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BOC Nº 140. Viernes 26 de Octubre de 2001 - 1513

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

1513 - DECRETO 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

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El Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, al regular la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural como pieza fundamental en la garantía de la legalidad de la Ordenación Medioambiental, Territorial y Urbanística, dispone en su artículo 229.4 que dicho Organismo "se regirá por sus estatutos que se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad, a propuesta de la Asamblea".

En cumplimiento de la Disposición Adicional Única del Decreto 165/2000, de 24 de julio, por el que se aprueban las Normas Provisionales para la puesta en funcionamiento de la Asamblea de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el pasado 5 de abril fue aprobada por la Asamblea la propuesta de estatutos, si bien se determinó que antes de iniciar la tramitación para su aprobación por el Gobierno, una comisión designada al efecto, resolviese ciertas discrepancias técnicas, lo cual se cumplimentó el pasado 19 de junio.

Con la aprobación por el Gobierno de estos estatutos culmina el proceso de puesta en funcionamiento de la Agencia, que fue iniciado con el Decreto 129/1999, de 17 de julio, por el que se aprueban las normas provisionales para la inmediata puesta en funcionamiento de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, y se inicia una nueva etapa en la que este Organismo podrá adquirir la autonomía y el carácter consorcial que le atribuye el citado Texto Refundido.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 15 de octubre de 2001,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobar los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, que se incorporan como anexo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- El Consejo deberá reunirse en el plazo de un mes desde la aprobación de los presentes Estatutos y estará integrado por los miembros designados por la Asamblea en sesión celebrada el 5 de abril de 2001.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el Decreto 165/2000, de 24 de julio, por el que se aprueban las Normas Provisionales para la puesta en funcionamiento de la Asamblea de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, salvo en lo que respecta a la composición de la Asamblea, que permanecerá vigente hasta tanto se constituya la misma conforme a los presentes Estatutos tras la suscripción de los convenios de adhesión.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de octubre de 2001.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,

Fernando José González Santana.

A N E X O

ESTATUTOS DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN

DEL MEDIO URBANO Y NATURAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza y objeto.

La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es un organismo público de naturaleza consorcial para el desarrollo en común, por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y por las Administraciones insulares y municipales consorciadas, de la actividad de inspección y sanción en materia medioambiental y de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como la asistencia a dichas Administraciones en tales materias y el desempeño de cuantas otras competencias se le asignan en el ordenamiento jurídico.

Artículo 2.- Autonomía y adscripción.

La Agencia tiene personalidad jurídica propia y ejerce sus funciones con plena autonomía.

La Agencia estará adscrita al Departamento que se determine por las disposiciones orgánicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Domicilio y sedes.

La Agencia tiene su sede en la misma ciudad en la que radique la sede del Departamento al que esté adscrita, sin perjuicio de que puedan existir dependencias de la misma en otras ciudades.

Artículo 4.- Constitución del consorcio.

La Agencia como organismo público de naturaleza consorcial queda constituida con la publicación de los presentes Estatutos en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de que la incorporación a la misma de los Cabildos y Ayuntamientos se produzca en el momento en que surtan efectos los convenios de adhesión que deben suscribirse con los mismos, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.

TÍTULO II

DE LOS MIEMBROS DE LA AGENCIA

Y SU PARTICIPACIÓN

Artículo 5.- Miembros de la Agencia.

1. Son miembros de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares y Ayuntamientos que se incorporen a la misma de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

2. Los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos de Canarias se incorporarán voluntariamente a la Agencia en los términos y condiciones recogidos en los correspondientes convenios de adhesión.

3. Las Administraciones consorciadas adoptarán las medidas necesarias para consignar en sus respectivos presupuestos los créditos necesarios para garantizar el funcionamiento de la Agencia.

Artículo 6.- Incorporación a la Agencia.

1. La incorporación a la Agencia de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos de Canarias podrá realizarse a iniciativa de los mismos o por invitación del Consejo.

2. Con la solicitud de incorporación deberá aportarse una propuesta de convenio o el acuerdo en que se recojan las condiciones de la incorporación con el contenido fijado para los convenios de adhesión en los presentes Estatutos.

3. La incorporación se producirá desde el momento en que se apruebe y firme el convenio de adhesión.

4. Una vez incorporadas a la Agencia las competencias de inspección, supervisión, sanción y restablecimiento de la legalidad en materia de disciplina territorial, urbanística y medioambiental que corresponden a las Administraciones consorciadas, se ejercerán por los órganos competentes de la Agencia, en los términos recogidos en el convenio de adhesión.

Artículo 7.- Condiciones de adhesión.

1. La adhesión necesariamente llevará aparejada la transferencia o delegación de las competencias de inspección, supervisión, sanción y restablecimiento de la legalidad en materia de disciplina territorial, urbanística y medioambiental que corresponden a la Administración municipal incorporada a la Agencia.

2. La transferencia o delegación de competencia podrá ser parcial. En este caso, la transferencia o delegación debe comprender necesariamente todas las facultades relativas a la inspección, supervisión, sanción y restauración de la legalidad territorial y ambiental relativas al suelo rústico.

3. En el supuesto de delegación de las competencias, la Administración delegante podrá reservarse facultades de dirección y supervisión de su ejercicio por parte de los órganos de la Agencia. Asimismo, la delegación sólo podrá revocarse cuando se pierda la condición de miembro de la Agencia.

4. La efectividad de la transferencia o delegación de competencias se producirá en el momento que se determine en el convenio, estando, en todo caso, condicionada a la publicación del mismo en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 8.- Convenios de adhesión.

1. Los convenios de adhesión a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural se ajustarán a lo establecido en los presentes Estatutos y deberán contener los siguientes extremos:

a) Las Administraciones Públicas que suscriben el convenio, con expresión del órgano de cada Administración con capacidad jurídica para celebrarlo.

b) Las competencias transferidas o delegadas, con expresión de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En el caso de delegación, deberán hacerse constar, en su caso, las facultades de dirección y supervisión que se ha reservado la Administración delegante.

c) Medios personales y materiales que se transfieren.

d) Condiciones financieras de la incorporación, en las que deberán incluirse la estimación del coste de los servicios correspondientes a las competencias transferidas o delegadas, las aportaciones económicas y la forma de entrega a la Agencia.

e) Plazo de vigencia del convenio, que podrá ser indefinido, y las causas de resolución del convenio.

f) Programa de incorporación a la Agencia, con indicación de los plazos y etapas en que se hará efectivo el traspaso de los medios y, en su caso, los expedientes afectados por la transferencia o delegación.

2. Los convenios de adhesión tienen naturaleza administrativa y carácter de convenio interadministrativo de colaboración. Las controversias que pudieran surgir en su interpretación y aplicación serán resueltas por el Consejo de la Agencia.

3. Los convenios de adhesión podrán modificarse por el mismo procedimiento establecido para su elaboración.

4. Los convenios, sus modificaciones y la resolución de los mismos deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 9.- Obligaciones de los miembros.

Las Administraciones Públicas que se hayan adherido a la Agencia asumen las siguientes obligaciones:

a) Colaborar con los órganos y personal al servicio de la Agencia, sin obstruir o dificultar el ejercicio de sus competencias y funciones.

b) Cumplir las condiciones y compromisos asumidos en el convenio de adhesión.

Artículo 10.- Pérdida de la condición de miembro.

1. La condición de miembro de la Agencia se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Voluntad de la Administración consorciada.

b) Separación forzosa por incumplimiento reiterado de las condiciones fijadas en el convenio de adhesión a la Agencia.

2. La separación por voluntad de la Administración consorciada deberá comunicarse por escrito al Consejo de la Agencia, surtiendo efectos desde ese momento.

3. El acuerdo de separación forzosa se adoptará por la Asamblea de la Agencia, a propuesta del Consejo y previo informe del Director Ejecutivo y audiencia de la Administración afectada.

4. Una vez sea efectiva la pérdida de la condición de miembro se procederá a la correspondiente liquidación. En ningún caso la liquidación afectará a las obligaciones contraídas con la Agencia ni a la competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos iniciados antes de la pérdida de la condición de miembro.

TÍTULO III

ESTRUCTURA DE LA AGENCIA

CAPÍTULO I

ÓRGANOS

Artículo 11.- Organización de la Agencia.

La Agencia tendrá los siguientes órganos directivos:

a) La Asamblea.

b) El Consejo.

c) El Director Ejecutivo.

CAPÍTULO II

LA ASAMBLEA

Artículo 12.- Composición de la Asamblea.

1. La Asamblea es el órgano superior de participación y dirección de la Agencia.

2. Son miembros de la Asamblea los representantes que las Administraciones miembros designen a tal efecto.

a) Corresponde al Consejo de Gobierno la designación de siete representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) El Presidente o Consejero que éste designe, de cada uno de los Cabildos Insulares consorciados.

c) El Alcalde o Concejal que éste designe, de cada uno de los Ayuntamientos consorciados.

Artículo 13.- Funciones.

Corresponden, en todo caso, a la Asamblea las siguientes atribuciones:

a) Conocer y fiscalizar la actividad de los demás órganos directivos de la Agencia.

b) Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación definitiva, los Estatutos de la Agencia y, en su caso, sus modificaciones.

c) Informar preceptivamente el nombramiento y cese del Director Ejecutivo de la Agencia.

d) La aprobación de la propuesta de los presupuestos y las cuentas de la Agencia.

e) Deliberar y conocer de los asuntos que le someta el Consejo o el Director Ejecutivo.

f) Dictar las instrucciones generales internas necesarias para el cumplimiento de los fines de la Agencia.

g) Las demás que le atribuyan los presentes Estatutos.

Artículo 14.- Régimen de funcionamiento.

1. La Presidencia de la Asamblea corresponderá al Consejero del Gobierno de Canarias al que se adscriba la Agencia en las disposiciones orgánicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. La Vicepresidencia de la misma recaerá en el Viceconsejero o, en su defecto, en el Director General que se designe por la Asamblea. El Director Ejecutivo de la Agencia asistirá a todas las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto.

2. La Secretaría estará desempeñada por un funcionario perteneciente al Grupo A, adscrito a la Agencia.

3. La Asamblea celebrará su sesión ordinaria anual en el último mes del ejercicio económico y sesiones extraordinarias cuando así lo decida su Presidente, bien a iniciativa propia o de la mayoría de los representantes de las Administraciones consorciadas. En este supuesto, será obligatoria la convocatoria por el Presidente.

La sesión ordinaria se convocará por el Presidente, con una antelación mínima de quince días y las sesiones extraordinarias con antelación mínima de setenta y dos horas.

En cualquier caso, quedará automáticamente convocada la sesión extraordinaria instada por las Administraciones consorciadas cuando hubiesen transcurrido quince días desde la solicitud sin que se produzca citación expresa. La sesión deberá celebrarse a las doce horas del decimoséptimo día hábil desde la petición. A tal fin, la parte solicitante remitirá a las restantes representaciones, copia del escrito de solicitud en la que conste acreditación de la fecha de entrada en el correspondiente registro administrativo.

4. Se entenderá constituida la Asamblea cuando se encuentren presentes, el Presidente y el Secretario, y dos de las tres representaciones que la integran, entendiendo que consta una representación cuando esté al menos la mitad de sus miembros.

5. Cada representación emitirá un solo voto obtenido por mayoría simple de los resultantes de los miembros presentes. Los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría simple de los emitidos por cada representación.

CAPÍTULO III

EL CONSEJO

Artículo 15.- Composición.

1. El Consejo es el órgano colegiado de dirección de la Agencia y de control de la gestión del Director Ejecutivo.

2. El Consejo estará formado por siete miembros de la Administración de la Comunidad Autónoma, siete miembros de los Ayuntamientos y siete miembros de los Cabildos. La representación deberá recaer necesariamente en miembros de la Asamblea. La Presidencia del Consejo recaerá en el Presidente de la Asamblea.

El Director Ejecutivo de la Agencia asistirá a todas las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

La Secretaría del Consejo será desempeñada por un funcionario perteneciente al Grupo A, adscrito a la Agencia.

Artículo 16.- Competencias.

Son funciones del Consejo:

a) Dar instrucciones al Director Ejecutivo de la Agencia, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

b) Proponer a la Asamblea:

- Las modificaciones de los Estatutos de la Agencia.

- La propuesta de presupuesto de la Agencia, así como sus modificaciones.

c) Aprobar los proyectos de convenios de adhesión que se suscriban.

d) Informar todos los demás asuntos que le proponga la Asamblea o el Director Ejecutivo en materia de su competencia.

e) Autorizar los gastos superiores a veinticinco millones de pesetas, sin perjuicio de la autorización de gastos que corresponde al Gobierno de Canarias.

f) Controlar la gestión del Director Ejecutivo.

g) Someter a informe del Consejo Asesor del Medio Ambiente y Ordenación Territorial los asuntos de su competencia, cuando lo estime pertinente.

h) Las atribuciones que la Asamblea le delegue.

En el ejercicio de estas funciones, el Consejo podrá recabar del Director Ejecutivo cualquier información que exista en la Agencia, así como instarle para la elaboración de la documentación que sea relevante para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 17.- Funcionamiento.

El Consejo se reunirá al menos una vez cada tres meses por convocatoria de su Presidente, bien a propia iniciativa o a propuesta de un tercio de los miembros del Consejo.

Si el Presidente no convoca en el plazo de quince días hábiles la sesión extraordinaria después de haberse solicitado por un tercio de los miembros, se entenderá automáticamente convocada a las doce horas del decimoctavo día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. A tal fin, la parte solicitante remitirá a los restantes representantes, copia del escrito de solicitud en la que conste acreditación de la fecha de entrada en el correspondiente registro administrativo.

Se entenderá válidamente constituido el Consejo cuando legalmente convocado, asistan al menos el Presidente, o persona en quien delegue y la mayoría de sus miembros.

Los asuntos a tratar deberán figurar en el orden del día elaborado por el Presidente y asistido por el Secretario, que se acompañará a la convocatoria. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que por mayoría de los asistentes sea declarada la urgencia del mismo.

Los asuntos de competencia del Consejo serán aprobados por mayoría simple.

CAPÍTULO IV

EL DIRECTOR EJECUTIVO

Artículo 18.- Nombramiento.

El Director Ejecutivo, que tendrá carácter profesional, es el órgano unipersonal de dirección e impulso de la Agencia.

Su nombramiento se producirá por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, oída la Asamblea de la Agencia.

Artículo 19.- Competencias.

Corresponde al Director Ejecutivo:

1. La representación ordinaria de la Agencia.

2. Ejercer la dirección de todos los servicios de la Agencia y la Jefatura directa de su personal.

3. Las competencias establecidas en los artículos 190 y 229.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

4. El desarrollo de la gestión económica de la Agencia de acuerdo con la dotación económica y presupuestaria.

5. Formular propuesta para la impugnación en vía administrativa o judicial a los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

6. Las contrataciones y adquisición de bienes y derechos.

7. La organización de los servicios administrativos de la Agencia, con competencia para dictar instrucciones internas de obligado cumplimiento.

8. Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los actos y acuerdos de la Agencia.

9. Concertar acuerdos y convenios con otras entidades, públicas y privadas, previa autorización del Consejo.

10. Todas las competencias de la Agencia no atribuidas expresamente a la Asamblea o al Consejo.

TÍTULO IV

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD

DE LA AGENCIA

Artículo 20.- Régimen jurídico de los acuerdos de la Agencia.

1. Las resoluciones del Director Ejecutivo de la Agencia son ejecutivas.

Contra las resoluciones del Director Ejecutivo de la Agencia que pongan fin a los procedimientos sancionadores se podrán interponer recursos de alzada:

a) Ante el Consejero del Gobierno competente por razón de la materia cuando su importe sea inferior a cincuenta millones (50.000.000) de pesetas (equivalentes a 300.506,05 euros).

b) Ante el Consejo de Gobierno desde cincuenta millones (50.000.000) de pesetas (equivalentes a 300.506,05 euros).

Las propuestas de resolución de los recursos de alzada deberán ser informados por el Consejo.

2. Las resoluciones de los órganos de la Agencia en los demás procedimientos no previstos en el apartado anterior, agotaran la vía administrativa y, frente a los mismos, podrá interponerse recurso de reposición en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21.- Convenios de colaboración.

La Agencia podrá celebrar convenios interadministrativos con otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto por la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como con otras entidades.

TÍTULO V

MEDIOS DE LA AGENCIA

Artículo 22.- Patrimonio.

1. La Agencia tendrá patrimonio propio, independiente del patrimonio de la Comunidad Autónoma y del de las otras Administraciones consorciadas, en los términos establecidos en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La Agencia, además de su patrimonio propio, podrá tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma y del de las demás Administraciones consorciadas. Dichos bienes conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines.

3. La Agencia ejercerá cuantos derechos y prerrogativas relativas a sus bienes se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de dichos bienes.

4. El Director formará un inventario de todos los bienes y derechos que integra el patrimonio de la Agencia, que se someterá a la Asamblea y se revisará anualmente.

Artículo 23.- Contratación.

1. La contratación de la Agencia se rige por las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas.

2. La competencia de contratación la tendrá el Director Ejecutivo sin perjuicio de los supuestos en que de conformidad con la legislación aplicable o con estos Estatutos sea necesaria la autorización de algún órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 24.- De los presupuestos.

1. Son ingresos de la Agencia los siguientes:

a) Las aportaciones que con carácter anual se fijen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para garantizar el funcionamiento de la Agencia.

b) Las aportaciones que realicen las otras Administraciones consorciadas a la misma en atención al principio de cofinanciación por tercios entre la Administración Autonómica, la Insular y la Municipal. Si bien la aportación de cada Cabildo o Ayuntamiento que se fije en el correspondiente convenio de adhesión, atenderá a la parte proporcional que le corresponda del conjunto de los siete Cabildos o los ochenta y siete Ayuntamientos canarios.

c) Los productos de las multas impuestas en el ejercicio de sus competencias sancionadoras propias, transferidas, delegadas o encomendadas, que deberán destinarse a financiar programas de protección, restauración o mejora del territorio canario.

d) Las indemnizaciones por daños al medio ambiente, o a los intereses públicos. Las cantidades obtenidas por la Agencia por este concepto podrán destinarse a la recuperación de los valores ambientales, territoriales o urbanísticos relacionados con el objeto dañado.

e) Los rendimientos de su patrimonio, así como los ingresos derivados de la explotación de sus actividades.

f) Los demás admitidos como ingresos de derecho público o derecho privado de acuerdo con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La Agencia elaborará anualmente la propuesta de su presupuesto.

Artículo 25.- Régimen económico y presupuestario.

El régimen económico y presupuestario de la Agencia se ajustará a las prescripciones que para los organismos autónomos administrativos se contienen en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, Leyes anuales de Presupuestos y demás normativa reguladora.

Artículo 26.- Recursos Humanos.

1. El personal al servicio de la Agencia estará integrado por funcionarios y personal laboral.

2. Son funcionarios al servicio de la Agencia:

a) Los funcionarios de la Agencia que, con independencia de su procedencia de origen, se incorporen a la misma mediante los procedimientos legales de provisión de puestos de trabajo.

b) Los que a la misma se adscriban, en régimen de comisión de servicios, procedentes de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos consorciados.

c) Los que, en virtud de convenio interadministrativo, pasen a depender funcionalmente de ella.

3. El personal laboral se proveerá con personal sujeto a la legislación laboral que la relación de puestos de trabajo así establezca.

Artículo 27.- Normativa supletoria de aplicación.

Lo no regulado expresamente en estos Estatutos respecto a la formación de la voluntad de los órganos colegiados, se regirá por lo dispuesto en la legislación general sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

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