la que se determinan los criterios de ordenación del personal docente con destino definitivo en los centros públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

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El Real Decreto 2.112/1998, de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes (B.O.E. de 6), en sus Disposiciones Adicionales Séptima y Undécima, que no tienen carácter de norma básica, contempla una serie de criterios para decidir qué funcionario docente debe verse afectado por una circunstancia que implica la pérdida de su destino definitivo, diferenciando los que han de aplicarse al Cuerpo de Maestros y los de los restantes Cuerpos que imparten las enseñanzas no universitarias.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Orden de 16 de marzo de 1993, por la que se regulan situaciones del profesorado afectado por desdoblamientos, transformaciones, traslados e integraciones de enseñanzas en Centros Públicos de Enseñanzas Medias, Artísticas y de Idiomas (B.O.C. de 2 de abril), supuso un primer intento de ordenación del profesorado que debía participar en diversos procedimientos de provisión de plazas, motivados principalmente por la creación o supresión de centros públicos.

La Orden de 19 de mayo de 1998, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se regulan las comisiones de servicios y adscripciones provisionales a los funcionarios de los Cuerpos docentes dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. de 12 de junio), establece en su artículo 5 los criterios de ordenación del profesorado que resulte desplazado de su destino definitivo por carecer de horario lectivo al iniciarse el curso escolar.

La Resolución de 2 de agosto de 1999, de la Dirección General de Centros, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria dependientes de esta Consejería (B.O.C. de 25) y la Orden de 13 de agosto de 1998, por la que se aprueban las Instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 26) establecen un orden de prelación para la elección de horario, que deberá utilizarse por el personal docente, siempre que no se logre un acuerdo previo.

Por otra parte, el Decreto Territorial 54/1999, de 8 de abril, por el que se establecen normas sobre procedimientos de provisión de plazas para funcionarios docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 28), tras derogar toda la normativa anteriormente vigente, permite a la Administración Educativa la fijación de criterios y procedimientos para llevar a cabo la redistribución de sus efectivos conforme a las cambiantes necesidades de la oferta y demanda educativas que inciden en la planificación escolar.

La Orden de 7 de diciembre de 2000, por la que se convoca procedimiento de redistribución de efectivos del profesorado destinado en determinados centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 15), y, más recientemente, la Orden de 22 de enero de 2002, por la que se determina el procedimiento para la adscripción del profesorado a las plazas de las nuevas especialidades de la Formación Profesional Específica creadas en los centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 28), constituyen las primeras actuaciones en nuestra Comunidad Autónoma respecto a estos procesos de redistribución de efectivos, mediante la fijación de diferentes criterios de ordenación para el profesorado participante.

La adecuación de las plantillas de los centros educativos a las nuevas enseñanzas de la L.O.G.S.E., así como el crecimiento de la población escolar en determinadas zonas mientras disminuye sensiblemente la matrícula en otras, exigen cada vez más la utilización de procedimientos específicos de provisión o supresión de plazas que afectan en buena medida a la estabilidad del profesorado.

Además, la convivencia en un mismo centro y Departamento de funcionarios de carrera pertenecientes a distintos Cuerpos, los traslados de Ciclos Formativos de la Formación Profesional Específica y la posibilidad de convocar concursos de traslados de carácter autonómico demandan la existencia de dos sistemas permanentes de ordenación del personal docente que, superando la actual dispersión normativa, atiendan a situaciones derivadas de los desequilibrios producidos en la plantilla de los centros y, al mismo tiempo, aporten al profesorado seguridad jurídica y confianza en su futuro profesional.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 54/1999, consultadas las centrales sindicales representativas del sector y en uso de las competencias atribuidas por la legislación vigente,

D I S P O N G O:

Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.1. La presente Orden tiene por objeto articular sistemas únicos de ordenación del personal docente que imparte las enseñanzas no universitarias en los centros públicos, a fin de homogeneizar criterios objetivos de prelación aplicables a los supuestos que se indican en este apartado.

1.2. Esta Orden afecta a los funcionarios de carrera y al personal laboral docente con destino definitivo en los centros públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

1.3. Los criterios de ordenación del profesorado que la presente Orden fija para los diferentes Cuerpos y enseñanzas determinarán el mayor o menor derecho del personal docente en los siguientes supuestos:

a) participación en los procedimientos de redistribución de efectivos que se convoquen conforme al Decreto 54/1999.

b) situación de supresión de plazas en su centro o Departamento.

c) desplazamiento de su destino definitivo por insuficiencia de horario lectivo.

d) elección del horario de trabajo al comienzo del curso escolar.

Segundo.- Sistemas y criterios de ordenación del profesorado.

2.1. Los sistemas que se establecen determinarán el orden de prelación del personal docente en los centros públicos no universitarios para su utilización en los supuestos mencionados.

2.1.1. Dicho orden, en el que los funcionarios de carrera tendrán siempre prioridad sobre el personal laboral docente, indicará el mayor derecho de quienes voluntariamente soliciten participar en cualquiera de ellos, o el menor derecho de quienes deban participar forzosamente, por no existir voluntarios o resultar insuficiente su número.

2.2. A los efectos previstos en esta Orden, la ordenación del profesorado perteneciente al Cuerpo de Maestros que imparte las enseñanzas de Educación Infantil y de Educación Primaria se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios, utilizados de forma sucesiva y excluyente:

2.2.1. Funcionarios de carrera docentes:

a) Mayor tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de carrera en la plaza de su destino definitivo.

b) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo al que pertenezca la plaza de su destino definitivo.

c) Fecha más antigua de ingreso en el Cuerpo al que pertenezca la plaza de su destino definitivo.

d) Mayor puntuación obtenida o, cuando no resulte posible, mejor número de orden alcanzado en el procedimiento selectivo superado para el ingreso en el Cuerpo al que pertenezca la plaza de su destino definitivo.

e) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera de un Cuerpo docente distinto del correspondiente a la plaza de su destino definitivo.

f) Fecha más antigua de nacimiento.

2.2.2. Personal laboral docente fijo:

a) Mayor tiempo de permanencia ininterrumpida como personal laboral docente fijo en su plaza.

b) Mayor tiempo de servicios efectivos como personal laboral docente fijo.

c) Fecha más antigua en la condición de personal laboral docente fijo.

d) Mayor puntuación obtenida o, cuando no resulte posible, mejor número de orden alcanzado en el procedimiento selectivo superado para el acceso a la condición de personal laboral docente fijo.

e) Fecha más antigua de nacimiento.

2.2.3. El tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros en la plaza de su destino definitivo se cuantificará según lo dispuesto en la Orden de 30 de septiembre de 1997, por la que se fijan los criterios de determinación de la antigüedad en el centro para los funcionarios del Cuerpo de Maestros (B.O.C. de 13 de octubre).

2.3. A los efectos previstos en esta Orden, la ordenación del profesorado perteneciente a los Cuerpos que imparten Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, así como de los funcionarios del Cuerpo de Maestros con destino definitivo en el Primer Ciclo de la E.S.O., se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios, utilizados de forma sucesiva y excluyente:

2.3.1. Funcionarios de carrera docentes:

a) Mayor antigüedad en su destino definitivo con la condición de Catedrático, siempre que se haya accedido a la plaza de Catedrático con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O.G.S.E.

b) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo al que pertenezca la plaza de su destino definitivo.

c) Mayor tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de carrera en la plaza de su destino definitivo.

d) Condición de Catedrático.

e) Mayor tiempo de servicios efectivos con la condición de Catedrático.

f) Mayor puntuación obtenida en el procedimiento de acceso a la condición de Catedrático.

g) Fecha más antigua de ingreso en el Cuerpo al que pertenezca la plaza de su destino definitivo.

h) Mayor puntuación obtenida o, cuando no resulte posible, mejor número de orden alcanzado en el procedimiento selectivo superado para el ingreso en el Cuerpo al que pertenezca la plaza de su destino definitivo.

i) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera de un Cuerpo docente distinto del correspondiente a la plaza de su destino definitivo.

j) Fecha más antigua de nacimiento.

2.3.2. Personal laboral docente fijo:

a) Mayor tiempo de servicios efectivos como personal laboral docente fijo.

b) Mayor tiempo de permanencia ininterrumpida como personal laboral docente fijo en la plaza de su destino definitivo.

c) Fecha más antigua en la condición de personal laboral docente fijo.

d) Mayor puntuación obtenida o, cuando no resulte posible, mejor número de orden alcanzado en el procedimiento selectivo superado para el acceso a la condición de personal laboral docente fijo.

e) Fecha más antigua de nacimiento.

2.3.3. Cuando los criterios contenidos en los epígrafes b), g), h) e i) del subapartado 2.3.1 se apliquen a funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros destinados en el Primer Ciclo de la E.S.O., se entenderán referidos a su pertenencia al Cuerpo de Maestros.

2.4. De conformidad con lo establecido en la normativa aplicable a cada caso, cuando se compute el tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de carrera en la plaza de su destino definitivo, se tendrá en cuenta que el profesorado participante en la adscripción del Cuerpo de Maestros a puestos de trabajo del Primer Ciclo de la E.S.O., así como el personal docente que haya obtenido un nuevo destino definitivo en virtud de los diferentes procedimientos de redistribución de efectivos realizados en el ámbito de Canarias, acumulará la antigüedad consolidada en su destino anterior.

2.5. Para todas las situaciones previstas en la presente Orden, los funcionarios de carrera con destino definitivo tendrán siempre prioridad sobre el personal laboral docente fijo.

2.6. La Administración Educativa facilitará a los centros educativos la relación ordenada de su personal docente con destino definitivo durante cada curso escolar, conforme a los criterios establecidos en este apartado.

Tercero.- Redistribución de efectivos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 54/1999, el profesorado participante en un procedimiento de redistribución de efectivos, salvo que la propia convocatoria disponga un sistema diferente, se ordenará de acuerdo con los criterios establecidos en los subapartados 2.2 ó 2.3 de la presente Orden, según los casos.

Cuarto.- Supresión de plazas.

4.1. Cuando en un centro educativo se produzca la supresión de una o varias plazas cubiertas con carácter definitivo por personal docente del Cuerpo de Maestros, se procederá de la siguiente forma:

4.1.1. Comunicada al centro dicha circunstancia por la Administración Educativa, el profesorado afectado por la supresión podrá elegir voluntariamente la situación de pérdida de su destino, de acuerdo con el orden de prelación conformado por la aplicación de los criterios establecidos en el subapartado 2.2 de la presente Orden.

4.1.2. Si no existieran voluntarios o su número resultara inferior al de plazas suprimidas, se designará con carácter forzoso a quienes tengan menor derecho en el mencionado orden de prelación, de entre el profesorado afectado por la supresión.

4.1.3. En el caso de que se suprima una plaza de Primer Ciclo de la E.S.O. incluida en el porcentaje reservado al Cuerpo de Maestros, para determinar el funcionario afectado se utilizarán los criterios contemplados en el subapartado 2.3 de la presente Orden, cualquiera que sea el tipo de centro educativo donde se produzca.

4.2. De igual manera se actuará, en su caso, con las supresiones de plazas cuyos titulares pertenezcan a los Cuerpos citados en el subapartado 2.3, conforme al orden de prelación fijado en el mismo.

Quinto.- Desplazamiento del destino definitivo.

5.1. Cuando al iniciarse un curso escolar el número de personal docente con destino definitivo en un centro educativo sea superior al de horarios lectivos existentes, una vez agotadas todas las posibilidades de que los interesados completen su horario de trabajo de acuerdo con su competencia docente o impartan voluntariamente otras especialidades o materias para las que se encuentre habilitados según la normativa vigente, se procederá como se indica a continuación:

5.1.1. El profesorado afectado por esta circunstancia, con anterioridad al procedimiento de adjudicación de destinos provisionales para dicho curso y en número no superior al de personal carente de horario, podrá solicitar su desplazamiento a otro centro educativo de su elección mediante la concesión, con ocasión de vacante, de una comisión de servicios motivada por carencia de horario lectivo.

5.1.2. Si el número de solicitantes excediera al del profesorado que se precisa desplazar, se atenderán únicamente las peticiones de mayor derecho, conforme al orden de prelación determinado por la aplicación de los criterios establecidos en los subapartados 2.2 ó 2.3 de la presente Orden, según los casos.

5.1.3. Si, por el contrario, no existieran solicitantes o su número resultara insuficiente, se desplazará a otro centro educativo, mediante la concesión de una comisión de servicios de carácter forzoso, a quienes tengan menor derecho en dicho orden.

5.2. A estos efectos, se tendrá en cuenta que el personal docente del Cuerpo de Maestros con destino definitivo en una plaza de Primer Ciclo de la E.S.O., mientras estas enseñanzas se impartan en un Colegio de Educación Primaria o en un Centro de Educación Obligatoria, puede completar su horario lectivo en la Educación Primaria conforme a las habilitaciones que tenga reconocidas.

5.3. Asimismo, el personal docente del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria deberá completar su horario lectivo en las áreas del Primer Ciclo de la E.S.O. correspondientes a su Departamento, una vez observadas las garantías para el Cuerpo de Maestros que establece la Orden de 3 de agosto de 2001, por la que se modifica y amplía la Orden de 13 de agosto de 1998, por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 20).

5.4. De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2.112/1998, de 2 de octubre, los funcionarios de carrera de un Cuerpo docente no universitario que resulten desplazados de su destino definitivo por carecer de horario lectivo, mientras permanezcan en dicha situación, podrán acogerse a lo establecido para los titulares de puestos suprimidos en cuantos procedimientos de provisión de plazas participen, hasta la obtención de un nuevo destino, para lo que se les podrá conceder el ejercicio del derecho preferente sobre una determinada localidad o ámbito territorial en la correspondiente convocatoria.

Sexto.- Elección del horario de trabajo.

6.1. Sin perjuicio del derecho preferente que concede a los Directores y Directoras la Orden de 23 de abril de 2001, por la que se define la función directiva y el régimen aplicable a su ejercicio en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 21 de mayo), así como de la preferencia en la elección de turno conferida a determinados cargos directivos en la Orden de 20 de junio de 2000, por la que se modifica la precitada Orden de 13 de agosto de 1998 (B.O.C. de 28), la elección del horario de trabajo que, al comenzar cada curso escolar, lleva a cabo el personal docente destinado en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando no se alcance un acuerdo satisfactorio por el profesorado implicado en dicho acto, deberá atenerse a lo regulado en este apartado, así como en la Disposición Adicional de la presente Orden.

6.2. El profesorado del Cuerpo de Maestros con destino definitivo en un Centro de Educación Infantil y Primaria o en un Centro de Educación Obligatoria, excepto quienes ocupen con carácter definitivo una plaza de Primer Ciclo de la E.S.O., procederá a la elección de su horario laboral conforme al orden de prelación previsto en el subapartado 2.2 de esta Orden, sin perjuicio de las prioridades que, por diferentes razones pedagógicas como la promoción con el grupo de alumnos de su tutoría, establezca la correspondiente normativa de organización y funcionamiento de estos centros.

6.3. El profesorado de los demás Cuerpos con destino definitivo en alguno de los centros que imparten las enseñanzas relacionadas en el subapartado 2.3 de esta Orden, así como el profesorado del Cuerpo de Maestros que ocupe con carácter definitivo una plaza de Primer Ciclo de la E.S.O. en cualquier centro educativo, efectuará su elección según el orden de prelación previsto en dicho subapartado.

6.3.1. Los profesores adscritos con carácter definitivo a una especialidad de la que no sean titulares elegirán horario a continuación del profesorado titular de esa especialidad.

Séptimo.- Interpretación y desarrollo de la Orden.

7.1. Corresponde a la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes resolver cuantas dudas se planteen en la interpretación y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

7.2. Las Direcciones Generales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las Resoluciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta Orden.

Disposiciones Adicionales

1.- Realizada la elección del horario de trabajo por parte del personal docente con destino definitivo en un centro educativo, se llevará a cabo la correspondiente al profesorado destinado provisionalmente en dicho centro, cuyo orden de prelación vendrá determinado por su pertenencia a cada uno de los colectivos participantes en la adjudicación de destinos provisionales para ese curso escolar y, dentro de cada colectivo, por el mejor número de orden en su lista.

2.- Cuando algún docente obtenga destino provisional en un centro mediante una comisión de servicios o adscripción provisional, al margen de la mencionada adjudicación de destinos provisionales para ese curso, elegirá su horario de trabajo según el orden de derecho que tendría si hubiera participado en ese procedimiento por el colectivo correspondiente a su situación administrativa.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden y, específicamente, las siguientes:

a) El artículo 5 de la Orden de 19 de mayo de 1998, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se regulan las comisiones de servicios y adscripciones provisionales a los funcionarios de los Cuerpos docentes dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

b) Los subapartados 3.5.1, sólo en lo referente a los criterios de prelación, y 3.5.6 de la Resolución de 2 de agosto de 1999, de la Dirección General de Centros, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria dependientes de esta Consejería.

c) El subapartado 2.2.15 de la Sección Segunda, Capítulo 1, de la Orden de 13 de agosto de 1998, por la que se aprueban las Instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición Final

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 2002.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES, p.d.,

el Viceconsejero de Educación

(Orden de 6.9.00),

Fernando Hernández Guarch.

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