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BOC Nº 145. Viernes 3 de Noviembre de 2000 - 1477

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Industria y Comercio

1477 - DECRETO 196/2000, de 16 de octubre, por el que se modifica el Decreto 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a instalaciones eléctricas.

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La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tiene entre sus objetivos el fomento de las energías renovables, utilizando diferentes mecanismos, entre los que se encuentra el régimen especial de generación eléctrica.

El Real Decreto 2.818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energías renovables, residuos o cogeneración, desarrolla la citada Ley, estableciendo un nuevo marco de funcionamiento para estas fuentes energéticas, entre las que se encuentra la energía solar fotovoltaica.

La Ley Territorial 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación de Sector Eléctrico Canario, tiene entre sus objetivos la potenciación estratégica de las energías alternativas.

La singularidad canaria no se le ha escapado al legislador y por ello el Estatuto de Autonomía, de un modo singular dentro del conjunto de las Comunidades Autónomas, otorga a Canarias competencia exclusiva en instalaciones de producción, distribución y transporte de energía de acuerdo con las bases del régimen minero y energético.

En concreto, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 30.26 atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético. Asimismo, el artículo 32.9 del mismo Estatuto faculta el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen energético ajustado a sus singulares condiciones.

Por otra parte, la construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de las instalaciones de producción de energía eléctrica, tanto en régimen ordinario como en régimen especial, requerirán autorización administrativa previa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 28 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Sin embargo, en el artículo 28.1 de la citada Ley se recoge, además, que las instalaciones para el tipo de producción de energía eléctrica susceptible de acogerse al régimen especial, gozarán de un trato diferenciado según sus particulares condiciones.

En ejercicio de sus competencias en materia energética, el Gobierno de Canarias promulgó el Decreto 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas. En el artículo 3 del citado Decreto se clasifican las instalaciones eléctricas objeto de regulación.

Dado que el citado Decreto 26/1996, de 9 de febrero, entró en vigor con anterioridad a la legislación básica actual sobre instalaciones abastecidas por fuentes de energías renovables, residuos o cogeneración, y a la vista del gran interés del Gobierno de Canarias y de las Administraciones Públicas en general, por impulsar este tipo de instalaciones, la modificación del citado Decreto facilita en la medida de lo posible los trámites para su implantación.

Por otra parte, la aplicación del Decreto desde su entrada en vigor aconseja la aclaración de algunos de sus artículos, en aras de conseguir una interpretación más clara de determinados aspectos regulados en el mismo.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Industria y Comercio y de Presidencia, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2000,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se modifica el Decreto 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas, en los términos siguientes:

1. Se añade una letra g) al artículo 3 del tenor literal siguiente:

"g) Instalaciones de generación de energía eléctrica con energía solar fotovoltaica, conectadas a la red eléctrica, cuyos titulares son personas físicas o jurídicas."

2. El artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:

"Son instalaciones receptoras o de transformación conectadas para uso privado, aquellas instalaciones eléctricas receptoras, o de transformación hasta 30 Kv para uso privado, conectadas a la red pública directamente o mediante el ramal o línea de extensión correspondiente, a través de un único contador y equipo de medida, siempre que no existan terceros afectados."

3. Las letras b) y c) del artículo 13 quedan redactadas de la forma siguiente:

"b) Relación de organismos y/o corporaciones oficiales y empresas de servicio público afectadas por la instalación, con la descripción de la afección y derechos y bienes afectados, acompañada de tantas copias o separatas del proyecto como organismos públicos y empresas de servicio público afectadas hubiere. En sustitución de tales copias o separatas, podrá aportarse el condicionado emitido por las citadas entidades.

c) Documentos que acrediten fehacientemente la titularidad de los terrenos en los que se ubican las instalaciones objeto de proyecto junto a la obtención de permisos de los particulares titulares de derechos y bienes afectados. En el caso de que los mencionados permisos contengan condicionantes, el titular hará constar la aceptación de aquéllos. Si el titular no pudiera presentar la totalidad de dichos documentos, expondrá los motivos que lo impiden y solicitará que se aplique al expediente el trámite ordinario previsto en el artículo 21 del presente Decreto."

4. El artículo 14 queda redactado como sigue:

"La Consejería de Industria y Comercio remitirá una copia de la solicitud de autorización con la documentación técnica a los organismos públicos afectados y a las empresas de servicio público, a fin de que en el plazo de diez días puedan establecer el condicionado procedente respecto al proyecto presentado. Este trámite podrá omitirse, en cada caso, cuando el solicitante de la autorización aporte el condicionado emitido por las citadas entidades."

5. Se crea un nuevo Capítulo, así como un nuevo artículo en el Título I que pasan a ser, respectivamente, Capítulo VIII y artículo 25, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO VIII

INSTALACIONES DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA, CONECTADAS A LA RED ELÉCTRICA.

Artículo 25.- La construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y cierre de las instalaciones de producción de energía eléctrica con energía solar fotovoltaica, descritas en el apartado g) del artículo 3, requieren autorización administrativa previa, que se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de este Decreto, a excepción de los aspectos que se detallan a continuación:

A) Instalaciones de potencia nominal menor o igual a 25 Kw:

No requieren presentación de proyecto, bastará con la presentación de una Memoria técnica cuyo contenido se ajustará al modelo indicado como anexo III a este Decreto, pudiendo ser dirigidas por instaladores autorizados.

B) Instalaciones de potencia nominal superior a 25 Kw:

Requiere la presentación de Proyecto elaborado por un Ingeniero superior o Ingeniero Técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que se detallen las características técnicas de la instalación."

6. En los Títulos II, III y IV, los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 pasan a ser, respectivamente, artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31.

7. El anexo I queda como figura en el anexo I del presente Decreto.

8. Se añade un anexo III, en los términos del anexo II al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería de Industria y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2000.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO,

Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

EL CONSEJERO

DE PRESIDENCIA,

Julio Bonis Álvarez.

A N E X O I

CERTIFICADO TÉCNICO DE DIRECCIÓN DE OBRA

D. ....................................................................................................................................................................., colegiado nº ........................................................... del Colegio Oficial de ..........................................................................................., con domicilio en ........................................................................................, calle ......................................................................................., nº ......................., C.P. ..........................................., teléfono ...................................................................... .

CERTIFICA

Que bajo mi dirección técnica y facultativa ha sido ejecutada la obra relativa al proyecto de referencia, denominada .........................................................................., y ubicada en .............................................................................................., término municipal ........................................................................, siendo presentada para su tramitación ante la Dirección Territorial de la Consejería de Industria y Comercio, con fecha ............................................................................................, y asignándosele el siguiente número de expediente ............................................................................................ .

He comprobado personalmente que la instalación se encuentra totalmente terminada y en condiciones técnicas reglamentarias para su utilización, habiendo sido ejecutada de conformidad con los reglamentos técnicos y de seguridad que le son de aplicación, y normas complementarias que le afectan, adaptándose al proyecto y/o reformado ya autorizado, y cuyas características se reseñan al dorso.

Que todos los elementos instalados cumplen las normas UNE o Internacionales que, en su caso, estén declaradas de obligado cumplimiento, y/o están debidamente homologados.

Lo que certifico a los efectos previstos en las disposiciones vigentes y para que conste en la Consejería de Industria y Comercio.

............................................................................................, a .................. de ................................. de ................... .

(Visado del Colegio) (Firma).

Ver anexos - páginas 16916-16920

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