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La Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, modificada por la Disposición Adicional Segunda 7 de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y de gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, fija como legislación aplicable para la tramitación y resolución de los instrumentos de gestión de Espacios Naturales Protegidos la que regía con anterioridad a la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, en aquellos casos en los que al tiempo de su entrada en vigor hubiera tenido ya lugar el trámite de información pública, que es el caso del Plan Director de la Reserva Natural Especial de Los Marteles dado que el mencionado trámite concluyó el 28 de noviembre de 1997. No obstante, deberá procederse a su adaptación al Texto Refundido en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, según establece la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido modificada por la Ley 2/2000, de 17 de julio, anteriormente mencionada.
Por ello resulta de aplicación a la elaboración del Plan Director de la Reserva Natural Especial de Los Marteles la hoy derogada Ley Territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que, por un lado, reclasificó éste como Reserva Natural Especial, con el código C-6, y por otro dispuso en su artículo 34.1, que son los Planes Directores los instrumentos básicos del planeamiento de las Reservas Naturales.
La citada Ley dispone, asimismo, en el artículo 34.4 que los Planes Directores serán elaborados y aprobados por la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, previa información pública, audiencia al correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos y con informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.
El Plan Director fue sometido a información pública, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 140, de 29 de octubre de 1997, habiéndose presentado alegaciones al mismo por la Unión Eléctrica de Canarias, siendo desestimadas y por el colectivo Ecologista Turcón siendo desestimadas y estimadas parcialmente, quedando estas últimas recogidas en el documento definitivo.
Este Plan Director de la Reserva Natural Especial de Los Marteles tiene el contenido específico en el artículo 34 de la citada Ley, se estructura a través de una Memoria Introductoria, un Documento Informativo, un Documento Normativo y el Anexo Cartográfico, y finalmente un Documento Financiero. En él, el Plan Director regula los usos y actividades centrándose en los objetivos definidos por la Ley de Espacios Naturales de preservar los hábitats singulares, las especies, las formaciones geológicas, y los procesos ecológicos esenciales. A la vez pretende compatibilizar los usos tradicionales existentes en el ámbito de la Reserva, regulando su incidencia en los aspectos naturales a un plazo de cinco años.
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 29 de julio de 1999, acordó informar favorablemente el Plan Director de la Reserva Natural Especial de Los Marteles (C-6) en Gran Canaria estableciendo que debían incorporarse una serie de modificaciones y que una vez realizadas se elevaría al Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente para resolución definitiva.
Por el Servicio de Planificación Ambiental de esta Consejería se remitió, con fecha 14 de noviembre de 2000, informe técnico y documentación definitiva en el que se recogen las modificaciones exigidas.
Por ello, cumplidos los trámites que establece el artículo 34 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, y en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, y a propuesta de la Dirección General de Ordenación del Territorio,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Aprobar el Plan Director de la Reserva Natural Especial de Los Marteles que figura en los anexos I y II de la presente Orden, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2001.
EL CONSEJERO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,
Tomás Van de Walle de Sotomayor.
A N E X O I
PLAN DIRECTOR DE LA RESERVA NATURAL
ESPECIAL DE LOS MARTELES
DOCUMENTO NORMATIVO
ÍNDICE
1.- Introducción.
1.1. Ubicación y accesos.
1.2. Antecedentes de protección.
1.3. Exposición de motivos.
2.- Finalidad y objetivos.
2.1. Finalidad.
2.2. Fundamentos de protección.
2.3. Objetivos.
2.3.1. Objetivos generales de la Reserva.
2.3.2. Objetivos específicos.
3.- Delimitación.
3.1. Límites del espacio natural protegido.
3.2. Área de sensibilidad ecológica.
4.- Zonificación.
4.1. Clasificación.
4.2. Delimitación y superficie.
5.- Directrices de actuación.
5.1. Finalidad.
5.2. Programa de restauración paisajística y corrección de impactos.
5.3. Programa de repoblación forestal.
5.4. Programa de regulación de los aprovechamientos hidrológicos del Barranco de los Cernícalos.
5.5. Programa de investigación y seguimiento.
5.6. Programa de información y uso público.
5.6.1. Señalización.
5.6.2. Equipamientos.
5.6.2.1. Mirador y Área de Servicio de la Mesa del Junquillo.
5.6.2.2. Área de Acampada de La Calderilla.
5.6.2.3. Centro de Interpretación del Bosque Termófilo.
5.6.2.4. Miradores.
5.6.2.5. Otros usos.
5.7. Programa de vigilancia ambiental.
6.- Fases de actuación.
7.- Normativa.
7.1. Normativa de gestión.
7.1.1. Competencias.
7.1.2. Gestión.
7.1.3. Funciones del órgano gestor.
7.1.4. Coordinación.
7.2. Normativa para el uso científico.
7.3. Normativa de protección. Régimen de usos.
7.3.1. Clasificación de usos.
7.3.2. Régimen general de usos.
7.3.3. Régimen de usos de las Zonas de Uso Restringido. 7.3.4. Régimen de usos de las Zonas de Uso Moderado.
7.3.5. Régimen de usos de las Zonas de Uso Tradicional.
7.3.6. Régimen de usos de las Zonas de Uso General.
7.3.7. Régimen de usos de las Zonas de Uso Especial.
7.4. Normas sectoriales.
7.4.1. Norma general.
7.4.2. Repoblación forestal.
7.4.3. Aprovechamientos hidrológicos.
7.4.4. Agricultura.
7.4.5. Tránsito rodado. Caravanas.
7.4.6. Ganadería y pastoreo.
7.4.7. Acampadas.
7.4.8. Caza.
8.- Revisión del Plan Director.
8.1. Vigencia.
8.2. Revisión del Plan Director.
8.3. Modificación del Plan Director.
8.4. Requisitos para la revisión o modificación.
9.- Modificaciones a efectuar por el planeamiento general municipal.
9.1. Introducción.
9.2. Modificaciones del planeamiento general municipal para su adaptación a las disposiciones del Plan Director.
1.- Introducción.
1.1. Ubicación y accesos.
La Reserva Natural Especial de Los Marteles comprende una extensión de 3.568,7 hectáreas y está situada aproximadamente en el centro geográfico de la isla de Gran Canaria, afectando a los términos municipales de Valsequillo, San Bartolomé de Tirajana, Agüimes, Santa Lucía de Tirajana, Telde, Ingenio, San Mateo y Tejeda.
Su descripción y delimitación geográfica precisa figuran con el epígrafe C-6 en el anexo de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias.
Los accesos principales a la Reserva están constituidos por carreteras pertenecientes al Cabildo Insular. La de mayor importancia es la CI-18.3 de Cazadores, que enlaza Telde con el cruce de Cueva Grande y bordea la Caldera de Los Marteles y que constituye la única vía que posibilita el acceso de todo tipo de vehículos a la Reserva, recorriéndola en dirección este-oeste. Asociada al trazado de esta última discurre la CI-8.3, que vincula Ingenio con La Pasadilla.
La carretera CI-2.2 une la Villa de Agüimes con Montaña Las Tierras, continuando por una pista de tierra de firme inestable hasta los asentamientos rurales de Lereta y El Surco, en el interior de la Reserva, continuando por carretera asfaltada hasta conectar con la CI-18.3.
Las restantes carreteras vinculadas al espacio natural son la CI-2.1 que une Agüimes con Santa Lucía, bordeando el límite de la Reserva a su paso por Temisas, y la CI-12.6 que, partiendo de Hoya García, 1 km al norte de San Bartolomé, enlaza los pueblos de Agualatente, La Culata, Risco Blanco y Taidía, con un trazado sensiblemente paralelo al límite inferior de los Riscos de Tirajana.
1.2. Antecedentes de protección.
- El perímetro de Repoblación Forestal Obligatoria, cuya declaración se aprobó mediante Decreto de fecha 18 de diciembre de 1953, abarcaba gran parte de los suelos hoy incluidos en la Reserva Natural Especial de Los Marteles.
- En 1975 ASCAN-UICN/WWF publica un "Inventario de Recursos Renovables de la Provincia de Las Palmas" en el que se incluía la Reserva.
- En 1986 el Cabildo Insular de Gran Canaria aprueba inicialmente el Plan Especial de Protección de los Espacios Naturales de Gran Canaria (P.E.P.E.N.), en el cual los terrenos hoy incluidos en el ámbito de la Reserva formaban parte de los siguientes espacios naturales:
A39.- Tenteniguada.
A40.- Barranco de los Cernícalos.
A47.- Guayadeque.
A48.- Las Cumbres.
A52.- Tirajana.
- La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, definió un listado de parques y parajes naturales que incluía en diferentes figuras de protección el ámbito territorial de la actual Reserva Natural Especial.
Dichos parques y parajes naturales eran los siguientes:
4.- Parque Natural de Cumbres.
5.- Parque Natural de Guayadeque.
17.- Paraje Natural de Temisas.
20.- Paraje Natural del Barranco de los Cernícalos.
- Por último, la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, reclasifica y delimita la Reserva Natural Especial de Los Marteles con una extensión de 3.568,7 hectáreas, bajo el epígrafe C-6.
1.3. Exposición de motivos.
El artículo 34 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, dispone que los Planes Directores son los instrumentos básicos de planeamiento y gestión de las Reservas Naturales, definiendo en el epigrafiado del artículo los contenidos mínimos de dichos Planes.
El objeto del Plan Director de la Reserva Natural Especial de Los Marteles es la determinación de las normas de gestión y la previsión de los programas de actuación que deben guiar las actuaciones de las Administraciones Públicas y los particulares para cumplir con los objetivos de conservación y protección de dicho espacio natural, así como la zonificación y regulación de usos de las diferentes áreas comprendidas dentro de su ámbito espacial.
2.- Finalidad y objetivos.
2.1. Finalidad.
Según el artículo 11 de la Ley 12/1994, las Reservas Naturales Especiales tienen por objeto la preservación de hábitats singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial.
Según el epígrafe C-6 del anexo de la citada Ley, la finalidad de protección de la Reserva Natural Especial de Los Marteles son los hábitats rupícolas y acuícolas, así como los restos de bosques termófilos y el paisaje natural.
2.2. Fundamentos de protección.
Los elementos que fundamentan la necesidad de protección de la Reserva Natural Especial de Los Marteles son, principalmente, los siguientes:
a) El papel que en la protección de suelos y recarga del acuífero ejercen las masas forestales de las cumbres de Gran Canaria.
b) La existencia de procesos geológicos espectaculares, como la Caldera de los Marteles, los Riscos y Roques de Tenteniguada, los Riscos de Tirajana, el Barranco de los Cernícalos, ..., de alto valor científico, didáctico y paisajístico.
c) La presencia de importantes comunidades rupícolas e higrófilas con gran cantidad de endemismos, en algunos casos exclusivos, así como la existencia de un bosque termófilo con características únicas en la isla.
d) El alto valor paisajístico de la propia Reserva y su calidad como lugar con amplias vistas panorámicas sobre buena parte de la isla.
2.3. Objetivos.
2.3.1. Objetivos generales de la Reserva.
De acuerdo con la finalidad y los fundamentos de protección de la Reserva, se establecen los siguientes objetivos a cumplir en la misma:
I.- Recuperación y conservación de los procesos ecológicos esenciales, en especial los hábitats rupícolas, acuícolas, de bosque termófilo y pinar.
II.- Conservación y potenciación de los valores naturales y paisajísticos.
III.- Definición, ordenación y control de los usos educativos y recreativos compatibles con los fines de protección y conservación.
IV.- Adecuación y compatibilización de los usos tradicionales existentes con los valores que determinan la protección.
2.3.2. Objetivos específicos.
De acuerdo a los objetivos generales señalados, los objetivos específicos del presente Plan Director son los siguientes:
Objetivo general I.
- Protección de hábitats rupícolas.
- Garantizar la protección y conservación del acuífero existente.
- Protección y mejora de la muestra de bosque termófilo.
- Repoblación de las áreas potenciales de monteverde.
- Incrementar la superficie de pinar canario.
Objetivo general II.
- Mejorar las condiciones para la percepción del paisaje.
- Corregir impactos ecológicos existentes.
Objetivo general III.
- Creación de una red de miradores interpretativos.
- Formulación de directrices para la redacción de programas de uso público.
- Creación y/o dotación de áreas de acampada y recreativa.
Objetivo general IV.
- Conservación de los suelos agrícolas existentes y compatibilizarlos con los valores objeto de protección.
- Control y adecuación del pastoreo existente a los valores de conservación y protección, así como compatibilización de esta actividad con la extensión de las áreas de pinar.
- Posibilitar el conocimiento de las actividades ligadas al pastoreo y a la elaboración de sus productos derivados.
3.- Delimitación.
3.1. Límites del espacio natural protegido.
La Reserva Natural Especial de Los Marteles comprende una superficie de 3.568,7 hectáreas en los términos municipales de Valsequillo, San Bartolomé de Tirajana, Agüimes, Santa Lucía de Tirajana, Telde, Ingenio, San Mateo y Tejeda.
La descripción literal de los límites de la Reserva se recoge en el anexo de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, bajo el epígrafe C-6.
3.2. Área de sensibilidad ecológica.
A los efectos previstos en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, la totalidad de los territorios incluidos en el ámbito espacial de la Reserva Natural Especial de Los Marteles, a excepción de los asentamientos rurales de Lereta y El Surco (término municipal de Ingenio), tendrán la consideración de Áreas de sensibilidad ecológica, según lo dispuesto en el artículo 22 y Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias.
4.- Zonificación.
4.1. Clasificación.
Para garantizar la consecución de los objetivos de conservación, mejora del paisaje y compatibilización con los usos tradicionales existentes, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, se establecen dentro del ámbito territorial de la Reserva las siguientes zonas diferenciadas, cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de este Plan Director:
a) Zonas de Uso Restringido: constituidas por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.
b) Zonas de Uso Moderado: constituidas por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.
c) Zonas de Uso Tradicional: constituidas por aquella superficie en donde se desarrollan usos agrarios tradicionales que sean compatibles con su conservación.
d) Zonas de Uso General: constituidas por aquellas superficies que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las Comunidades Locales integradas o próximas al Espacio Natural.
e) Zonas de Uso Especial: su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento urbanístico.
4.2. Delimitación y superficie.
a) Zonas de Uso Restringido: comprenden aquellas áreas frágiles y de alto valor natural por su riqueza botánica, con presencia de endemismos, y otras áreas de menor fragilidad que precisan de restricciones al uso público para facilitar los procesos de regeneración natural.
Las Zonas de Uso Restringido, cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de este Plan Director, ocupan una superficie de 1.044,72 hectáreas y comprenden las siguientes áreas:
- ZUR 1.- Riscos de Tenteniguada (185,04 ha).
- ZUR 2.- Barranco de los Cernícalos (215,15 ha).
- ZUR 3.- Riscos de Tirajana (644,53 ha).
b) Zonas de Uso Moderado: comprenden aquellas áreas de alto valor natural en las que, por sus características, es compatible el uso educativo y recreativo regulado, pero no el aprovechamiento agrícola o ganadero.
Las Zonas de Uso Moderado, que constituyen la mayor parte de los suelos de la Reserva, y cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de este Plan Director, ocupan una superficie de 1.370,48 hectáreas y comprenden las siguientes áreas:
- ZUM 1.- Pargana-La Tabladilla (189,62 ha).
- ZUM 2.- Llano del Marrubio (76,05 ha).
- ZUM 3.- Cruz del Saucillo (20,04 ha).
- ZUM 4.- La Piletilla (150,67 ha).
- ZUM 5.- Macizo Los Mocanes (287,47 ha).
- ZUM 6.- Barranco de Cazadores (240,60 ha).
- ZUM 7.- Barranco de Guayadeque (168,49 ha).
- ZUM 8.- Altos de Temisas (25,5 ha).
- ZUM 9.- El Escobonal y Rompeserones (77,5 ha).
- ZUM 10.- Mesa de Las Vacas (134,54 ha).
c) Zonas de Uso Tradicional: comprenden las áreas de alto o medio valor natural donde se realizan aprovechamientos agrícolas o ganaderos que, previamente regulados, son compatibles con los valores objeto de protección.
Las Zonas de Uso Tradicional, cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de este Plan Director, ocupan una superficie aproximada de 1.111,02 hectáreas y comprenden las siguientes áreas:
- ZUTA 1.- Tenteniguada-Las Haciendas (108,41 ha).
- ZUTA 2.- Cazadores-Barranco de los Cernícalos (80,52 ha).
- ZUTA 3.- Guayadeque-El Canalizo (37,67 ha).
- ZUTA 4.- Temisas (35,06 ha).
- ZUTA 5.- Riscos de Tirajana (35,96 ha).
- ZUTA 6.- Marteles (13,71 ha).
- ZUTP 7.- Los Peñones-Roque de la Retama (44,23 ha).
- ZUTP 8.- Lomo de Enmedio-Montaña del Pleito (171,41 ha).
- ZUTP 9.- Orillones del Salviar-Degollada Blanca (74,91 ha).
- ZUTP 10.- Lomo Guaniles-Mesa de los Pinos (103,57 ha).
- ZUTP 11.- El Escobonal-Altos de Temisas (405,63 ha).
d) Zonas de Uso General: comprenden áreas de altas cualidades para soportar un uso público limitado, sin merma de sus valores naturales.
Las Zonas de Uso General, cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de este Plan Director, ocupan una superficie aproximada de 8,26 hectáreas y comprenden las siguientes áreas:
- ZUG 1.- Barranquillo del Pitango (7,00 ha).
- ZUG 2.- El Junquillo (1,26 ha).
e) Zonas de Uso Especial: comprenden los asentamientos rurales contemplados en el planeamiento general municipal vigente.
Las Zonas de Uso Especial, cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de este Plan Director, ocupan una superficie aproximada de 3,85 hectáreas y comprenden las siguientes áreas:
- ZUE 1.- Asentamiento rural de Lereta (0,53 ha).
- ZUE 2.- Asentamiento rural de El Surco (0,28 ha).
- ZUE 3.- La Calderilla (3,04 ha).
5.- Directrices de actuación.
5.1. Finalidad.
El objeto de este capítulo es la enumeración y descripción de las directrices orientativas a tener en cuenta para el desarrollo de los Programas de Actuación de este Plan Director. Para facilitar su desarrollo se promoverá la adquisición de las Zonas de Uso Restringido de la Reserva.
5.2. Programa de restauración paisajística y corrección de impactos.
a) Contemplará una limpieza de choque de todo el espacio natural, en especial de los márgenes de carreteras y zonas actualmente usadas como lugar de recreo.
b) Contemplará la recogida de desechos en las escombreras espontáneas existentes.
c) Desarrollará criterios para el enmascaramiento de construcciones con incidencia negativa en el paisaje, sin perjuicio de las determinaciones que resulten de la aplicación del Decreto 11/1997 que lleva a cabo la regularización de construcciones ilegales.
d) Contemplará, de forma específica, la posibilidad de utilizar las órdenes de ejecución como instrumentos para garantizar el mantenimiento de vallados y construcciones existentes en condiciones adecuadas de salubridad, seguridad y ornato público.
e) Estudiará un plan progresivo de supresión a medio plazo de algunas pistas existentes, atendiendo al carácter prescindible de éstas o a su impacto en el paisaje, y con vistas a optimizar la restauración paisajística de la Reserva.
f) Realizará un censo de edificaciones y viviendas, con la finalidad de poder controlar adecuadamente este hecho en la Reserva.
5.3. Programa de repoblación forestal y tratamiento selvícola.
Las directrices que deberá seguir y desarrollar el Programa de repoblación forestal serán las siguientes:
a) Las actuaciones de repoblación a realizar en la Reserva Natural Especial de Los Marteles se realizarán de acuerdo a Proyectos de reforestación, redactados por técnico competente. El Proyecto deberá contemplar la repoblación de pinar canario, de bosque termófilo y de monteverde, contemplando, según el caso, los distintos estratos herbáceo, arbóreo y arbustivo y la necesaria diversidad florística adecuada a cada uno de ellos.
b) Las repoblaciones se realizarán a hoyos u otros métodos que no alteren el perfil del terreno.
c) Las repoblaciones se realizarán con material genético procedente de la isla de Gran Canaria, a ser posible procedente de plantas madre que presenten unas condiciones de adaptación similares a las circunstancias ambientales de los lugares de destino.
d) La reforestación de pinar canario tendrá como objetivo dar continuidad y homogeneidad a las áreas repobladas hasta el momento, a la vez que consolidar el área potencial de pinar y se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes especificaciones:
- Se realizará en las áreas delimitadas en el plano de Actuaciones Previstas de este Plan Director.
- Deberá distinguir entre repoblación de pinar denso y repoblación en marco de dehesa:
Se entiende por pinar denso aquel que presente una densidad de 1.000 a 1.500 pinos por hectárea en el momento de su plantación.
Se entiende por pinar en marco de dehesa aquel que presente en el momento de su plantación una densidad de 40 pinos por hectárea (con reducción previsible del 20% en fase madura) y con una eficacia del 100%. A partir de que el pino alcance los 7 m de altura, se podrá autorizar la poda de las ramas bajas hasta los 2 m medidos desde el suelo, para permitir el crecimiento del pasto.
- La reforestación evitará -en lo posible- las actuaciones en manchones aislados, dando prioridad a la continuidad del pinar existente y a la creación de pasillos que conecten las distintas zonas repobladas.
- Se contemplará la disposición de cortafuegos.
e) La reforestación de bosque termófilo tendrá como objetivo la extensión del bosque existente y la delimitación estricta con las áreas de pastoreo, y se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes especificaciones:
- Se realizará en las áreas delimitadas en el plano de Actuaciones Previstas.
- La repoblación atenderá a la diversidad de especies, tanto en lo herbáceo y arbustivo como en lo arbóreo, con especial atención a la potenciación de los endemismos existentes.
- Se dará prioridad a la reforestación de las laderas altas del Barranco de los Cernícalos, sobre todo las zonas de contacto con las áreas de pastizal, con el objeto de deslindar dichas áreas potenciales de pastoreo, proteger el Barranco y favorecer la diseminación de semillas.
- En el resto de las áreas potenciales de recuperación de bosque termófilo, deberán proponerse medidas de protección. No se plantean repoblaciones, dadas las buenas condiciones para su regeneración natural.
f) La reforestación de monteverde tendrá como objetivo la creación de una masa forestal de estas características en lugares potencialmente adecuados para su desarrollo. Se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes especificaciones:
- Se realizará en las áreas delimitadas en el plano de Actuaciones Previstas.
- Por las condiciones bioclimáticas de las áreas potenciales de monteverde, se repoblará preferentemente con especies esclerófilas de transición con el termófilo.
- La repoblación atenderá a la diversidad de especies, tanto en lo herbáceo y arbustivo como en lo arbóreo, con especial atención a la potenciación de endemismos.
- Se dará prioridad a la repoblación de los cauces medio-alto y las zonas de umbría.
g) En la Zona de Uso Moderado, los tratamientos selvícolas en los pinares se basarán en clareos y claras con edades preestablecidas, así como cortas finales de turnos largos (propios de masas protectoras), siguiendo las determinaciones y directrices que establece el Plan Forestal de Canarias.
Las claras y clareos que deban realizarse en la Reserva se realizarán de forma escalonada en el tiempo según lo previsto en el Plan Forestal de Canarias.
- En las fajas auxiliares se podrá realizar una roza selectiva del matorral, una poda del arbolado y disminuir la densidad de pies si se considerase oportuno.
- Las vías de saca estarán debidamente planificadas con anterioridad a la ejecución de los tratamientos selvícolas y la saca de madera se realizará prioritariamente por cabrestante o teleférico, sin perjuicio de la introducción de tractores forestales y autocargadores con dimensiones adecuadas a las vías existentes.
- El apilado de madera procedente de cualquier tipo de tratamiento será temporal, no excediendo de tres meses después de su corta.
- Para la sauceda del Barranco de los Cernícalos se recomienda una poda de tratamiento, bien basada en una olivación (progresiva supresión de las ramas inferiores) o en un aclarado de copa. El trasmocho no se considera aconsejable.
- La poda de la sauceda será una operación de carácter anual e intensidad moderada, tendente a mantener los pies en buenas condiciones de vigor, con crecimiento suficiente y libres de ramas secas y enfermas. El corte deberá ser lo más ajustado al tronco y lo más pequeño posible.
5.4. Programa de regulación de los aprovechamientos hidrológicos del Barranco de los Cernícalos.
a) Contemplará la realización de un programa de regulación de la cuenca hidrográfica del Barranco con la autoridad competente en esta materia, con el objeto de mitigar la pérdida en el caudal y la protección de las aguas subterráneas de la cuenca.
b) Contemplará la posibilidad de suscribir convenios con los propietarios de las galerías de las que se abastece el Barranco, con el objeto de mantener el caudal y garantizar su no entubamiento.
c) Tendrá como base el estudio, incorporado al programa de investigación, que analice como mínimo los siguientes contenidos:
- Hidrología superficial.
- Hidrología subterránea.
- Aspectos socioeconómicos y de sostenibilidad.
5.5. Programa de investigación y seguimiento.
a) Contemplará el estudio, catalogación e inventario anual de las especies animales de la Reserva, con el fin de analizar su evolución.
b) Contemplará, asimismo, el inventario y seguimiento de la evolución y regeneración natural de las especies rupícolas de la Reserva, así como de la vegetación termófila del Barranco de los Cernícalos.
c) Estudio acerca de hidrología superficial, hidrología subterránea, así como aspectos socioeconómicos y de sostenibilidad del agua.
d) Inventario y seguimiento de la flora y comunidades vegetales de la Reserva.
5.6. Programa de información y uso público.
5.6.1. Señalización.
Para la señalización de la Reserva Natural Especial de Los Marteles se estará a lo dispuesto en la Orden de 19 de junio de 1995, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 19 de junio de 1995, se contemplará, de forma específica, la colocación de los siguientes tipos de señales:
a) Señales de entrada/salida en los accesos a la Reserva por carreteras, pistas y senderos.
b) Señales informativas del espacio en las Zonas de Uso General previstas en este Plan Director.
c) Señales de normativa, usos y restricciones, en los puntos de contacto de las Zonas de Uso Tradicional de pastoreo con las Zonas de Uso Restringido y Moderado, y en los puntos de acceso a estas últimas desde carreteras, pistas y senderos.
d) Señales de identificación en los accesos desde la carretera, de los miradores previstos en este Plan Director, así como de los situados en el exterior de la Reserva.
5.6.2. Equipamientos.
Contemplará la construcción de los equipamientos de la Reserva previstos para el uso público, así como la instalación en ellos de señales y mesas interpretativas.
5.6.2.1. Mirador y Área de Servicio de la Mesa de los Junquillos.
Deberá dotarse del siguiente equipamiento:
a) Área de merendero.
b) Área de información sobre la Reserva.
c) Área de aparcamiento para 20-25 coches.
d) Servicios higiénicos.
e) Mirador.
f) Tienda de avituallamiento y venta de material de información.
5.6.2.2. Área de Acampada de La Calderilla.
Deberá dotarse del siguiente equipamiento:
a) Área de acampada.
b) Barbacoas.
c) Servicios higiénicos.
5.6.2.3. Centro de Interpretación del Bosque Termófilo.
La ubicación propuesta es la indicada en el Plano de Actuaciones de este Plan Director. Al proponerse su instalación fuera del ámbito de la Reserva Natural Especial de Los Marteles y dentro del Paisaje Protegido de Lomo Magullo, se propone que el Plan Especial que regule este último espacio natural estudie la posibilidad de calificar como Zona de Uso General los terrenos necesarios en el área indicada.
El Centro debería contar con los siguientes servicios:
a) Exposición informativa sobre el ecosistema de bosque termófilo.
b) Servicios para el uso didáctico del Barranco de los Cernícalos.
c) Control del acceso al Barranco.
d) Seguimiento de la regeneración natural y aportaciones a la variedad florística del Barranco.
5.6.2.4. Miradores.
Los miradores propuestos (además del citado en la Mesa del Junquillo), situados fuera de la Reserva, habrán de contar con la identificación en la vía principal desde la que se acceda y una mesa de interpretación. Asimismo deberá proporcionarse una pequeña zona de asientos para diez personas y sombra sobre la mesa interpretativa. Los materiales a utilizar serán -preferentemente- piedra para los muros, pavimentos y asientos, madera de pino para las pérgolas y ramas de brezo para la protección del sol en caso de que fuera necesaria.
Los miradores de Monte Pobre y El Helechal, al estar situados fuera de la Reserva, no pueden constituir una determinación de este Plan Director, aunque se remarca la conveniencia y oportunidad de su inclusión en el Programa de información y uso público.
5.6.2.5. Otros usos.
Podrán contemplarse otros usos públicos compatibles con los objetivos de conservación y protección que, por su naturaleza o por criterios de oportunidad, justifiquen su ubicación en la Reserva. Estos usos deberán, en todo caso, situarse en Zonas de Uso Tradicional o de Uso Moderado y, si implicaran alteración del terreno o precisaran de nuevas construcciones, deberán tramitarse como modificaciones puntuales del Plan Director.
Se podrán realizar visitas guiadas en los tramos medio y altos del Barranco de los Cernícalos, previo estudio de la actividad y según la normativa prevista en este Plan, debiendo estudiarse por el órgano gestor la posibilidad de desarrollo tanto por agentes públicos como por gentes privados a través de concesión o autorización, quedando reservada la titularidad de esta competencia al mismo.
5.7. Programa de vigilancia ambiental.
El órgano encargado de la gestión determinará los medios necesarios tanto materiales como humanos que garanticen el riguroso control de todas las actividades a desarrollar en el ámbito de la Reserva. Llevándose en todo momento un seguimiento efectivo de las mismas.
6.- Fases de actuación.
PROGRAMA DE ACTUACIÓN 1ª Fase 2ª Fase 3ª Fase Total
años 1 y 2 años 3 y 4 año 5
- Programa de restauración paisajística
y corrección de impactos - - - - - - - - - 6.000.000
Limpieza de choque de la Reserva 2.000.000 500.000 500.000 3.000.000
Limpieza de escombreras espontáneas 1.000.000 - - - - - - 1.000.000
Supresión de pistas existentes - - - 1.000.000 1.000.000 2.000.000
- Programa de repoblación forestal - - - - - - - - - 140.000.000
Repoblación de pinar denso 20.000.000 35.000.000 13.000.000 68.000.000
Repoblación de pinar en marco de dehesa 5.000.000 10.000.000 10.000.000 25.000.000
Repoblación de bosque termófilo 7.000.000 10.000.000 10.000.000 27.000.000
Repoblación de monteverde 3.000.000 10.000.000 7.000.000 20.000.000
- Programa de regulación de los aprovechamientos
hidrológicos del Barranco de los Cernícalos 2.500.000 2.500.000 - - - 5.000.000
- Programa de investigación y seguimiento - - - - - - - - - 14.000.000
Catalogación de especies animales de la Reserva 1.000.000 800.000 - - - 1.800.000
Inventario anual de especies animales de la Reserva 200.000 1.500.000 2.000.000 3.700.000
Catalogación de especies rupícolas de la Reserva 1.000.000 450.000 - - - 1.450.000
Catalogación de vegetación termófila de la Reserva 1.000.000 750.000 - - - 1.750.000
Seguimiento de la evolución de la vegetación
termófila del Barranco de los Cernícalos 150.000 2.000.000 1.000.000 3.150.000
- Programa de información y uso público - - - - - - - - - 93.000.000
Señalización 8.000.000 - - - - - - 8.000.000
Construcción Mirador Mesa del Junquillo 20.000.000 18.000.000 - - - 38.000.000
Equipamiento Área de Acampada de La Calderilla 12.000.000 - - - - - - 12.000.000
Construcción del Mirador de la Degollada del Viento - - - 5.000.000 - - - 5.000.000
Construcción del Mirador de Lomo Guaniles 7.000.000 - - - - - - 7.000.000
Construcción del Mirador del Pico de Las Nieves 5.000.000 - - - - - - 5.000.000
Construcción del Mirador de Lomo Gordo 7.000.000 - - - - - - 7.000.000
Construcción del Mirador de la Caldera de Los Marteles 11.000.000 - - - - - - 11.000.000
7.- Normativa.
7.1. Normativa de gestión.
7.1.1. Competencias.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 12/1994, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la titularidad de las competencias sobre la Reserva Natural Especial de Los Marteles.
7.1.2. Gestión.
1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias y el Decreto 161/1997, de 11 de julio, sobre delegación de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, protección del medio ambiente y la gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos, la gestión de la Reserva Natural Especial de Los Marteles corresponderá al Cabildo Insular de Gran Canaria, sin perjuicio de las facultades de suspensión o revocación previstas en el artículo 55 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, y de los demás principios, trámites procedimentales y garantías previstas en dicha Ley.
2. El Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos será el órgano colaborador en la gestión y podrá crear la Junta Rectora de la Reserva, con funciones determinadas reglamentariamente.
3. Asimismo, la Reserva Natural Especial de Los Marteles podrá contar con un Director-Conservador, según lo previsto en el artículo 40.2 de la Ley 12/1994.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, para la gestión de las Reservas Naturales, así como de los Parques y Sitios de Interés Científico, la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza garantizará la existencia de servicios comunes de ámbito suprainsular.
7.1.3. Funciones del órgano gestor.
Serán funciones del órgano gestor de la Reserva Natural Especial de Los Marteles las siguientes:
a) Elaborar un Programa Anual de Trabajo en el que se especifiquen los proyectos a realizar, orden de prioridades, presupuesto y las fuentes y formas de financiación.
b) Colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento, en el ámbito de la Reserva, de la normativa y ordenación vigentes.
c) Promover la colaboración de los organismos con competencias en el ámbito de la Reserva para llevar a cabo las actuaciones previstas en el Plan Director y el Programa Anual de Trabajo.
d) Comunicar a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza todos aquellos usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, tal y como se establece en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias.
e) Coordinar los servicios que se ofrezcan en la Reserva, para garantizar la protección de sus valores naturales y su compatibilización con el uso público ordenado.
f) Elaborar la Memoria Anual de Actividades y Resultados.
g) Proponer la revisión del Plan Director, bien por modificación de criterios básicos del mismo, bien por haberse ejecutado las actuaciones previstas, o bien por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas.
h) Aquellas que se determinen reglamentariamente.
7.1.4. Coordinación.
Según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 12/1994, el Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias será el órgano para la colaboración entre el Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares y para la coordinación de la gestión insular de los Espacios Naturales Protegidos.
7.2. Normativa para el uso científico.
Según lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 12/1994, el Plan Director podrá incluir la normativa de uso científico de la Reserva, por lo cual se establecen las siguientes normas de aplicación:
a) Todos los proyectos de investigación a realizar en la Reserva, deberán solicitar autorización al órgano ambiental competente. Cuando se trate de especies catalogadas, se requerirá informe previo del órgano gestor de la Reserva. Las actuaciones, usos y actividades no prohibidos que afecten a especies catalogadas en virtud de la legislación vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por sus distintos instrumentos previstos legalmente, especialmente en el caso de las especies catalogadas en "peligro de extinción". Dichas actuaciones deberán contar con informe previo favorable del órgano ambiental competente.
b) La administración gestora de la Reserva tendrá potestad para autorizar o denegar los proyectos de investigación de forma motivada, previo análisis de la memoria de éstos. Dicha Memoria deberá especificar los objetivos, material y métodos, así como presupuesto económico, entidad financiadora, personal, duración y cronograma de actividades, además del currículum correspondiente al director del proyecto de investigación.
c) Los investigadores se comprometerán a mantener informada sobre la ejecución del proyecto a la administración gestora de la Reserva. Asimismo, se entregará una copia de la memoria final y de los trabajos que se publiquen, tanto a la administración gestora como a la Consejería competente en conservación de la Naturaleza.
d) En aquellos casos en que sea necesario llevar a cabo la recolección de muestras, ésta se autorizará por la administración gestora, siempre que lo considere suficientemente justificado y sin perjuicio de otras autorizaciones que sean pertinentes.
e) Los permisos de investigación podrán ser retirados, por probado incumplimiento de las normas vigentes.
f) La administración gestora de la Reserva arbitrará medidas tendentes a posibilitar el conocimiento y análisis de los recursos naturales potenciales del espacio protegido, al objeto de lograr una mejor utilización y gestión de los mismos. Asimismo, difundirá entre los distintos centros de investigación las prioridades de estudio de la Reserva.
g) La administración gestora de la Reserva fomentará y promoverá la realización de aquellos proyectos de investigación necesarios para llevar a cabo una mejor gestión de la misma.
7.3. Normativa de protección. Régimen de usos.
7.3.1. Clasificación de usos.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 12/1994, los posibles usos a desarrollar en la Reserva Natural Especial de Los Marteles tendrán la consideración de "permitidos", "autorizables" y "prohibidos".
Tendrán la consideración de usos permitidos los usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio. Se considerarán usos prohibidos los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características. Y, finalmente, tendrán el carácter de usos autorizables aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores.
Dentro de la Reserva Natural Especial de Los Marteles se realizará esta clasificación de usos en relación con cada una de las zonas diferenciadas en el artículo anterior.
7.3.2. Régimen general de usos.
Sólo podrán desarrollarse en la Reserva Natural Especial de Los Marteles aquellos usos que sean compatibles con la preservación de los valores que motivan su protección.
1. Se consideran usos permitidos en el ámbito de la Reserva:
a) Aquellos que tengan por objeto desarrollar el contenido normativo o los Programas de Actuación de este Plan Director, en los términos que en él se establecen y siempre que no precisen autorización previa.
b) El acceso y tránsito a pie por los senderos específicamente delimitados, de acuerdo con las normas e itinerarios establecidos en este Plan Director, y siempre que no se proceda al cierre de los mismos por motivos de conservación o regeneración del área.
c) La corta y poda de retama, escobón, tagasaste y codeso con fines domésticos para forraje y cama de ganado en las zonas previstas en este Plan Director.
2. Se consideran usos autorizables en el ámbito de la Reserva:
a) Aquellos que, precisando de autorización previa, tengan por objeto desarrollar el contenido normativo o los Programas de Actuación de este Plan Director, en los términos que en él se establecen.
b) Las actividades que tengan por objetivo la conservación, consolidación y mejora del medio físico.
c) La recuperación de impactos ecológicos.
d) Las repoblaciones con especies autóctonas, adecuadas al medio en el que se insertan y de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Plan Director.
e) El desbroce de retamares en áreas dedicadas a la mejora extensiva de pastos, previa autorización del órgano gestor de la Reserva e informe favorable de la Consejería de Agricultura.
f) La realización de la prueba automovilística de La Subida a Los Marteles, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 11/1990, de Prevención de Impacto Ecológico.
3. Se consideran usos prohibidos en el ámbito de la Reserva:
a) Hacer fuego fuera de los lugares autorizados.
b) El vertido o abandono de objetos y residuos, fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.
c) Los vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.
d) La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables.
e) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies animales.
f) La alteración de las condiciones naturales del espacio protegido y de sus recursos.
g) La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial en suelo rústico, dentro del ámbito de protección.
h) La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.
i) La acampada fuera de los lugares señalados al efecto por este Plan Director.
j) La destrucción, mutilación, corte o arranque de vegetación, así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.
k) La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestre.
l) La utilización de vehículos todo-terreno, así como de otros que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados.
m) La realización de nuevos accesos rodados.
n) La realización de pruebas deportivas de competición o entrenamiento con vehículos a motor.
o) Las nuevas explotaciones de recursos hídricos del subsuelo.
p) La creación de nuevas viviendas a partir de edificaciones no residenciales existentes.
q) Todos aquellos que tengan la consideración de prohibidos en los instrumentos de planeamiento o en la normativa vigente aplicable.
r) Cualquier otro uso incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en el Plan Director, Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o en el correspondiente instrumento de planeamiento.
7.3.3. Régimen de usos de las Zonas de Uso Restringido.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 12/1994, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales del presente Plan Director o de otras que sean de aplicación, se consideran usos permitidos en las Zonas de Uso Restringido los enunciados en los puntos a) y b) del apartado 7.3.2.1.
2. Según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/1994, se consideran usos autorizables en las Zonas de Uso Restringido los siguientes:
a) Los usos citados en el apartado 7.3.2.2, salvo el punto e).
b) El uso didáctico o divulgativo por parte de individuos y grupos organizados, desarrollado de acuerdo a las directrices establecidas en este Plan Director.
c) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.
d) La poda y tratamiento de las especies vegetales anexas al cauce del Barranco de los Cernícalos.
e) Excepcionalmente los usos agrícolas y ganaderos que sean compatibles con la conservación, previa elaboración del censo exhaustivo de los actuales usos.
3. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley 12/1994, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales del presente Plan Director o de otras que sean de aplicación, se consideran usos prohibidos en las Zonas de Uso Restringido todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural, y en particular, los siguientes:
a) Los usos citados en el apartado 7.3.2.3.
b) La persecución, caza y captura de animales, excepto cuando éstas tengan por objeto la realización de estudios científicos debidamente autorizados.
c) La destrucción, mutilación, corte o arranque, así como la recolección de material biológico, excepto cuando éstos tengan por objeto la realización de estudios científicos debidamente autorizados.
d) La utilización de cualquier clase de vehículos.
e) Los usos agrícola y ganadero, muy especialmente el pastoreo.
f) La residencia temporal o permanente.
g) La acampada.
h) La instalación de infraestructuras tecnológicas modernas.
7.3.4. Régimen de usos de las Zonas de Uso Moderado.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 12/1994, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales del presente Plan Director o de otras que sean de aplicación, se consideran usos permitidos en las Zonas de Uso Moderado los siguientes:
a) Los usos citados en el artículo 7.3.2.1.
b) El acceso y tránsito rodado por el área, por las vías definidas en este Plan Director y de acuerdo con las normas en él establecidas, siempre que no se proceda al cierre de las mismas por motivos de conservación o regeneración.
c) El uso didáctico o divulgativo por parte de individuos y grupos organizados, desarrollado de acuerdo a las directrices establecidas en este Plan Director.
d) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.
e) La residencia en viviendas existentes y legalizadas, no permitiéndose la ampliación de superficie o volumen construido, ni las nuevas edificaciones, salvo lo estipulado en el punto 2.d).
f) La persecución, caza y captura de animales de especies incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza.
g) Los usos y equipamientos agrícolas y ganaderos preexistentes cuando no impliquen modificación de perfiles actuales, no requieran obras, nuevas instalaciones o construcciones que no sean las existentes, y que no afecten al arbolado.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 12/1994, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales del presente Plan Director o de otras que sean de aplicación, se consideran usos autorizables en las Zonas de Uso Moderado los siguientes:
a) Los citados en el apartado 7.3.2.2.
b) La entresaca y corte de vegetación, según las condiciones establecidas en el Plan Director.
c) Las modificaciones y ampliaciones de las infraestructuras agrícolas y ganaderas, previo informe favorable de la Consejería de Agricultura.
d) Las obras de reparación, mantenimiento y conservación de las construcciones existentes, siempre que no impliquen aumento de superficie o volumen construido y cumplan con las especificaciones del apartado 9.2.4.3 de este Plan Director.
e) La construcción de edificaciones y servicios que, vinculados a las condiciones del espacio natural y previamente declarados de utilidad pública o interés social, justifiquen la necesidad de situarse en este tipo de suelo.
f) La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, recreativos, científicos o didácticos.
g) La acampada en las zonas delimitadas al efecto por este Plan Director.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 12/1994, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales del presente Plan Director o de otras que sean de aplicación, se consideran usos prohibidos en las Zonas de Uso Moderado, todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural, y en particular, los siguientes:
a) Los usos citados en el apartado 7.3.2.3.
b) La utilización de vehículos, fuera de las pistas o carreteras existentes.
c) Los nuevos usos agrícolas y ganaderos.
7.3.5. Régimen de usos de las Zonas de Uso Tradicional.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 12/1994, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales del presente Plan Director o de otras que sean de aplicación, se consideran usos permitidos en las Zonas de Uso Tradicional los siguientes:
a) Los usos citados en el apartado 7.3.2.1.
b) El acceso y tránsito rodado por el área, por las vías definidas en este Plan Director y de acuerdo con las normas en él establecidas, siempre que no se proceda al cierre de las mismas por motivos de conservación o regeneración.
c) La agricultura tradicional, siempre que no implique modificación de los perfiles actuales, no requiera de obras o instalaciones que no sean las existentes ni afecte al arbolado existente.
d) La ganadería estabulada.
e) El pastoreo, según las directrices establecidas y en las zonas delimitadas al efecto por este Plan Director.
f) La residencia en viviendas existentes y legalizadas, no permitiéndose la ampliación de superficie o volumen construido, ni nuevas edificaciones, salvo lo dispuesto en el punto 2.d).
g) El uso didáctico o divulgativo por parte de individuos y/o grupos organizados, desarrollado de acuerdo a las directrices establecidas en este Plan Director.
h) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 12/1994, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales del presente Plan Director o de otras que sean de aplicación, se consideran usos autorizables en las Zonas de Uso Tradicional los siguientes:
a) Los usos citados en el apartado 7.3.2.2.
b) Las modificaciones y ampliaciones de las infraestructuras agrícolas y ganaderas, previo informe favorable de la Consejería de Agricultura.
c) La mejora de las condiciones de habitabilidad de las viviendas de uso permanente, siguiendo una serie de condiciones:
- Permitir la ampliación hasta un máximo de 30 m2, sin superar en ningún caso los 120 m2 construidos totales.
- No se permitirá la realización de accesos rodados.
- La ampliación sólo podrá realizarse con la misma tipología que la edificación existente, y mantener la armonía con su entorno en relación a desniveles, volúmenes y proporciones de huecos.
- En caso de viviendas tradicionales, catalogadas como tales, o que formen parte de conjuntos de interés, a juicio del organismo competente en otorgar la autorización, se requerirá informe del órgano competente en materia de patrimonio.
d) Las edificaciones y servicios que, previamente declarados de utilidad pública o interés social, justifiquen la necesidad de situarse en este tipo de suelo.
e) La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, recreativos, científicos y didácticos.
f) El empleo de fuego para la quema de basura, leñas muertas, cortezas, rastrojos o malezas y similares.
g) En las zonas de pinar de repoblación, y a los efectos de posibilitar el crecimiento del pasto, una vez que el pino alcance los 7 metros de altura se podrá autorizar la poda de las ramas bajas hasta una altura de 2 metros, medidos desde el suelo.
h) La entresaca y corte de vegetación de las especies protegidas recogidas en el anexo II de la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las especies incluidas en el anexo III de la citada Orden se regirán, para su uso y aprovechamiento, por lo establecido en el artículo 202 y siguientes del Reglamento de Montes.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 12/1994, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales del presente Plan Director o de otras que sean de aplicación, se consideran usos prohibidos en las Zonas de Uso Tradicional, todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural, y en particular, los siguientes:
a) Los usos citados en el apartado 7.3.2.3.
b) La acampada fuera de los lugares señalados al efecto en este Plan Director.
c) La utilización de vehículos, fuera de las pistas o carreteras existentes.
d) El pastoreo fuera de las áreas delimitadas al efecto en el Plan Director.
7.3.6. Régimen de usos de las Zonas de Uso General.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 12/1994, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales del presente Plan Director o de otras que sean de aplicación, se consideran usos permitidos en las Zonas de Uso General los siguientes:
a) Los usos citados en el apartado 7.3.2.1.
b) El acceso, tránsito rodado y aparcamiento en el área, de acuerdo con las normas previstas en este Plan Director.
c) El uso didáctico o divulgativo por parte de individuos y/o grupos organizados y según las directrices establecidas en este Plan Director.
d) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.
e) El uso agrícola en huertas existentes, en tanto no se adquieran los terrenos para destinarlos al uso previsto en el Plan Director.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 12/1994, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales del presente Plan Director o de otras que sean de aplicación, se consideran usos autorizables en las Zonas de Uso General los siguientes:
a) Los usos citados en el apartado 7.3.2.2.
b) Las actividades productivas compatibles con las determinaciones de este Plan Director.
c) Las edificaciones y servicios que, previamente declarados de utilidad pública o interés social, respondan a directrices de este Plan Director y justifiquen la necesidad de situarse en este tipo de suelo.
d) La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, recreativos, científicos y didácticos.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 12/1994, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales del presente Plan Director o de otras que sean de aplicación, se consideran usos prohibidos en las Zonas de Uso General, todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del Espacio Natural, y en particular, los siguientes:
a) Los usos citados en el apartado 7.3.2.3.
b) La utilización de vehículos, fuera de las pistas, carreteras o zonas delimitadas al efecto en este Plan Director, salvo en operaciones de salvamento o por razones de seguridad.
c) Nuevas explotaciones agrícolas o ganaderas.
7.3.7. Régimen de usos de las Zonas de Uso Especial.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 12/1994, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales del presente Plan Director o de otras que sean de aplicación, se consideran usos permitidos en las Zonas de Uso Especial los siguientes:
a) Los usos citados en el apartado 7.3.2.1.
b) El acceso, aparcamiento y tránsito rodado por el área, por los lugares definidos en este Plan Director y de acuerdo con las normas en él establecidas.
c) La agricultura tradicional, siempre que no implique modificación de los perfiles actuales, no requiera obras o instalaciones que no sean las existentes, ni afecte al arbolado existente.
d) La ganadería estabulada, siempre que no implique nuevas instalaciones o construcciones.
e) La residencia en viviendas existentes.
f) El uso didáctico o divulgativo por parte de individuos y grupos organizados, desarrollado de acuerdo a las directrices establecidas en este Plan Director.
g) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 12/1994, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales del presente Plan Director o de otras que sean de aplicación, se consideran usos autorizables en las Zonas de Uso Especial los siguientes:
a) Los usos citados en el apartado 7.3.2.2.
b) La mejora de las condiciones de habitabilidad de las viviendas de uso permanente, siguiendo las condiciones previstas en el punto 7.3.5.2.
c) Las obras de demolición de las construcciones existentes, siendo obligatoria la retirada de escombros y elementos sobrantes, así como la restauración de cualquier daño que se produzca en el espacio natural.
d) Las edificaciones y servicios que, previamente declarados de utilidad pública o interés social, justifiquen la necesidad de situarse en este tipo de suelo.
e) La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, recreativos, científicos y didácticos.
f) Las actividades productivas que precisen autorización administrativa, siempre que su ejecución no implique menoscabo de los valores objeto de protección.
g) El empleo de fuego para la quema de basura, leñas muertas, cortezas, rastrojos o malezas y similares.
h) La entresaca y corte de vegetación de las especies protegidas recogidas en el anexo II de la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las especies incluidas en el anexo III de la citada Orden se regirán, para su uso y aprovechamiento, por lo establecido en el artículo 202 y siguientes del Reglamento de Montes.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 12/1994, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales del presente Plan Director o de otras que sean de aplicación, se consideran usos prohibidos en las Zonas de Uso Especial, todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del Espacio Natural, y en particular, los siguientes:
a) Los usos citados en el apartado 7.3.2.3.
b) La acampada en los asentamientos rurales.
c) La utilización de vehículos fuera de las pistas o carreteras existentes.
7.4. Normas sectoriales.
7.4.1. Norma general.
El presente capítulo tiene por objeto la regulación específica de los usos desarrollables, de acuerdo a lo previsto en el apartado 7.3, en el ámbito de la Reserva Natural Especial de Los Marteles.
7.4.2. Repoblación forestal.
1. La repoblación se realizará siguiendo las directrices del Proyecto de Reforestación, que se cita en el Programa de Repoblación Forestal de este Plan Director.
2. En las zonas de repoblación de pinar en marco de dehesa, en Zonas de Uso Tradicional y a efectos de posibilitar el crecimiento del pasto, una vez que el pino alcance los 7 metros de altura se podrá autorizar la poda de las ramas bajas hasta los 2 m medidos desde el suelo.
7.4.3. Aprovechamientos hidrológicos.
1. Actividades prohibidas.
Dentro del marco del régimen de usos establecido en el apartado 7.3, se consideran actividades prohibidas las reperforaciones o nuevos aprovechamientos hidrológicos del subsuelo.
2. Actividades autorizables.
Dentro del marco del régimen de usos establecido en el apartado 7.3, se considera actividad autorizable cualquier obra de mantenimiento, conservación y mejora de las infraestructuras existentes que no supongan una afección permanente al caudal.
7.4.4. Agricultura.
1. Actividades prohibidas.
Dentro del marco del régimen de usos establecido en el apartado 7.3, se consideran actividades prohibidas:
a) Los nuevos cultivos agrícolas en las Zonas de Uso Restringido o Uso Moderado, delimitadas en el plano de Zonificación de este Plan Director.
b) La roturación de nuevas tierras, así como la construcción de nuevos abancalamientos para cultivos.
c) Los cultivos bajo abrigo.
2. Actividades autorizables.
Dentro del marco del régimen de usos establecido en el apartado 7.3, se consideran actividades autorizables:
a) La reconstrucción de muros existentes para abancalamiento de terrenos de cultivo en explotación y situados en las Zonas de Uso Tradicional delimitadas en el plano de Zonificación de este Plan Director.
b) El corte de la vegetación existente en huertas abandonadas para su puesta en funcionamiento, en las zonas de uso tradicional y siempre que no se trate de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.
c) La tala o poda de árboles, aun cuando se encuentren situados en huertas existentes, en las Zonas de Uso Tradicional.
7.4.5. Tránsito rodado. Caravanas.
1. Actividades prohibidas.
Dentro del marco del régimen de usos establecido en el apartado 7.3, se consideran actividades prohibidas:
a) La circulación de vehículos a motor en las Zonas de Uso Restringido de la Reserva Natural Especial de Los Marteles, según lo dispuesto en el artículo 2.1 del Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales.
b) A tenor de lo dispuesto en el artículo 2.3 del citado Decreto, se prohíbe la realización de pruebas deportivas de competición o entrenamiento en el ámbito de la Reserva.
2. Actividades autorizables.
Dentro del marco del régimen de usos establecido en el apartado 7.3, estará sujeta a autorización administrativa la circulación por las pistas de la Reserva de más de tres vehículos formando caravana, según dispone el Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales.
3. Órgano autorizante.
Según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 124/1995, las autorizaciones serán otorgadas por el órgano responsable de la gestión del Espacio Natural, con las especificaciones y condiciones recogidas en el citado Decreto.
7.4.6. Ganadería y pastoreo.
1. Actividades prohibidas.
Dentro del marco del régimen de usos establecido en el apartado 7.3, se consideran actividades prohibidas:
a) La ganadería y pastoreo en las Zonas de Uso Restringido y Uso Moderado, salvo el preexistente.
b) A tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, queda prohibido el arranque, recogida, corta y desraizamiento de las especies incluidas en el anexo I de la citada Orden.
c) La administración responsable de la gestión de la Reserva podrá limitar o prohibir justificadamente el pastoreo en las zonas donde es actividad permitida, por razones de actuaciones concretas o cuando así lo requiriera la conservación del Espacio Natural.
2. Actividades autorizables.
Dentro del marco del régimen de usos establecido en el apartado 7.3, se consideran actividades autorizables:
a) La entresaca de vegetación de las especies protegidas recogidas en le anexo II y anexo III de la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) La construcción de cercas de ganado con ramas de pino procedentes de la entresaca del pinar de repoblación situado en Zonas de Uso Tradicional. Dichas cercas deberán ejecutarse con pies derechos y largueros horizontales de este material.
c) Según lo establecido en el artículo 3º de la Orden de 20 de febrero de 1991, se someterán a previa autorización del órgano responsable de la gestión del Espacio Natural los actos definidos en el epígrafe 1.b), en relación con las especies protegidas recogidas en el anexo II de dicha Orden.
d) Las especies incluidas en el anexo III de la Orden de 20 de febrero de 1991 se regirán, para su uso y aprovechamiento, por lo establecido en el artículo 202 y siguientes del Reglamento de Montes.
7.4.7. Acampadas.
1. Actividades prohibidas.
Dentro del marco del régimen de usos establecido en el apartado 7.3, se consideran actividades prohibidas las acampadas en el ámbito del espacio natural protegido, excepto en las zonas delimitadas al efecto en el plano de Actuaciones Previstas de este Plan Director.
2. Actividades autorizables.
Dentro del marco del régimen de usos establecido en el apartado 7.3, se consideran actividades autorizables:
a) La realización de cualquiera de los tipos de acampada citados en el articulado siguiente y en las zonas delimitadas al efecto en el plano de Actuaciones Previstas de este Plan Director.
b) La administración responsable de la gestión de la Reserva podrá limitar o prohibir justificadamente la acampada en determinadas zonas de la Reserva, por razones de actuaciones concretas o cuando así lo requiriera la conservación del Espacio Natural.
3. Modalidades de acampada.
3.1. Acampada dispersa.
a) Se entiende por acampada dispersa aquella formada por agrupación de tiendas de campaña, que cumplen la condición de que no existan más de tres tiendas de campaña ni más de 15 personas, en un radio de 100 m, tomando como centro cualquier tienda.
b) No podrá superarse la presencia simultánea de 500 personas en la totalidad del área (7 personas por hectárea).
c) Se autoriza este tipo de acampada en las zonas delimitadas como Áreas de Acampada Dispersa en el plano de Actuaciones Previstas de este Plan Director.
3.2. Acampada colectiva.
a) Se considera acampada colectiva la formada por más de tres tiendas de campaña o más de 15 personas.
b) Se autoriza este tipo de acampada en las zonas delimitadas como Áreas de Acampada en el plano de Actuaciones Previstas de este Plan Director.
3.3. Acampada libre en régimen de travesías.
a) Se considera acampada libre en régimen de travesías, aquella cuyo objeto es la realización de itinerarios a pie, siguiendo senderos o caminos reales durante varias jornadas.
b) Sólo podrá instalarse una caseta durante cada acampada y por un máximo de 24 horas.
c) Queda prohibido este tipo de acampada en las Zonas de Uso Restringido establecidas en este Plan Director.
4. Prohibiciones específicas.
Sin perjuicio de las limitaciones o restricciones que puedan establecerse por las leyes vigentes o por los instrumentos de ordenación aplicables, en las zonas donde se autoriza la acampada se fijan con carácter general las siguientes prohibiciones:
a) Encender fuego, salvo en los lugares habilitados al efecto en las zonas de acampada colectiva.
b) Talar, podar o arrancar árboles o matorrales, o realizar cualquier alteración de la vegetación existente.
c) Desarrollar actuaciones que puedan molestar o perjudicar a la fauna.
d) Desarrollar actividades que puedan producir daños y perjuicios a la actividad agrícola y ganadera.
e) El vertido de sustancias que puedan contaminar las aguas superficiales o subterráneas.
f) El abandono de basuras o escombros de cualquier tipo, que deberán ser recogidos y transportados por los campistas hasta su vertido en los recipientes dispuestos expresamente para este fin.
5. Órgano autorizante.
Para la realización de cualquiera de los tipos de acampada citados en el articulado anterior será precisa la autorización del órgano responsable de la gestión del Espacio Natural, con las especificaciones y condiciones recogidas en los artículos 3 y siguientes de la Orden de 31 de agosto de 1993, por la que se regulan las Acampadas en los Espacios Naturales Protegidos, Montes Públicos y Montes de particulares.
7.4.8. Caza.
1. Actividades prohibidas.
Dentro del marco del régimen de usos establecido en el apartado 7.3, se consideran actividades prohibidas:
a) La actividad cinegética en el ámbito de las Zonas de Uso Restringido, Zonas de Uso General, Zonas de Uso Especial y las áreas de acampada dispersa de las Zonas de Uso Moderado, delimitadas en el plano de Zonificación de este Plan Director.
b) La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, excepto cuando aquéllas tengan por objeto la realización de estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables.
c) La administración responsable de la gestión de la Reserva podrá limitar o prohibir justificadamente la caza en las Zonas de Uso Moderado, por razones de actuaciones concretas o cuando así lo requiriera la conservación del Espacio Natural.
2. Actividades sujetas a autorización administrativa.
Dentro del marco del régimen de usos establecido en el apartado 7.3, se considera actividad autorizable la caza en montes repoblados recientemente, en las épocas y con las condiciones que señale la autoridad competente.
3. Normativa aplicable.
Para la regulación de la actividad de la cacería se estará a lo dispuesto por la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y su Reglamento de 25 de marzo de 1971, y a lo estipulado en la Directiva 74/409/CEE, el Convenio de Berna, en el Real Decreto de 30 de diciembre de 1980, N 3181/80, y en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales, Flora y Fauna Silvestres, y demás normas de aplicación.
8.- Revisión del plan director.
8.1. Vigencia.
La vigencia de este Plan Director será indefinida, por lo que será de aplicación en tanto no se revise o modifique.
8.2. Revisión del Plan Director.
La Revisión del Plan Director podrá realizarse a partir del quinto año de su aprobación, salvo en el caso en que se plantee su revisión anticipada.
Los criterios por los que se regirá la administración gestora para proponer la revisión anticipada del presente Plan Director son los siguientes:
1. Adopción por la administración competente de nuevos criterios, o la concurrencia de circunstancias sobrevenidas, que incidan sustancialmente sobre el modelo definido por el presente Plan Director.
2. Cuando, independientemente del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Plan, se produjera algún hecho que alterase o modificase significativamente el estado de conservación del Espacio Natural protegido.
3. Cuando se demostrase que la implantación de un programa impide o perjudica el desarrollo de otro.
4. Cuando se hubieran cumplimentado efectivamente los Programas de Actuación establecidos.
8.3. Modificación del Plan Director.
En los demás supuestos, la alteración de cualquiera de las determinaciones del Plan se considerará como modificación del mismo.
1. Transcurrido un plazo de cinco años desde su aprobación, se revisará la conveniencia del mantenimiento de las áreas de pastoreo definidas en este Plan Director, atendiendo a razones de conservación del Espacio Natural y a los efectos de la actividad de pastoreo sobre las repoblaciones realizadas, para su recalificación como Zonas de Uso Moderado, si estos efectos fueran negativos.
2. Transcurrido un plazo de cinco años desde su aprobación, se revisará la conveniencia del mantenimiento de las áreas de uso tradicional agrícola definidas en este Plan Director que no hayan sido cultivadas en ese período, atendiendo a razones de la necesidad de su incorporación a las áreas de reforestación o a la posible colonización espontánea con vegetación natural, para su recalificación como Zonas de Uso Moderado.
8.4. Requisitos para la revisión o modificación.
La revisión del Plan Director o la modificación de su contenido normativo o programas de actuación, se sujetará a los requisitos y procedimiento que para su tramitación y aprobación prevé la Ley 12/1994.
9.- Modificaciones a efectuar por el planeamiento general municipal.
9.1. Introducción.
La Reserva Natural Especial de Los Marteles afecta a parte de los municipios de San Mateo, Valsequillo, Telde, Ingenio, Agüimes, Santa Lucía de Tirajana, San Bartolomé de Tirajana y Tejeda, en la isla de Gran Canaria.
Los municipios con planeamiento general aprobado, incluyen los suelos comprendidos en el ámbito de la Reserva en diferentes categorías de suelo rústico, con sus correspondientes normativas específicas. Estas categorías y normativas contienen en algunos casos determinaciones que contravienen disposiciones del presente Plan Director.
Por ello, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34.3 y Disposición Final Quinta de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, se indican a continuación aquellas disposiciones en el planeamiento general municipal que deberán ser modificadas para adaptarse a la normativa establecida en este Plan Director.
9.2. Modificaciones del planeamiento general municipal para su adaptación a las disposiciones del Plan Director de la Reserva Natural Especial de Los Marteles.
9.2.1. No precisan de modificación de su planeamiento urbanístico general vigente los municipios de Santa Lucía de Tirajana, Telde y Valsequillo.
9.2.2. Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana.
9.2.2.1. En el artículo 125 (Normas de Protección de carácter general) deberá añadirse la prohibición de realización, en el ámbito de la Reserva, de obras de infraestructura ligadas a los usos tradicionales agrarios.
9.2.2.2. En el artículo 126 (Otras normas) deberá suprimirse del apartado 2 la consideración de la ganadería extensiva como uso permitido en la Reserva.
9.2.3. Normas Subsidiarias Municipales de Agüimes.
9.2.3.1. En el artículo 3.15 y 3.16 (Suelo Rústico de Protección Especial y Suelo Rústico de Protección Paisajística), deberá especificarse la consideración de la repoblación forestal y de los usos infraestructurales como usos autorizables.
9.2.4. Normas Subsidiarias Municipales de Ingenio.
9.2.4.1. En el artículo 105 (Suelo Rústico Forestal. Usos) deberá especificarse la consideración de la repoblación forestal y de las edificaciones o instalaciones vinculadas a la conservación del medio como usos autorizables. Deberá suprimirse el párrafo que hace referencia a la vivienda del guarda como uso permitido.
9.2.4.2. En el artículo 106 (Suelo Rústico de Protección. Usos) deberá incluirse la consideración como usos prohibidos de la construcción de nuevas edificaciones o instalaciones aisladas vinculadas a la explotación agrícola o a la explotación de recursos hidráulicos del subsuelo. Deberá suprimirse el párrafo que alude a alturas máximas y superficie construida, así como el que se refiere a la construcción de nuevas piezas habitables anexas a cuevas-habitación.
9.2.4.3. El artículo 118 (Asentamientos rurales) remite la delimitación detallada y el establecimiento de las determinaciones urbanísticas pertinentes de los asentamientos de Lereta y El Surco (incluidos en el ámbito de la Reserva) al Plan Especial de Protección del Barranco de Guayadeque.
En tanto se redacte el correspondiente Plan Especial para la adecuación de los asentamientos rurales a los valores medioambientales de la Reserva, según lo estipulado en la Disposición Adicional Primera 4.a) de la Ley 12/1994, se establece la delimitación precisa que figura en el plano nº 3 del anexo III y la siguiente ordenanza cautelar:
Ordenanza cautelar de los asentamientos rurales incluidos en la Reserva Natural Especial de Los Marteles.
a) Ámbito.
La presente ordenanza cautelar se aplicará en el ámbito espacial de los asentamientos rurales de Lereta y El Surco, cuya delimitación precisa figura en el Plano nº 3 de este Documento Normativo.
b) Obras autorizables.
- Las obras de reparación, mantenimiento y conservación de las construcciones existentes.
- Las obras de reforma de las mismas para su adaptación a lo establecido por esta ordenanza.
- Las obras de demolición de las construcciones existentes, siendo obligatoria la retirada de escombros y elementos sobrantes, así como la restauración de cualquier daño que se produzca en el Espacio Natural.
c) Obras prohibidas.
La construcción de nuevas edificaciones, la creación de nuevas viviendas a partir de edificaciones existentes y la realización de nuevos accesos rodados.
d) Condiciones de la edificación.
- Usos permitidos:
· Agrícola y ganadero (sólo mantenimiento de edificaciones existentes).
· Residencial (vivienda unifamiliar vinculada a explotación agrícola o ganadera).
· Parcela mínima: las existentes, no permitiéndose nuevas segregaciones de parcelas.
- Superficie máxima construida: la existente.
- Altura máxima: una (1) planta o cuatro metros y medio (4,50) a cumbrera en cualquier punto del terreno.
- Crujía máxima: seis (6) metros.
- Tipología y aspecto exterior: se prohíben las paredes medianeras al descubierto. Los colores tratarán de enmascarar la edificación con el entorno.
- Cubierta: teja curva en toda la superficie y con inclinación máxima de 30¡.
- Materiales: en las edificaciones de carácter tradicional se respetará el tipo de materiales existente.
9.2.5. Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Mateo.
9.2.5.1. En la Ordenanza T (Edificación en Suelo de Protección Paisajística) y en el epígrafe de Condiciones Estéticas, deberá especificarse la obligatoriedad de cubierta de teja curva en toda la superficie y con inclinación máxima de 30¡.
9.2.5.2. Deberá suprimirse del epígrafe "Otras Condiciones" el apartado dedicado a los estanques como obras permitidas.
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