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La Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, establece en su artículo 12 que éstas se harán cargo, por delegación del Estado, de la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los impuestos cedidos.
El traspaso de los Servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias correspondiente a las competencias asumidas, encuentra su apoyatura legal en la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, y en el Real Decreto 294/1985, de 6 de febrero.
Con posterioridad, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, estableció en su artículo 34, que la titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá, en las Comunidades que tengan cedida la gestión del tributo, a las oficinas de éstas que tengan análogas funciones a las Delegaciones de Hacienda, suprimiendo la atribución de la liquidación del impuesto a los Registradores de la Propiedad, en los Distritos Hipotecarios que no sean capitales de provincias.
De manera similar, la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, en su Disposición Adicional Octava, número uno, establece como titulares de la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las oficinas de las Comunidades Autónomas que tengan análogas funciones a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda.
No obstante lo dispuesto en ambas normas, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, permite a las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo, por delegación del Estado, de la gestión y liquidación del tributo, encomendar la gestión y liquidación del mismo a las Oficinas Liquidadoras de Partido a cargo de Registradores de la Propiedad. La misma posibilidad y con respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, queda establecida en la Disposición Adicional Octava, número dos, de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.
La encomienda de la gestión y liquidación de ambos tributos fue llevada a cabo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, por medio del Decreto 33/1988, de 19 de febrero, respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Decreto 30/1992, de 28 de febrero, en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La promulgación del Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo, modificó la demarcación y capitalidad de determinados Registros de la Propiedad, lo que ha supuesto, en concreto, la alteración de la circunscripción territorial de los Registros de La Orotava y San Cristóbal de La Laguna (número 2). En dicho texto legal, se determina la incorporación al Registro de La Orotava del municipio de Santa Úrsula, hasta entonces perteneciente al Registro de San Cristóbal de La Laguna número 2.
Con la finalidad de facilitar las relaciones de los particulares con la Administración, y de hacer efectivos los principios de eficacia y proximidad al ciudadano, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 4 de diciembre de 2000,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Se encomienda a la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario a cargo del Registro de la Propiedad de La Orotava, la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el ámbito territorial del municipio de Santa Úrsula.
Artículo 2.- Las condiciones generales de la precitada encomienda quedarán sometidas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a lo dispuesto en los Decretos 33/1988, de 19 de febrero, así como al Decreto 30/1992, de 28 de febrero.
Artículo 3.- Los ingresos a percibir, como consecuencia de la nueva gestión encomendada, derivados de los gastos de la propia actividad gestora, serán los establecidos reglamentariamente mediante las correspondientes Órdenes de la Consejería de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos aquellos expedientes pertenecientes al municipio de Santa Úrsula deberán presentarse en el Registro de la Propiedad de La Orotava, no admitiéndose a trámite en la anterior circunscripción.
Aquellos expedientes presentados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose por el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna número 2.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de diciembre de 2000.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Román Rodríguez Rodríguez.
EL CONSEJERO DE
ECONOMÍA Y HACIENDA,
Adán Martín Menis.
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