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BOC Nº 111. Miércoles 22 de Agosto de 2001 - 1223

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad y Consumo

1223 - ORDEN de 20 de agosto de 2001, por la que se establecen los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en el Hospital Insular, en el Área de Salud de Gran Canaria, como consecuencia del acuerdo adoptado por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) de declarar huelga indefinida en dicho centro de trabajo a partir del día 24 de agosto de 2001, de lunes a viernes, en horario comprendido entre las 8,30 y las 11,30 horas.

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Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 22 de marzo de 2001 (B.O.C. nº 38, de 26.3.01), se establecieron los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo que presta sus servicios en los Hospitales del Servicio Canario de la Salud en el Área de Salud de Gran Canaria, durante la huelga convocada por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas para el día 29 de marzo de 2001.

Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 19 de abril de 2001 (B.O.C. nº 51, de 25.4.01), se establecieron los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en los Hospitales del Servicio Canario de la Salud en el Área de Salud de Gran Canaria, durante la huelga convocada por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas para el día 26 de abril de 2001.

Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001, se establecieron los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en los Hospitales del Servicio Canario de la Salud-Áreas de Salud de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, durante la huelga convocada por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas y que tendría lugar durante los días 21, 25 y 28 de mayo y 1, 4, 8, 11, 15, 18, 22, 25 y 29 de junio de 2001, en horario comprendido entre las 8,30 y las 11,30 horas.

Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 12 de junio de 2001 (B.O.C. nº 74, de 15.6.01), se dispuso la ampliación de los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en los Hospitales del Área de Salud de Gran Canaria, como consecuencia del acuerdo adoptado por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) de declarar huelga indefinida todos los lunes y viernes a partir del día 18 de junio de 2001 en dicho Área de Salud, ampliando así mismo el horario de la misma a jornada completa en el Hospital Materno Infantil.

Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 28 de junio de 2001 (B.O.C. nº 81, de 2.7.01), se estableció la modificación de los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en los Hospitales del Servicio Canario de la Salud, Áreas de Salud de Gran Canaria y Lanzarote, como consecuencia del acuerdo adoptado por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) de declarar huelga indefinida todos los lunes y viernes a partir del día 2 de julio de 2001 en el Área de Salud de Gran Canaria, ampliando el horario a jornada completa en el Hospital Insular y el Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín, y de declarar huelga los días 2, 6, 10, 12, 18, 20, 24 y 26 de julio de 2001 en el Área de Salud de Lanzarote, ampliando así mismo el horario de la misma a jornada completa.

Por escrito de 10 de agosto de 2001, con registro de entrada en el Registro General del Servicio Canario de la Salud nº 216.538, de fecha 13 de agosto de 2001, D. Santiago González-Jaraba Lorenzo, actuando como Presidente del Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas comunica el acuerdo adoptado por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) de declarar huelga de lunes a viernes, en horario comprendido entre las 8 y las 11 horas, a partir del día 24 de agosto de 2001, del Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en el Centro de Trabajo Hospital Insular, en el Área de Salud de Gran Canaria.

Por escrito de 14 de agosto de 2001, con registro de entrada en el Registro General del Servicio Canario de la Salud nº 218.748 del mismo día, D. Santiago González-Jaraba Lorenzo, actuando como Presidente del Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas formula corrección de error material advertido en el escrito a que se hace referencia en el hecho anterior, comunicando que el horario de la huelga es de 8,30 a 11,30 horas.

En reunión celebrada el 17 de agosto de 2001, con el Comité de Huelga, se manifiesta por la Administración la necesidad de determinación de los servicios mínimos, discrepando el Comité de Huelga con la propuesta de la Administración.

El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 32, de 16.3.87) c.e. B.O.C. nº 34, de 20.3.87), asigna a los titulares de las Consejerías del Gobierno de Canarias competencias para la determinación de los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus departamentos. El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a recepción y registro de documentos, salud pública y asistencia sanitaria.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses", reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de "las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la Comunidad.

La ponderación de lo que es necesario o estricto ha de hacerse valorando la incidencia de la huelga en los bienes objeto de protección, y no haciendo abstracción de ellos para fijarse sólo en el número de las personas que convocan la huelga y los servicios que globalmente puedan prestar, pues no siempre han de guardar idéntica proporción sino que, como la experiencia ha demostrado, aun reduciéndose de manera escasa los servicios y las personas encargadas, la incidencia es grande en las personas receptoras -conservándose la suficiente capacidad de presión en que la huelga consiste-, dada la naturaleza de los bienes jurídicos afectados y las circunstancias notorias que concurren en la obtención de tales servicios esenciales, con la repercusión social que ello comporta.

Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito", de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquél de la comunidad.

La huelga convocada por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas, con carácter indefinido, de lunes a viernes, en horario comprendido entre las 8,30 y las 11,30 horas, a partir del día 24 de agosto de 2001, del Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en el Hospital Insular, en el Área de Salud de Gran Canaria, que se suma a las jornadas de huelga celebradas con anterioridad en dicho Centro de Trabajo, indudablemente aconseja la adopción de mínimos asistenciales, ante el progresivo aumento del retraso en la atención de los enfermos.

Dicha convocatoria supone una modificación de la huelga que se ha venido llevando a cabo durante el mes de julio de 2001 -los lunes y viernes a jornada completa de trabajo- y que ha generado una alteración de la asistencia sanitaria que, previsiblemente, se vea agravada con las características de esta nueva convocatoria.

Como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.

Y, como tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1989 (RJ 1989\4375), no cabe duda alguna que en materia de asistencia médica hospitalaria las garantías de servicios esenciales para la comunidad no puede ni debe ser enjuiciada con el rasero rígido de un porcentaje irrebasable, de modo que la inicial fijación de unos servicios mínimos no puede servir de precedente para estimar arbitrario cualquier incremento posterior, porque no puede negarse que la repetición en períodos cortos de los paros multiplica los efectos perturbadores sobre los necesitados de asistencia.

Por su parte, señala el Tribunal Constitucional en auto de fecha 17 de septiembre de 1997 (RTC 1997\304) que "es indudable que no son equiparables en modo alguno las exigencias de funcionamiento propias de un día festivo, que se intercala con los días laborables en los que se presta servicio normalmente, que las exigencias propias de un día de huelga, cuando (como es el caso) la huelga es indefinida y puede, por ende, prolongarse durante un plazo de tiempo largo y, en cualquier caso, imprevisible en el momento de fijar los servicios mínimos."

Desde su inicio, en la fecha del 29 de marzo de 2001, la situación de huelga convocada por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas, ha tenido una repercusión importante sobre las listas de espera de los pacientes cuya asistencia sanitaria se presta por los centros afectados por la huelga, listas de espera que, sin duda, constituyen uno de los puntos críticos de la asistencia sanitaria pública que en determinadas patologías pueden repercutir gravemente en el deterioro de la salud de los pacientes.

Y es que, durante las 14 primeras jornadas de huelga -de tres horas de duración- se determinaron, con carácter general, como servicios mínimos exclusivamente los correspondientes a un domingo o festivo, lo que ha generado supresión de intervenciones quirúrgicas e incremento en las listas de espera, agravándose la situación con la celebración -durante los meses de julio y agosto- de 15 jornadas de huelga a jornada completa de trabajo.

Mediante las Ordenes de la Consejería de Sanidad y Consumo de 22 de marzo de 2001 (B.O.C. nº 38, de 26.3.01), 19 de abril de 2001 (B.O.C. nº 51, de 25.4.01) y 14 de mayo de 2001, los servicios mínimos a prestar quedaron fijados, con carácter general, con idénticos criterios asistenciales que los que rigen para los días festivos y domingos. Estos mínimos asistenciales respondían a la duración de la huelga -3 horas- en las fechas convocadas, situación que en la práctica equivale a reconvertir dos medias jornadas en una completa, por lo que en cada semana ha habido 3 días inhábiles, toda vez que en sábados no se programa actividad asistencial.

Las jornadas de huelga que quedan por desarrollar por el presente preaviso determinan que la actividad ordinaria del Hospital Insular va a desarrollarse, con carácter indefinido, durante cuatro horas diarias, en lugar de las siete habituales. Cuatro horas que, en la práctica, se ven reducidas a tres horas y media, dado que de 8,00 horas a 8,30 horas se hace muy difícil realizar la actividad asistencial.

La fijación de los servicios mínimos se lleva a cabo tras una valoración objetiva de los resultados asistenciales de las jornadas de huelga pasadas, basada en datos reales y efectivos y no desde una posición apriorística que pretenda garantizar eventuales situaciones de desatención sanitaria, resultados que obligan a ponderar los bienes o derechos de los usuarios que se están viendo afectados. Con ella en modo alguno se alcanzará el nivel de funcionamiento normal de los centros sanitarios, toda vez que se trata de mínimos indispensables para garantizar servicios absolutamente esenciales que no admiten demora en su prestación, pues de lo contrario, podría causar perjuicios irreparables en la salud o situación socio-laboral de los usuarios.

En tal sentido señala el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53) que "la consideración de un servicio como esencial no significa la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las Çgarantías precisasÈ para su mantenimiento, término éste que, sin necesidad de recurrir a otro canon hermenéutico que el que brinda la interpretación lexicológica, excluye aquellas garantías ordenadas al funcionamiento normal. Mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual."

Las razones específicas que justifican la necesidad de establecimiento de los servicios mínimos son las siguientes:

1.- CONSULTAS EXTERNAS Y PRUEBAS FUNCIONALES:

La citación en régimen de Consultas Externas es una modalidad de asistencia en la que el ciudadano-paciente, sin necesidad de requerir su ingreso en el Hospital, es atendido de cara a conseguir un diagnóstico, un tratamiento o un seguimiento evolutivo de su enfermedad. Los centros sanitarios, a través de centros próximos a los ciudadanos (Centros Extrahospitalarios) o en los propios Hospitales habilitan citas para los pacientes con necesidad de atención ya indicada por otro Facultativo, nunca a petición propia. La interrupción de dichas citas genera, dentro de la oferta propia de cada centro sanitario, su reubicación temporal en fechas no afectadas por la Huelga, situación que genera de forma sostenida:

- Un incremento desmesurado y no tolerable de acceso al sistema sanitario especializado.

- La paradoja de la cancelación de visitas, exploraciones o tratamientos ineludiblemente no retrasables, pues competiría gravemente con la adecuada necesidad de adopción de decisiones no extemporáneas que afectan a la salud de los pacientes (control y pruebas diagnósticas durante el embarazo, tratamientos o seguimientos en pacientes oncológicos o en todas aquellas patologías en la que la lex artis reconoce que la celeridad y prontitud de asistencia es pieza crucial en la curación o minimización de las consecuencias de la enfermedad). La acumulación progresiva de dichos pacientes imposibilita que la administración pueda darle asistencia de manera eficaz si no controla el progresivo incremento de las listas de espera.

- La interrupción de la secuencia de la asistencia sanitaria, de forma que el acceso de los pacientes desde la Atención Primaria (Centros de Salud) a la Atención Especializada (Hospitales) no quede garantizada.

La Consulta Externa de la Atención Especializada (tanto Hospitalaria como Extrahospitalaria) es el destino natural y último de los pacientes que son asistidos por los Médicos de Atención Primaria. Dicha asistencia siempre es prescrita por un profesional médico, que entiende la necesidad de asistencia para el paciente en este nivel de la organización sanitaria y lo deriva en virtud de su opinión profesional, catalogando dicha necesidad de asistencia como URGENTE, PREFERENTE o NORMAL. La existencia de los dos primeros criterios son claramente indicativos de que un profesional sanitario ha establecido un orden de prelación en la atención al paciente que el sistema sanitario debe cumplir para no mermar las posibilidades de cura de los mismos.

La Consulta Externa de la Atención Especializada se organiza con citas para los pacientes que acceden por primera vez a dicho nivel de asistencia (las llamaremos PRIMERAS VISITAS) y los pacientes que, habiendo accedido al nivel de atención especializada, estiman los propios profesionales que necesitan nuevas citas (las llamaremos REVISIONES). De forma general, la franja horaria que habilita la Asistencia Especializada para las Consultas Externas es desde las 8,30 a las 14,00 horas a.m., quedando reservadas las primeras horas para las PRIMERAS VISITAS y el resto de la franja horaria para las REVISIONES.

El horario de huelga planteado por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas entre las 8,30 y las 11,30 a.m. genera de forma inmediata la imposibilidad de acceso de los pacientes desde la Atención Primaria a la Especializada, nivel último de asistencia en la actual organización sanitaria. El efecto último, al estar convocada la huelga para todas las jornadas laborales y con carácter indefinido, será la generación de inasistencia sanitaria a pacientes que precisan, por prescripción de los Médicos de Atención Primaria, de dicha asistencia especializada.

La Administración Sanitaria, a través del Servicio de Admisión de Especializada, se encarga de la gestión de las citas, en virtud del carácter de asistencia manifestado por el Médico de Atención Primaria (URGENTE, PREFERENTE o NORMAL), no poseyendo atribución para la discusión o alteración de los criterios médicos generadores de dichas citas.

2.- SERVICIOS ESPECIALES (ACTIVIDAD URGENTE O CRÍTICA)

Denominamos Servicios Especiales a aquellos en los que se trata, de forma esencial, a pacientes que no admiten demora en su asistencia, quedando claramente manifiesto que el retardo en dicha asistencia menoscaba las oportunidades de curación de dichos pacientes.

Tales unidades asistenciales (Servicios/Unidades de Urgencias, Cuidados Intensivos, Unidad del Dolor y Cuidados Paliativos, Diálisis, Oncología, Lesionados Medulares, Hospital de Día) prestan una asistencia vital; su propia denominación conduce a plantearnos la situación clínica que requieren los pacientes que precisan la atención que en ellas se presta. La desatención de cualquiera de los usuarios por estas unidades puede tener un resultado fatal.

3.- HOSPITALIZACIÓN

La asistencia sanitaria en régimen de Hospitalización es la forma en que la medicina arbitra los cuidados a los pacientes en los que concurren enfermedades que requieren de tecnología o cuidados que no pueden darse en régimen ambulatorio. La indicación de la Hospitalización la realizan los facultativos especialistas de Hospitales, quedando ya implícita en la adopción de dicha decisión los cuidados y tratamientos a recibir por dichos pacientes. Los facultativos deben velar por que dichos cuidados y tratamientos sean los correctos, así como por el control de la evolución del paciente, para que en caso de no precisar ese nivel de asistencia, reintegrarlo en su medio habitual y posibilitar el acceso de otro paciente a dicho recurso en condiciones de garantizar la equidad de los ciudadanos en el acceso a dichos recursos públicos.

En estos momentos, el Hospital Universitario Insular de Gran Canaria presenta, fruto del amplio período de huelga, una alteración de sus indicadores relacionados con la gestión del uso del recurso denominado "cama de hospitalización" (incremento de la estancia media, aumento de los índices de ocupación hospitalarios, disminución de los índices de rotación), apreciándose una notoria repercusión en el acceso de los pacientes a dicho recurso, incluso a pesar de las medidas adoptadas con la habilitación de otras camas y la reorganización del uso de las mismas -quedando priorizado el criterio de ingreso urgente en menoscabo de la posibilidad de realizar ingresos programados-, medida que ha dado lugar a la cancelación de la actividad habitual del Hospital respecto a intervenciones quirúrgicas programadas en régimen de ingreso, Cirugía Mayor Ambulatoria y Desintoxicación Hospitalaria.

En el momento actual, la Estancia Media de los pacientes ingresados en el Hospital Universitario Insular de Gran Canaria ha aumentado en 4,5 días. El Índice de Ocupación se sitúa por encima del 100% (108%), habiendo descendido la rotación de las camas.

El horario de huelga planteado por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas entre las 8,30 y las 11,30 a.m., todos los días laborales y con carácter indefinido, genera de forma inmediata una merma importante del horario de atención a los pacientes ya ingresados en virtud de los criterios de los Facultativos, alterándose la consecución de los objetivos -diagnóstico, cuidado o tratamiento-, perseguidos con el ingreso hospitalario.

La Administración, ante la convocatoria de huelga, debe velar por la atención continuada de los pacientes hospitalizados, garantizando genéricamente esa necesidad de asistencia y seguimiento.

4.- SERVICIOS CENTRALES

La actividad de los denominados Servicios Centrales de un hospital es clave de cara a la doble prestación asistencial, esto es, en régimen ambulatorio o a los pacientes ingresados, al tratarse de servicios especializados de apoyo para el diagnóstico y/o tratamiento de los pacientes manejados por otros Servicios Especializados.

Los servicios centrales (Radiología, Radiología Vascular Intervencionista, Farmacia, Análisis Clínico, Bioquímica, Hematología, Rehabilitación, Medicina Nuclear, Anatomía Patológica, Microbiología) aportan información diagnóstica o terapéutica esencial para dichos pacientes, de forma que, por orden de prelación, asignan su prestación asistencial en virtud de criterios clínicos.

La disminución del horario de prestación asistencial de dichos Servicios generará un retardo en el diagnóstico y/o tratamiento no recuperable con la derivación de dichas pruebas para otro momento que, especialmente respecto de los pacientes urgentes, preferentes o con ciertas patologías, puede hacer decrecer las expectativas de curación. Es por ello que se intenta minimizar el impacto que la cancelación por motivos de huelga pueda suponer a dichos pacientes, no teniendo la Administración otra fórmula alternativa diferente a la fijación de los mínimos.

5.- BLOQUE QUIRÚRGICO

Los pacientes que requieren procedimientos quirúrgicos son catalogados como URGENTES o PROGRAMADOS, y dentro de éstos, como PRIORITARIOS, PREFERENTES o NORMALES.

La actividad quirúrgica PROGRAMADA se realiza, de forma general, en horario de 8,00 a 15,00 h. a.m., mientras que la actividad URGENTE contempla su prestación en cualquier momento del día.

La actividad quirúrgica para pacientes PRIORITARIOS o PREFERENTES (indicación de asistencia realizada por los Facultativos de la Atención Especializada) se relaciona, de forma general, con procedimientos complejos, en los que se hace necesario el uso de muchas horas de quirófano.

El horario de huelga planteado por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas entre las 8,30 y las 11,30 a.m. genera de forma inmediata la imposibilidad de programación de procedimientos quirúrgicos que precisen de la asignación de amplias jornadas de quirófano, pues retrasar su inicio a las 11,30 a.m. implicaría no garantizar su realización, generando la pérdida de opciones para la realización de procedimientos quirúrgicos, comprometiendo ya incluso a pacientes en los que el retardo en la actuación podría hacer peligrar las expectativas de curación que brinda la medicina actual. El mantenimiento de la actividad quirúrgica durante las jornadas de huelga pretende garantizar la asistencia a pacientes con criterios clínicos de urgencia, neoplasias o que se encuentren ingresados con tal fin.

En determinadas unidades no es posible fijar con exactitud el número de efectivos necesarios para atender los servicios mínimos, debido al período vacacional, que determina que las agendas de programación de consultas varíe diariamente, por lo que deberá ser el Director Gerente del Complejo Hospitalario Materno-Insular quien proceda a su cuantificación.

Visto el artículo 9.9 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero (B.O.C. nº 32, de 15 de marzo).

D I S P O N G O:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en el Hospital Insular, en el Área de Salud de Gran Canaria, durante la huelga indefinida convocada de lunes a viernes, en horario de 8,30 a 11,30 horas, a partir del día 24 de agosto de 2001, en dicho Centro de Trabajo, en los siguientes términos:

SERVICIOS A CUBRIR

1. Área de Consultas Externas Hospitalarias, Pruebas Funcionales y Consultas Extrahospitalarias: Atención, como mínimo, al 50% de la actividad programada, garantizándose en todo caso la atención de:

100% de los pacientes citados con carácter urgente.

100% de los pacientes citados con carácter preferente.

100% de los pacientes desplazados, no residentes en la isla en la que está ubicado el centro sanitario que presta la asistencia (tanto sea hospital como centro de atención especializada extrahospitalaria).

100% de los pacientes que presenten patologías oncológicas y aquéllas otras cuya demora en la atención pueda causar empeoramiento del pronóstico para la vida o para la función de órganos.

2. Servicios Especiales (actividad urgente o crítica): Servicios/Unidades de Urgencias, Cuidados Intensivos, Unidad del Dolor y Cuidados Paliativos, Diálisis, Oncología, Lesionados Medulares, Hospital de Día (atención pacientes oncológicos): 100% de los pacientes.

3. Área de Hospitalización: Se mantendrá la atención normal de los enfermos ingresados. La situación de huelga no exime de la obligación de dar altas médicas.

4. Servicios Centrales: Radiología, Radiología Vascular Intervencionista, Farmacia, Análisis Clínico, Bioquímica, Hematología, Rehabilitación, Medicina Nuclear, Anatomía Patológica, Microbiología. Atenderán, como mínimo, el 50% de la actividad programada, garantizándose en todo caso la asistencia de:

100% de los pacientes ingresados.

100% de los pacientes ambulatorios con carácter de urgente (además de los que provengan del Servicio de Urgencias).

100% de los pacientes ambulatorios con carácter de preferentes.

100% de los pacientes ambulatorios desplazados, no residentes en la isla en la que está ubicado el centro sanitario en el que se vaya a efectuar la exploración o toma de muestras (tanto sea hospitalaria como en un centro de atención especializada extrahospitalaria).

100% de los pacientes que presenten patologías oncológicas y aquéllas otras cuya demora en la atención pueda causar empeoramiento del pronóstico para la vida o para la función de órganos.

5. Área Quirúrgica: Atención, como mínimo, al 50% de la actividad programada, garantizándose en todo caso la atención del:

100% de los pacientes urgentes

100% de los pacientes ingresados

100% de los pacientes que presenten patologías oncológicas o aquéllas otras cuya demora en la atención pueda causar empeoramiento del pronóstico para la vida o para la función de órganos.

EFECTIVOS MÍNIMOS:

Para cubrir los anteriores servicios mínimos, serán imprescindibles los efectivos que se señalan, referidos a los previstos para una jornada normal:

1. Consultas Externas (hospitalarias, pruebas funcionales y extrahospitalarias): Se asignará la dotación numérica exacta de facultativos para cubrir todas las especialidades. Dichos facultativos atenderán la actividad señalada en el apartado 1 de Servicios a cubrir.

2. Servicios Especiales (actividad urgente o crítica): Servicios/Unidades de: Urgencias, Cuidados Intensivos, Unidad del Dolor y Cuidados Paliativos, Diálisis, Oncología, Lesionados Medulares, Hospital de Día (pacientes oncológicos): 100%.

3. Área de Hospitalización: Se cubrirá con 1 Facultativo por cada 20 camas asignadas de hospitalización.

4. Servicios Centrales: 50% de cada uno de ellos, excepto el Servicio de Farmacia que será del 100%.

5. Área Quirúrgica:

a. Servicios Quirúrgicos: 5 facultativos, cuya especialidad se determinará en cada jornada de huelga, atendiendo a la patología que presente el paciente incluido en alguno de los supuestos de asistencia mínima a prestar, además de los previstos para una jornada de domingo o festivos para cada especialidad que se integran en el Área Quirúrgica (el horario comprendido entre las 8,30 y las 11,30 h de las jornadas los facultativos que cubran los servicios mínimos deberán estar presentes en el hospital).

b. Anestesia y Reanimación: 2 facultativos, además de los previstos para una jornada de domingo o festivos para cada especialidad (el horario comprendido entre las 8,30 y las 11,30 h. de las jornadas los facultativos que cubran los servicios mínimos deberán estar presentes en el hospital).

Por el Director Gerente del Complejo Hospitalario Materno-Insular se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos y su cuantificación en aquellos servicios en que no ha sido posible su concreción, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante este Consejero, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de agosto de 2001.

EL CONSEJERO DE

SANIDAD Y CONSUMO,

José Rafael Díaz Martínez.

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