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El artículo 52-ter. 1 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, añadido por el número 5 del artículo 12 de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativos al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, establece que "Aquellos créditos que se destinen a acciones o proyectos financiados o susceptibles de serlo con recursos provenientes de la Unión Europea o de la Administración del Estado deberán sujetarse a la normativa que los regula en cuanto a condiciones de elegibilidad". Idéntico principio general de sometimiento a la normativa específica reguladora se contempla en el artículo 2 del Decreto Territorial 157/1998, de 10 de septiembre, de medidas acerca de la gestión de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión de la Unión Europea, que mandata que "Los créditos presupuestarios y gastos financiados, total o parcialmente, con recursos procedentes de los Fondos Estructurales o del Fondo de Cohesión de la Unión Europea, se sujetarán a las condiciones de elegibilidad que se establecen en su normativa reguladora", previéndose, asimismo, en su artículo 3, la sujeción al mismo principio general respecto de los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones públicas con cargo a líneas de actuación o proyectos de inversión financiados, en su totalidad o en parte, con recursos procedentes de dichos Fondos, aunque sin determinar lo que implica, en un orden estrictamente material, que no formal, el cumplimiento de aquel principio general.
Esta exigencia genérica no es más que una materialización de la normativa comunitaria que mandata que "Las operaciones que sean financiadas por los Fondos, por el BEI o por otro instrumento financiero deberán ajustarse a las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, así como a las políticas y acciones comunitarias, incluidas las correspondientes a las normas de competencia, a la contratación pública, a la protección y mejora del medio ambiente, a la eliminación de desigualdades y al fomento de la igualdad entre hombres y mujeres" (artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales), lo que, desde luego, implica que cualquier proyecto o acción realizado por los beneficiarios finales de las intervenciones de actuación de la Comunidad Europea en orden a la consecución de los objetivos del Tratado de la Unión deberán respetar, en todo caso, las disposiciones y políticas comunitarias enunciadas.
La normativa comunitaria reguladora de los Fondos Estructurales contenida en el precitado Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo de 21 de junio de 1999, partiendo de este mandato, conforma, en su artículo 38, el principio general de que los Estados miembros asumen, sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, la primera responsabilidad del control financiero de las intervenciones, a cuyo fin, deberán adoptar, un conjunto de medidas encaminadas a garantizar la utilización de los Fondos de forma eficaz y regular, conforme a los principios de una correcta gestión financiera, consignando la letra d) del apartado 1 de este precepto, entre tales medidas, la de "la certificación de que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión son exactas y el aseguramiento de que proceden de sistemas de contabilidad basados en justificantes verificables" y precisando el apartado 6 que las autoridades responsables tendrán dichos justificantes a disposición de la Comisión durante los tres años siguientes al pago por parte de aquélla del saldo relativo a una intervención. Asimismo, conforme a la letra h) del apartado 1 del artículo 34 del mismo reglamento, asumen las autoridades de gestión designadas por los Estados miembros la responsabilidad en cuanto al "respeto de las obligaciones en materia de información y publicidad previstas en el artículo 46".
El Marco Comunitario de Apoyo (2000-2006) para las regiones españolas del Objetivo 1, que constituye el instrumento financiero de ayudas estructurales para dicho período, determina en su Capítulo VI (Condiciones de Aplicación del MCA), Epígrafe 6.1 (Coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales) que "En cada Programa Operativo Regional, la Administración Autonómica correspondiente, así como el resto de los organismos ejecutores de operaciones cofinanciadas, se corresponsabilizarán con la mencionada autoridad de gestión de la eficacia, regularidad de la gestión y adecuada ejecución de las operaciones cofinanciadas en los ámbitos de sus respectivas competencias ...".
Esta determinación del Marco Comunitario de Apoyo entraña un factor sustantivo nuevo de cara a las ayudas estructurales para el período 2000-2006, cual es el de compartir la Administración de esta Comunidad Autónoma con la autoridad de gestión designada al efecto la responsabilidad de la utilización de los Fondos comunitarios conforme a los principios de una correcta gestión financiera, responsabilidad que se ha materializado, en el ámbito normativo autonómico mediante el artículo 52-ter. añadido por la precitada Ley Territorial 2/2000, de 17 de julio, a la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre.
En consonancia con esta corresponsabilidad de la Administración autonómica en la correcta utilización de los Fondos comunitarios, resulta ineludible el desarrollo normativo de la exigencia genérica contenida en el artículo 3 del Decreto Territorial 157/1998, de 10 de septiembre, de medidas acerca de la gestión de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión de la Unión Europea, en orden a asegurar el cumplimiento del principio general de sujeción a las disposiciones, resoluciones y políticas comunitarias, y, consecuentemente, proceder a complementar la disposición Primera de la Orden de 14 de enero de 1999, de desarrollo del precitado Decreto, para acomodar sus previsiones a las nuevas exigencias normativas de las intervenciones estructurales de la Comunidad Europea para el período 2000-2006.
En su virtud y en uso de la autorización conferida por la Disposición Final Primera del Decreto Territorial 157/1998, de 10 de septiembre,
D I S P O N G O:
Primera.- Cuando se proceda a la realización de convocatorias públicas o, cuando no proceda su realización, en las resoluciones de concesión de ayudas o subvenciones y en las de transferencias, así como en los convenios o contratos-programas que sirvan de instrumento de concesión de subvenciones, con cargo a líneas de actuación o proyectos de inversión financiados con recursos procedentes de los Fondos Estructurales o del Fondo de Cohesión de la Unión Europea, que tengan como destinatarios las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculados o dependientes de la Administración autonómica, las entidades que integran la Administración local, las empresas públicas de la Administración Pública autonómica, las universidades, las corporaciones de derecho público, y las fundaciones bajo el protectorado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberá consignarse de forma expresa, entre las obligaciones de los beneficiarios, la del cumplimiento, durante todo el tiempo de realización del gasto, de las disposiciones, políticas y acciones comunitarias, incluidas las correspondientes a las normas de competencia, contratación pública, protección y mejora del medio ambiente, eliminación de desigualdades y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, así como las de información y publicidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 46 del Reglamento (CE) 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen las disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales.
Segunda.- 1. Asimismo, en los supuestos previstos en la disposición anterior, se establecerá, expresamente, la obligación de aportar por parte del beneficiario de la ayuda, subvención o transferencia, como medio de justificación del gasto efectivamente realizado, y además de la certificación del órgano que tenga atribuidas las funciones de fiscalización, control o administración de aquél, los registros contables cuya llevanza venga impuesta por la normativa aplicable y que proporcionen información detallada sobre los gastos y los pagos específicos efectuados con motivo de los proyectos o acciones correspondientes a las intervenciones comunitarias.
2. Dicha información contendrá, inexcusablemente, los siguientes extremos adecuados al beneficiario de que se trate y a la normativa contable aplicable a cada caso:
- Importe del gasto.
- Partida correspondiente o cuenta de aplicación del gasto.
- Breve descripción del gasto.
- Fecha de contabilización.
- Identificación y localización de los justificantes.
- Fecha y método de pago.
- Fotocopia de las facturas pagadas o documento contable que las sustituya cuando la emisión de factura no proceda con arreglo a la normativa fiscal o contable de aplicación al beneficiario de que se trate.
3. Los justificantes que habrán de aportarse serán los correspondientes a los gastos realmente pagados por los beneficiarios con arreglo a las Normas sobre gastos subvencionables contenida en el Anexo del Reglamento (CE) nº 1685 /2000 de la Comisión, de 28 de julio de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales.
4. La documentación original correspondiente quedará localizada en el servicio o unidad responsable de su custodia a disposición de las personas y organismos que están facultados para inspeccionar este tipo de documentos con arreglo a la normativa de aplicación.
5. Asimismo habrán de acreditar, cuando proceda, el cumplimiento de las disposiciones, políticas y acciones comunitarias a que se refiere la disposición Primera de la presente Orden durante todo el período de realización del gasto, mediante aportación documental de las actuaciones ejecutadas en aplicación de aquéllas y de la normativa estatal o autonómica correspondiente (criterios y procedimientos de selección y evaluación de solicitudes utilizados, anuncios de convocatorias, pliegos de condiciones y procedimientos de licitación para la selección de contratistas y proveedores, contratos otorgados, medidas adoptadas en orden a garantizar la igualdad de oportunidades, medios de publicidad empleados, informes de impacto medioambiental, destino efectivo de las actuaciones, ...).
Tercera.- 1. La certificación que deben emitir los órganos correspondientes de los departamentos, empresas públicas, organismos autónomos y otros entes públicos de la Comunidad Autónoma a que se refiere la disposición Primera de la Orden de 14 de enero de 1999 alcanza, en orden a la elegibilidad de los gastos, al cumplimiento de las disposiciones, políticas y acciones comunitarias, incluidas las correspondientes a las normas de competencia, contratación pública, protección y mejora del medio ambiente, eliminación de desigualdades y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, así como las de información y publicidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 46 del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen las disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales.
2. A tal efecto, por la Dirección General de Planificación y Presupuesto se aprobarán los modelos de certificación correspondientes, en los que habrán de incluirse los extremos a que alude el párrafo anterior.
Cuarta.- Corresponderá al centro gestor que tramite el expediente de concesión de la ayuda, subvención, transferencia, convenio o contrato programa con cargo a líneas de actuación o proyectos de inversión financiados con recursos procedentes de los Fondos Estructurales o del Fondo de Cohesión de la Unión Europea la emisión de las certificaciones a que se refiere la Orden de 14 de enero de 1999 en relación con los gastos justificados por los beneficiarios de las mismas, una vez aportados los justificantes exigidos y comprobado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las disposiciones primera y segunda de la presente Orden.
Quinta.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de marzo de 2001.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,
HACIENDA Y COMERCIO,
Adán Martín Menis.
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