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BOC Nº 051. Lunes 22 de Abril de 2002 - 481

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

481 - DECRETO 35/2002, de 8 de abril, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CE) nº 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

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El Reglamento (CEE) nº 1836/1993 del Consejo, de 29 de junio, que establecía la posibilidad de adhesión con carácter voluntario de las empresas del sector industrial a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, ha sido sustituido y derogado por el Reglamento (CE) nº 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo.

El Reglamento ahora sustituido fue desarrollado a nivel de normativa autonómica por el Decreto 102/1999, de 25 de mayo, y en el mismo, acogiéndose al artículo 14 del citado Reglamento, se amplió su aplicación a otros sectores distintos del industrial.

El nuevo Reglamento CE, basándose en la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento 1836/1993, ha incrementado la capacidad del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, denominado en lo sucesivo EMAS, con el objeto de mejorar el comportamiento medioambiental general de las organizaciones. Para ello establece la ampliación de la aplicación del EMAS a todas las organizaciones de cualquier sector, incrementando la participación voluntaria en el EMAS e introduciendo su fomento en las Pymes, absorbiendo el sistema de gestión medioambiental establecido en la sección 4 de la norma EN ISO 14001:1996, y otorgando especial importancia a la mejora del comportamiento medioambiental, la comunicación externa y la implicación de los trabajadores.

Asimismo, y ajustados al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 14 del Reglamento EMAS, la Comisión desarrolla parte del articulado del EMAS a través de la Decisión de la Comisión 2001/681/CE, de 7 de septiembre de 2001, que determina unas Directrices para la aplicación del Reglamento EMAS y la Recomendación de la Comisión 2001/680/CE, de 7 de septiembre de 2001, por la que se determinan unas Directrices para la aplicación del Reglamento EMAS.

Todo ello hace necesario la formulación del presente Decreto que tiene como objetivo recoger los nuevos aspectos contemplados en el reciente Reglamento CE nº 761/2001, atendiendo al mismo tiempo a los aspectos específicos de las actividades que constituyen la base económica de la Comunidad Autónoma Canaria.

El presente Decreto se dicta sin perjuicio de la aplicabilidad directa del Reglamento nº 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de abril de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CE) nº 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, en lo sucesivo EMAS, y será de aplicación a todas las organizaciones de cualquier sector que de forma voluntaria se adhieran al EMAS.

2. Las entidades consideradas en la letra s) del artículo 2 del Reglamento EMAS serán registradas como organizaciones de acuerdo con las Directrices del anexo I de la Decisión de la Comisión de 7 de septiembre de 2001.

Artículo 2.- Organismos competentes.

Son organismos competentes para el cumplimiento de las funciones previstas en el Reglamento EMAS:

A) El Consejero competente en materia de medio ambiente que lo será para designar las Entidades de acreditación de verificadores medioambientales.

B) El Viceconsejero de Medio Ambiente a quien competerá gestionar el registro en el EMAS de las organizaciones que reúnan los requisitos exigidos en el citado Reglamento y a cuyos efectos ejercerá las siguientes funciones:

1. Incluir y mantener las organizaciones en el Registro EMAS y asignarles el número que les corresponda.

2. Denegar, suspender y cancelar la inscripción de las organizaciones en el Registro EMAS.

3. Levantar la suspensión o denegación de la inscripción de las organizaciones cuando se cumplan los requisitos requeridos por el Reglamento EMAS.

4. Informar a la dirección de la organización de la inclusión, denegación, suspensión o cancelación de su inscripción en el Registro EMAS.

5. Analizar las observaciones de partes interesadas sobre las organizaciones registradas o en trámite de registro.

6. Remitir, de forma inmediata, las incidencias del Registro EMAS al Ministerio de Medio Ambiente para su traslado a la Comisión Europea.

C) Corresponderá igualmente al Viceconsejero de Medio Ambiente:

1. Fomentar la participación en el EMAS, particularmente de las pequeñas y medianas empresas.

2. Velar por la correcta aplicación y difusión del EMAS en la Comunidad Autónoma de Canarias disponiendo las visitas e inspecciones a las instalaciones de las organizaciones, cuando lo estime necesario.

Artículo 3.- Participación en el EMAS.

Toda organización que voluntariamente quiera adherirse al EMAS deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 3 apartado 2 del Reglamento EMAS, ajustándose a los requisitos que el mismo establece.

Artículo 4.- Declaración medioambiental.

1. La declaración medioambiental que es necesario realizar de acuerdo con lo que dispone la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento EMAS y su anexo III, se realizará de acuerdo con las Directrices del anexo I de la Recomendación de la Comisión de 7 de septiembre de 2001.

2. Para mantenerse al día en el Registro EMAS, la organización deberá presentar las necesarias actualizaciones validadas anuales de su declaración medioambiental en la Viceconsejería de Medio Ambiente y ponerlas a disposición del público.

3. La validación de la actualización de las declaraciones medioambientales se realizará de acuerdo con las directrices del anexo II de la Decisión de la Comisión de 7 de septiembre de 2001.

Artículo 5.- Auditoría medioambiental interna.

1. Las auditorías medioambientales internas se realizarán de acuerdo con lo establecido en el anexo II del Reglamento EMAS.

2. La auditoría interna la realizarán personas que sean suficientemente independientes de la actividad objeto de la auditoría para garantizar la imparcialidad. Pueden ser efectuadas por empleados de la organización o por personal externo (empleados de otras organizaciones, empleados de otras partes de la misma organización o consultores).

Artículo 6.- Verificación medioambiental.

1. La verificación medioambiental, referida a la acreditación, supervisión y funciones de los verificadores medioambientales, se realizará de acuerdo con lo establecido en el anexo V del Reglamento EMAS y sus disposiciones posteriores.

2. Sin perjuicio de las competencias de la Viceconsejería de Medio Ambiente en relación con la supervisión del cumplimiento de las disposiciones de la normativa medioambiental, el verificador deberá asegurarse de que la organización aplica procedimientos para controlar los aspectos de sus operaciones sujetos tanto a la legislación comunitaria y nacional como a la legislación autonómica. Igualmente, el verificador medioambiental no validará la declaración medioambiental si durante el proceso de verificación observa, por ejemplo mediante sondeos, que la organización no garantiza el respeto de la legislación.

3. El verificador medioambiental deberá actuar de forma independiente, en particular con independencia del auditor o consultor de la organización, imparcial y objetiva. Asimismo, el verificador medioambiental individual o la organización de verificación garantizará que su actuación sea independiente de cualesquiera presiones comerciales, financieras o de otro tipo que puedan influir en su juicio o poner en peligro la confianza en su independencia de criterio y en su integridad en relación con sus actividades, y cumplirán cualesquiera normas aplicables al respecto.

Artículo 7.- Sistema de acreditación.

1. Las actividades de acreditación y supervisión de verificadores medioambientales en la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán por la Asociación "Entidad Nacional de Acreditación" (ENAC), sin perjuicio de la facultad que compete al Consejero competente en materia de medio ambiente para designar otras entidades de acreditación de verificadores.

2. Las entidades de acreditación de verificadores medioambientales deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos para las entidades de acreditación en la sección II del Capítulo II del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre.

3. En caso de que un verificador medioambiental haya sido acreditado por otra entidad de acreditación, designada por otra Administración competente para ello, podrá realizar su actividad de verificación en la Comunidad Autónoma de Canarias, previa notificación a la Entidad Nacional de Acreditación y bajo supervisión de la misma, o de la que se establezca en función del apartado primero de este artículo.

4. En cualquier caso, la acreditación de los verificadores medioambientales y la supervisión de sus actividades se ajustarán a los requisitos del anexo V del Reglamento EMAS.

5. Las entidades de acreditación de verificadores medioambientales, reconocidas para realizar su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias, notificarán a la Viceconsejería de Medio Ambiente la relación de verificadores medioambientales acreditados en la forma y en los términos que establece el artículo 7 del Reglamento EMAS. Igualmente la Viceconsejería de Medio Ambiente mantendrá actualizado un listado de los verificadores medioambientales acreditados conforme lo que dispone el citado Reglamento.

Artículo 8.- Procedimiento de adhesión al EMAS.

1. Las organizaciones que lleven a cabo su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y que voluntariamente quieran adherirse al EMAS, deberán solicitarlo a la Viceconsejería de Medio Ambiente, según modelo de solicitud establecido en el anexo I, así como hacer una declaración jurada según modelo establecido en el anexo II del presente Decreto.

2. Una vez recibida la solicitud de adhesión y abonada, en su caso, la correspondiente tasa, la Viceconsejería de Medio Ambiente procederá a comprobar que la organización cumple todas las condiciones establecidas en el Reglamento EMAS y en el presente Decreto. Tras esta comprobación y dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud, la Viceconsejería de Medio Ambiente podrá, por resolución motivada, registrar la organización como adherida al EMAS, asignándole el número de registro correspondiente. Igualmente podrá denegar dicha inclusión de la organización si ésta no reuniese los requisitos exigidos, y contra dicha denegación podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de medio ambiente.

3. La Viceconsejería de Medio Ambiente pondrá en conocimiento de la dirección de la organización, su inclusión en el EMAS con indicación del número de registro asignado o, en su caso, la denegación.

4. La Viceconsejería de Medio Ambiente, a la vista de la solicitud de adhesión y de la documentación aportada por la organización, podrá requerir información adicional. La organización dispondrá de un plazo de un mes para aportar esta documentación. En el caso de que no lo hiciera en el plazo fijado, la Viceconsejería de Medio Ambiente podrá dictar resolución por la que se entienda desistida la solicitud de adhesión al EMAS. Este plazo de un mes interrumpirá el cómputo general de tres meses que la Viceconsejería de Medio Ambiente tiene para resolver.

5. Una vez incluida una organización en el EMAS, ésta deberá distribuir al público y a los órganos de representación de los trabajadores la declaración medioambiental de la forma más adecuada para garantizar su máxima difusión. El cumplimiento de este requisito es una de las condiciones para participar en el EMAS.

6. Las organizaciones registradas podrán utilizar el logotipo del EMAS en los casos y en los términos especificados en el artículo 8 y el anexo IV del Reglamento EMAS, y en las Directrices marcadas en el anexo III de la Decisión de la Comisión de 7 de septiembre de 2001.

Artículo 9.- Registro de organizaciones adheridas al EMAS.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior se crea el Registro de organizaciones adheridas al EMAS en la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Dicho Registro contemplará, al menos, los datos siguientes por cada organización registrada:

a) Nombre de la organización.

b) Dirección de la organización.

c) Persona de contacto.

d) Código N.A.C.E. de la actividad y descripción de la misma.

e) Número de empleados.

f) Nombre, número de acreditación y alcance de la acreditación del verificador que ha validado la declaración medioambiental.

g) Fecha de la próxima declaración medioambiental.

h) Nombre y datos de contacto de la autoridad o autoridades competentes de ejecución para la organización.

3. Asimismo, deberán constar los documentos que se recogen en los anexos I y II del presente Decreto.

Artículo 10.- Denegación de la inscripción de una organización en el Registro EMAS.

1. La Viceconsejería de Medio Ambiente podrá denegar la inscripción de una organización en el Registro EMAS, en los siguientes supuestos:

a) Cuando reciba un informe de supervisión del organismo de acreditación en el que se demuestra que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización solicitante cumple los requisitos del Reglamento EMAS.

b) Cuando la organización incurra en incumplimiento de las condiciones y obligaciones establecidas en el Reglamento EMAS, en las disposiciones comunitarias que lo desarrollan o en el presente Decreto.

c) Cuando la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental le informe del incumplimiento por parte de la organización de requisitos reglamentarios importantes en el ámbito de la protección del medio ambiente.

d) Cuando la Viceconsejería de Medio Ambiente tuviera conocimiento de que la organización ha sido sancionada por incumplimiento de los requisitos normativos correspondientes al medio ambiente o por infracción a las leyes o disposiciones generales protectoras del mismo, y no se hayan recibido garantías suficientes, por parte de la dirección de la organización, de que el defecto ha sido subsanado y en el caso de que hubiese sido sancionada, que la sanción haya sido cumplida y que se acredite con garantías suficientes, a juicio de la Viceconsejería de Medio Ambiente, que se han tomado las medidas adecuadas para evitar que la infracción vuelva a repetirse.

e) Cuando la organización no pague la tasa de registro que en su caso se haya establecido.

2. En todos los casos previstos en el apartado anterior la Viceconsejería de Medio Ambiente dará trámite de audiencia a la organización interesada, para que ésta presente las alegaciones que considere oportunas, antes de denegar la inscripción de la organización en el Registro EMAS. La resolución adoptada, que será motivada, se notificará a la Dirección de la organización y será recurrible en la forma que se indica en el artículo 8.2 del presente Decreto.

3. En los supuestos recogidos en el punto 1 del presente artículo, la Viceconsejería de Medio Ambiente resolverá sobre el levantamiento de la denegación de la inscripción de la organización en el Registro EMAS en el plazo de un mes desde que haya recibido garantías suficientes, por parte de la dirección de la organización, de que el defecto ha sido subsanado y en el caso de que hubiese sido sancionada, que la sanción ha sido cumplida y que se acredite con garantías suficientes, a juicio de la Viceconsejería de Medio Ambiente, que se han tomado las medidas adecuadas para evitar que la infracción vuelva a repetirse.

Artículo 11.- Suspensión y cancelación de la inscripción de una organización en el Registro EMAS.

1. La Viceconsejería de Medio Ambiente deberá suspender la inscripción de una organización en el Registro EMAS cuando reciba un informe de supervisión del organismo de acreditación en el que se demuestra que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización solicitante cumple los requisitos del Reglamento EMAS.

2. La Viceconsejería de Medio Ambiente suspenderá o cancelará, en función de la naturaleza y alcance del incumplimiento, la inscripción de una organización en el Registro EMAS en los siguientes casos:

a) Cuando una organización no presente, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se le haya solicitado,

- las actualizaciones validadas anuales de la declaración medioambiental, o

- los anexos I y II de este Decreto debidamente cumplimentados, o

- el pago de la tasa del registro en caso de que se haya establecido.

b) Cuando, a la vista de las pruebas recibidas, llegase a la conclusión de que la organización ya no cumple uno o más de los requisitos del Reglamento EMAS.

3. La Viceconsejería de Medio Ambiente cancelará la inscripción de una organización en el Registro EMAS cuando la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental le informe del incumplimiento por parte de la organización de requisitos reglamentarios importantes en el ámbito de la protección del medio ambiente.

4. En todos los casos previstos en este artículo, la Viceconsejería de Medio Ambiente dará trámite de audiencia a la organización interesada, para que ésta presente las alegaciones que considere oportunas, antes de proceder a la suspensión o cancelación de la inscripción de la organización en el Registro EMAS. La resolución adoptada, que será motivada, se notificará a la Dirección de la organización, y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de medio ambiente.

5. En el caso de suspensión de la inscripción en el Registro EMAS de una organización, se podrá considerar el levantamiento de la suspensión cuando se cumplan los requisitos requeridos por el Reglamento EMAS y este Decreto y aquélla lo solicite acreditando, con garantías suficientes a juicio de la Viceconsejería de Medio Ambiente, que se han tomado las medidas adecuadas para evitar que vuelva a repetirse el hecho que dio lugar a la suspensión.

Artículo 12.- Cumplimiento de la legislación medioambiental por parte de la organización.

En todo caso, la Viceconsejería de Medio Ambiente podrá solicitar informe sobre el cumplimiento de la legislación, por parte de la organización, a la autoridad competente en materia de medio ambiente que le corresponda en función de la actividad que se desarrolle en cada organización.

Artículo 13.- Tasas.

La prestación del servicio administrativo derivado del procedimiento de registro de las organizaciones, la acreditación de verificadores ambientales y los costos de promoción del sistema devengarán las tasas que al efecto establezca la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.

Artículo 14.- Publicidad de las suspensiones y cancelaciones.

La Viceconsejería de Medio Ambiente podrá publicar las incidencias que se produzcan en el Registro EMAS por los medios que estime oportunos.

DISPOSICIoNes DEROGATORIAS

Primera.- Queda derogado el Decreto 102/1999, de 25 de mayo, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CEE) 1836/1993, del Consejo, de 29 de junio.

Segunda.- Queda derogado el Decreto 238/1997, de 30 de septiembre, por el que se designa el órgano de la Comunidad Autónoma de Canarias competente para el cumplimiento de las funciones previstas en el Reglamento CEE 1836/1993, del Consejo, de 29 de junio, relativo a auditorías medioambientales (B.O.C. nº 136, de 20.10.97).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero competente en materia de medio ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,

Fernando José González Santana.

Ver anexos - páginas 5471-5472

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