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La Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, crea, en su artículo 11, el Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias como el máximo órgano asesor y consultivo del conjunto de las Administraciones Públicas de Canarias en las materias reguladas por la misma. La Disposición Final Segunda de la citada Ley, autoriza al Gobierno de Canarias para dictar los reglamentos de desarrollo de la misma y, valorando la importancia que en el marco competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias se otorga al Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias, considerándolo como el máximo órgano asesor y consultivo en materia de patrimonio histórico de nuestra Comunidad Autónoma, el desarrollo reglamentario a abordar ha de iniciarse con la regulación de la composición, funciones y régimen de funcionamiento del mencionado Consejo, tal como dispone el artículo 11.4 de la ya citada Ley 4/1999.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Educación, Cultura y Deportes y de Presidencia e Innovación Tecnológica y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 14 de mayo de 2001,
D I S P O N G O:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Naturaleza.
El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias se configura como el máximo órgano asesor y consultivo del conjunto de las Administraciones Públicas de Canarias en materia de patrimonio histórico.
Artículo 2.- Integración.
El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias es un órgano integrado en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, adscrito funcionalmente al Centro Directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de patrimonio histórico.
Artículo 3.- Funciones.
1. Serán funciones del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias, las siguientes:
a) Asesoramiento, estudio y consulta de las cuestiones que, en materia de patrimonio histórico, le sometan a su consideración cualesquiera de las Administraciones Públicas Canarias.
b) Elevar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la propuesta de planificación de la política de conservación y protección del patrimonio histórico.
c) Informar los procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural, así como los de desafectación.
d) Informar en los procedimientos de declaración de ruina de los bienes inmuebles declarados de interés cultural.
e) Informar en los procedimientos sobre creación de Parques Arqueológicos y Etnográficos, Museos Insulares gestionados por los correspondientes Cabildos Insulares y en cualquier otro que la legislación prevea.
f) Informar las directrices de ordenación del patrimonio histórico de Canarias y todos los programas relativos al patrimonio histórico que comporten distribución de financiación autonómica para actuaciones en las diferentes islas.
g) Proponer campañas formativas y divulgativas sobre el patrimonio histórico de Canarias.
h) Proponer la adopción de medidas conducentes al enriquecimiento y difusión de los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias.
i) Cualquier propuesta tendente a la conservación y protección del patrimonio histórico de Canarias.
2. Los informes solicitados al Consejo que tengan el carácter de preceptivos deberán ser evacuados en el plazo máximo de dos meses.
Artículo 4.- Solicitud de información complementaria.
El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias podrá recabar de los órganos de las Administraciones públicas y de las entidades de derecho público, vinculadas o dependientes de ellas, cuantos datos e informes consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 5.- Composición.
1. El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias tendrá la siguiente composición:
PRESIDENTE: el Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de cultura.
VICEPRESIDENTE: el Viceconsejero competente en la citada materia.
VOCALES:
- El Director General que tenga atribuida la competencia en materia de patrimonio histórico.
- Un funcionario del Grupo A competente en materia de inspección de patrimonio histórico.
- Tres vocales designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de su Vicepresidente.
- Un representante de cada uno de los Cabildos Insulares con rango de Consejero.
- Dos representantes de los Ayuntamientos designados por la organización más representativa de los municipios de Canarias.
- Un representante de cada una de las Universidades Canarias.
- Un representante de cada una de las Diócesis Canarias.
- Un representante de los Museos de Canarias de entre los de titularidad pública y los privados de reconocido prestigio, a propuesta de los mismos.
- Un representante de la Real Academia Canaria de Bellas Artes.
- Dos representantes del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias.
- Un representante de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio histórico.
SECRETARIO: un funcionario del Grupo A, adscrito a la Viceconsejería de Cultura y Deportes, designado por su titular.
2. Los miembros no natos del Consejo serán nombrados por su Presidente, por un período de cuatro años, sin perjuicio de que puedan ser cesados o reelegidos sucesivamente a propuesta de las Administraciones o entidades a las que representan. Las propuestas de nombramiento de las distintas Administraciones y Entidades que están representadas en el Consejo habrán de contener titular y suplente.
En los casos de vacante, motivada por renuncia, cese, muerte u otra causa legal, las Administraciones y entidades representadas en el Consejo deberán proponer a sus nuevos vocales en el plazo máximo de diez días.
El desempeño de cargo en el Consejo no será retribuido, pero sus miembros podrán percibir indemnizaciones por asistencia a las reuniones, en los términos previstos en la normativa vigente.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 6.- De las actuaciones del Consejo.
El Consejo sólo podrá actuar en Pleno, que estará integrado por todos sus miembros.
Artículo 7.- Convocatoria.
Para la válida constitución del Consejo se requerirá, en todo caso, la presencia del Presidente, del Secretario y de la mayoría absoluta de los miembros. De no existir quórum se constituirá en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
La convocatoria para las reuniones del Pleno se notificará a los miembros del mismo con una antelación mínima de diez días hábiles en caso de sesión ordinaria y de cuarenta y ocho horas, en el caso de las extraordinarias.
La convocatoria contendrá el orden del día sin que pueda ser objeto de deliberación o acuerdo ningún tema que no se encuentre incluido en el mismo, salvo que se encuentren presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto de la mayoría.
La información de los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros del Consejo en los plazos establecidos anteriormente.
Artículo 8.- De las sesiones.
El Pleno se reunirá:
a) En Sesión Ordinaria, una vez al semestre como mínimo.
b) En Sesión Extraordinaria, a iniciativa del Presidente, o a propuesta de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 9.- De las Actas.
De cada sesión que celebre el Consejo se levantará Acta por el Secretario, que especificará, necesariamente, los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del Consejo, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
Cuando los miembros del Consejo voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
CAPÍTULO II
DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Artículo 10.- Funciones.
Corresponde al Presidente del Consejo:
a) Ostentar la representación del Consejo.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones del Pleno, fijando el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con siete días de antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y acordar su suspensión por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.
e) Someter, en su caso, propuestas a la consideración del Consejo.
f) Adoptar cuantos acuerdos fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines del Consejo.
g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
h) Ejercer cuantas otras funciones sean propias de su condición de Presidente.
En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el Director General con competencias en materia de patrimonio histórico.
CAPÍTULO III
DEL SECRETARIO DEL CONSEJO
Artículo 11.- Funciones.
Al Secretario, que actuará con voz y sin voto, corresponderá:
a) Asistir a las reuniones del Pleno, ejerciendo las funciones propias de su cargo.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Pleno, por orden del Presidente, así como las citaciones a sus miembros.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo.
d) Preparar el despacho de los asuntos.
e) Redactar y autorizar las actas de las sesiones del Pleno.
f) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos adoptados, en su caso.
g) Cuantas otras sean inherentes a su condición de Secretario.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario será sustituido por otro funcionario adscrito a la Viceconsejería de Cultura y Deportes, designado por su titular.
CAPÍTULO IV
DE LAS PONENCIAS TÉCNICAS
Artículo 12.- Concepto y tipos.
Se constituyen las siguientes Ponencias Técnicas, donde participarán representantes de las Administraciones Públicas y expertos designados por el propio Consejo, a los efectos de emitir dictamen previo en aquellos procedimientos que deban ser informados preceptivamente por el mismo:
a) Patrimonio Arquitectónico.
b) Patrimonio Arqueológico, Etnográfico y Paleontológico.
c) Museos y Bienes Muebles.
d) Patrimonio Documental.
Cuando el tema a tratar así lo requiera, podrán ser convocadas conjuntamente dos o más ponencias técnicas.
Artículo 13.- Composición.
Las Ponencias Técnicas estarán integradas por los siguientes miembros:
- El titular del Centro Directivo con competencias en materia de patrimonio histórico, que actuará como Presidente.
- Un funcionario competente en materia de patrimonio histórico.
- Dos Inspectores Insulares de Patrimonio Histórico designados por los Cabildos Insulares.
- Un representante de cada una de las Universidades Canarias.
- Dos Vocales designados por el Presidente del Consejo del Patrimonio Histórico, oído el Pleno, entre expertos en la materia de que se trate.
- Actuará como Secretario, con voz y sin voto, el que lo fuere del Pleno del Consejo.
Artículo 14.- Convocatoria a expertos.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Presidente podrá convocar a la correspondiente Ponencia Técnica, a aquellos expertos que se estimen convenientes para el mejor asesoramiento a la misma, a propuesta del Pleno.
Artículo 15.- Dictámenes.
Las Ponencias Técnicas elaborarán un dictamen que será elevado al Pleno del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias.
Los vocales de las Ponencias Técnicas que disintieran del dictamen de la mayoría podrán argumentar su posición en escrito motivado que se incluirá en el expediente a elevar al Pleno del Consejo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Las propuestas de designación y los nombramientos de los miembros que han de integrar el primer Consejo, tendrán lugar en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto.
Segunda.- A los efectos previstos en el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, el Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias queda encuadrado en la segunda categoría.
Tercera.- Queda modificado el Decreto 305/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en los siguientes términos:
a) En el artículo 2.2 el contenido de la letra a) será el siguiente: "El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias".
b) El Capítulo I del Título III tendrá la denominación "Del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias" con un artículo único del tenor literal siguiente: "Artículo 20.- El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias tendrá la composición y funciones que se establezca en su Reglamento".
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Quedan derogadas cuantas Disposiciones se opongan al presente Decreto, y, en particular los artículos 2.2.a), 20, 21, 22 y 23 del Decreto 305/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, así como la Orden de 3 de febrero de 1987, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se aprueba el Reglamento de las Comisiones Regional y Permanente del Patrimonio Histórico de Canarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- En lo no previsto en el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2001.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Román Rodríguez Rodríguez.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
José Miguel Ruano León.
EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA
E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,
Julio Bonis Álvarez.
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