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Las viviendas de protección oficial promovidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por otros promotores con los que aquélla haya suscrito el correspondiente convenio, y que han sido adjudicadas conforme al Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler, se han venido rigiendo, en cuanto a la ayuda a los alquileres, por lo dispuesto en el artículo 19 del referido Decreto.
Dicho artículo, en su apartado 3, señala que las citadas ayudas se conceden teniendo en cuenta no sólo los ingresos de la unidad familiar, sino también el número de miembros que la componen, en la forma establecida en el anexo III del mismo Decreto, en el cual se prevé, en función de las citadas circunstancias, la aplicación de un porcentaje sobre el precio del alquiler inicial que le corresponda a cada vivienda. Sin embargo, esto ha venido dando lugar a que se le venga aplicando el mismo porcentaje a aquellas familias compuestas por el mismo número de miembros y con iguales ingresos, pero, en muchos casos, con alquileres iniciales distintos, establecidos en función del momento de celebración del correspondiente contrato de arrendamiento.
A fin de corregir dicha situación, y teniendo en cuenta el límite que se ha venido aplicando de acuerdo con el artículo 19.1 del citado Decreto 194/1994, conforme al cual las cantidades a abonar por los adjudicatarios de viviendas en régimen de alquiler, no podrán exceder del 12% de los ingresos totales de la unidad familiar, es preciso, por tanto, determinar la ayuda al alquiler de las citadas viviendas, mediante la aplicación de un porcentaje, no sobre el precio del alquiler de la vivienda adjudicada, sino sobre los ingresos mensuales de la unidad familiar.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 4 de diciembre de 2000,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
1. Es objeto del presente Decreto regular la ayuda al alquiler de las viviendas de protección oficial promovidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por otros promotores con los que aquélla haya suscrito el correspondiente convenio y hayan sido adjudicadas de acuerdo con el Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler.
2. Atendiendo a las disponibilidades presupuestarias, la ayuda prevista en el presente Decreto consistirá en una bonificación al alquiler de las viviendas previstas en el apartado anterior. A tal efecto, los destinatarios de la ayuda deberán abonar mensualmente, en concepto de alquiler de la vivienda, la cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el anexo de este Decreto, sobre los ingresos mensuales netos de la unidad familiar, determinándose la ayuda por la diferencia entre dicha cantidad y el alquiler mensual de la vivienda adjudicada.
Los porcentajes previstos en el anexo de este Decreto se aplicarán en función del número de miembros de la unidad familiar y de los ingresos netos mensuales de la misma, en número de veces el salario mínimo interprofesional. A las unidades familiares que cuenten con una o varias personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, se les computarán tantos miembros de más como personas cuenten con el citado grado de minusvalía.
Si se trata de viviendas adjudicadas con anejos vinculados, la ayuda al alquiler se aplicará, asimismo, a la cantidad que los adjudicatarios han de abonar por el arrendamiento de los mismos. En este caso, el destinatario de la ayuda deberá abonar mensualmente por dicho concepto la cantidad resultante de aplicarle al precio del alquiler del anejo el mismo porcentaje aplicable en la ayuda al alquiler de la vivienda adjudicada.
A los efectos previstos en el presente Decreto, se entenderán por ingresos mensuales netos de la unidad familiar, los ingresos brutos mensuales percibidos por la misma, menos las cantidades retenidas en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y deducciones efectuadas en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social, Mutualidades Generales y detracciones por derechos pasivos.
3. En ningún caso, la cantidad mensual que se abone en concepto de alquiler de la vivienda será superior al 12% de los ingresos netos mensuales de la unidad familiar.
4. Al objeto del presente Decreto, se entiende por unidad familiar la compuesta por el adjudicatario de la vivienda y las personas que con él convivan.
Artículo 2.- Solicitudes.
1. Para acceder a la ayuda prevista en el presente Decreto, el adjudicatario de la vivienda deberá presentar solicitud en la Dirección General de Vivienda, en alguno de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquiera de los Cabildos Insulares, a la que se acompañará, en su caso, la siguiente documentación:
a) Declaración jurada sobre los miembros de la unidad familiar y el tiempo de convivencia de los mismos.
b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de los miembros de la unidad familiar mayores de edad.
c) Documentos expedidos por los organismos dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los que se acredite la vida laboral de los miembros de la unidad familiar mayores de edad.
d) Fotocopia de la última nómina de todos los miembros de la unidad familiar mayores de edad que trabajen por cuenta ajena. En el caso de que en dichas nóminas no venga reflejada la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se deberá aportar certificado de la empresa correspondiente donde se indique el número anual de dichas pagas y cuantía de las mismas.
e) Fotocopia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modelos 130 ó 131, en el caso de aquellos miembros de la unidad familiar que trabajen como autónomos.
f) Certificado expedido por el organismo competente sobre la cuantía de la prestación o subsidio por desempleo de los miembros de la unidad familiar mayores de edad que estén en dicha situación.
g) Certificado sobre el importe de la pensión que perciban los miembros de la unidad familiar que tengan la condición de pensionistas, expedido por el organismo oficial que la haya concedido.
h) Certificado expedido por el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde se indique si los miembros de la unidad familiar mayores de edad son pensionistas de la Seguridad Social o de cualquier otro tipo de prestaciones del sistema público de pensiones.
i) Certificación acreditativa de un grado de minusvalía igual o superior al 65% de alguno o algunos de los miembros de la unidad familiar, expedida por la autoridad competente.
j) Declaración jurada sobre los ingresos de los miembros de la unidad familiar mayores de edad que no estén incluidos en los apartados anteriores.
2. Los adjudicatarios de las viviendas podrán solicitar la ayuda prevista en el presente Decreto, con carácter previo a la formalización del contrato de arrendamiento o durante la vigencia del mismo, si no tienen concedida ayuda, o si, de acuerdo con el presente Decreto, les corresponde una ayuda más favorable a la que tienen concedida.
Artículo 3.- Resolución de las solicitudes.
Las solicitudes de ayuda presentadas, junto con la documentación que ha de acompañarse a las mismas, serán objeto de estudio y valoración por la Dirección General de Vivienda, y resueltas, a propuesta de ésta, por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas en el plazo de tres meses desde su presentación. Transcurrido el citado plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes de ayuda presentadas.
La resolución de concesión producirá efectos a partir del mes siguiente al de la fecha en que se haya presentado la solicitud de concesión de la ayuda debidamente cumplimentada, y, en su caso, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los efectos se producirán a partir del mes siguiente al de la fecha en que se hayan subsanado por el interesado las deficiencias observadas en la solicitud presentada.
Artículo 4.- Vigencia de las ayudas.
Las ayudas previstas en el presente Decreto tendrán una vigencia de dos años desde la fecha en que produzca efectos la resolución de concesión de las mismas, salvo que el contrato de arrendamiento de la vivienda tenga una vigencia inferior, en cuyo caso las ayudas se concederán por el tiempo que reste hasta la finalización de dicho contrato. No obstante, en el caso de prórroga del citado contrato de arrendamiento, la ayuda se entenderá, asimismo, prorrogada, por el período que reste hasta la finalización del plazo de dos años desde que fue inicialmente concedida.
Artículo 5.- Renovación o modificación de la ayuda.
1. La renovación de las ayudas deberá solicitarse, acompañando la documentación correspondiente prevista en el artículo 2.1 del presente Decreto con, al menos, dos meses de antelación al vencimiento del plazo por el que fueron concedidas, y en ningún caso con una antelación superior a tres meses del citado vencimiento. La renovación de la ayuda producirá efectos, en su caso, a partir del mes siguiente al del vencimiento de la ayuda renovada, y se otorgará por el plazo previsto en el artículo anterior.
2. Las ayudas concedidas podrán ser modificadas de oficio o a instancia de parte durante el período de su concesión si las condiciones que motivaron su otorgamiento experimentasen variación.
En el supuesto de que, por el cambio de circunstancias, se deba percibir una ayuda al alquiler inferior a la concedida, el beneficiario deberá comunicar dicha variación a la Dirección General de Vivienda en el plazo de un mes desde que la misma se haya producido. La modificación de la ayuda concedida, mediante el otorgamiento de una inferior, tendrá efectos desde el mes siguiente al de la fecha en que se haya comunicado el cambio de circunstancias que motivó dicha modificación.
La solicitud de modificación de la ayuda concedida no se podrá presentar hasta que hayan transcurrido, como mínimo, tres meses desde la fecha en que haya producido efectos la resolución de la última concesión, siendo necesario que el solicitante acredite el cambio de circunstancias producido. La modificación de la ayuda se hará efectiva, en su caso, desde el mes siguiente al de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente cumplimentada, sin que suponga una renovación del plazo por el que fue concedida o renovada la ayuda.
3. Para la renovación o modificación de las ayudas, solicitadas por los adjudicatarios, será condición indispensable acreditar el estar al corriente en el pago del seguro contra incendios, de las cuotas de comunidad y de los alquileres de la vivienda. Excepcionalmente, y por causa justificada, en el caso de que los alquileres de la vivienda no se hayan satisfecho, el destinatario de la ayuda debe presentar escrito de reconocimiento de la deuda pendiente en el que se recojan las fórmulas de pago de la misma, que deberán ser aceptadas previamente por la Dirección General de Vivienda o, en su caso, por los promotores con los que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias haya suscrito el correspondiente convenio.
Artículo 6.- Abono de las ayudas.
1. Cuando las viviendas adjudicadas hayan sido promovidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ésta practicará directamente las bonificaciones que correspondan de acuerdo con el artículo 1.2 del presente Decreto en los alquileres mensuales.
2. Si las viviendas han sido promovidas por otros promotores con los que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias haya suscrito el correspondiente convenio, las ayudas les serán abonadas directamente a aquéllos por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicho caso, el importe de las ayudas será liquidado trimestralmente por dicha Administración previa presentación de certificaciones mensuales expedidas por los promotores con los que se haya convenido por el total correspondiente a los adjudicatarios de las viviendas de cada promoción, y en las que ha de detallarse el número de cada vivienda, el nombre y apellidos de los adjudicatarios y el importe de la ayuda que cada uno de ellos reciba. Dichas certificaciones deben ser conformadas por la Dirección General de Vivienda.
Artículo 7.- Pérdida de la ayuda concedida.
La mora durante un período de tres meses en el pago de las rentas, o el incumplimiento durante el mismo período, sin causa justificada, del pago de la deuda reconocida, hará ejecutiva la totalidad de la deuda pendiente, considerándose extinguida la ayuda concedida, previo requerimiento al interesado para que en el plazo de quince días regularice su situación.
El falseamiento de los datos aportados en las solicitudes de ayuda o la falta de comunicación del cambio de circunstancias en el plazo previsto en el artículo 5.2, párrafo segundo, supondrá, además de la pérdida de la ayuda concedida, la obligación de devolver las cantidades que indebidamente se han dejado de abonar en concepto de alquiler de la vivienda más su interés legal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- En el caso de que las bonificaciones a las que hace referencia el artículo 17 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a las familias numerosas, fueran superiores a las ayudas previstas en el presente Decreto, se aplicarán aquéllas.
Segunda.- En el supuesto de actuaciones excepcionales de adjudicación de viviendas de protección oficial destinadas a solucionar necesidades derivadas de operaciones de remodelación, relocalización, rehabilitación o cualquier otra similar, que se consideren de interés social, el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas podrá conceder ayudas a los alquileres superiores a las previstas en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Las ayudas al alquiler que se hayan concedido de conformidad con el artículo 19 y el anexo III del Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler, mantendrán su vigencia hasta la finalización del plazo por el que hayan sido concedidas, sin perjuicio de que, con anterioridad al vencimiento del citado plazo, los adjudicatarios de las viviendas puedan solicitar la ayuda prevista en el presente Decreto si la misma resultara más favorable a la que tienen concedida.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Quedan derogados el artículo 19 y el anexo III del Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2001.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de diciembre de 2000.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Román Rodríguez Rodríguez.
EL CONSEJERO DE
ECONOMÍA Y HACIENDA,
Adán Martín Menis.
EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,
VIVIENDA Y AGUAS,
Antonio Ángel Castro Cordobez.
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