El Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, establece la tercera Organización Común del Mercado Vitivinícola, regulando los diferentes aspectos de la producción vitícola y vinícola, y contemplando importantes ayudas para la reconversión y/o reestructuración del viñedo.
El Reglamento (CE) nº 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, fija las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, en lo relativo al potencial de producción, regulando las siguientes materias: plantaciones y replantaciones de viñedo, regularización de superficies de viñedo, primas de abandono, reestructuración y/o reconversión del viñedo y, por último, variedades de vid.
Los dos Reglamentos citados, que fijan las líneas generales de actuación, los requisitos básicos y las ayudas máximas en los diferentes aspectos de la producción vitícola, han sido desarrolladas en el ámbito nacional mediante el Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, sobre potencial de producción vitícola. El citado Real Decreto atribuye asimismo determinadas competencias a las Comunidades Autónomas.
El presente Decreto tiene por objeto regular, a la vista de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas por el Real Decreto 1.472/2000, citado, determinados aspectos en materia de potencial de producción vitícola, concretamente lo relativo a plantaciones y replantaciones de viñedos y a las ayudas a los planes de reestructuración y reconversión del viñedo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de octubre de 2000,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- 1. El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto (B.O.E. nº 187, de 5.8.00), por el que se regula el potencial de producción vitícola, determinados aspectos de las plantaciones y replantaciones de viñedos y de las ayudas a los planes de reestructuración y/o reconversión del mismo.
2. La concesión de las ayudas previstas en el apartado anterior, no precisa convocatoria pública anual, quedando condicionada a la existencia de asignación financiera comunitaria, determinada conforme establece el artículo 25 del Real Decreto 1.472/2000.
Artículo 2.- 1. Las solicitudes para obtener los derechos de plantaciones y replantaciones de viñedos reguladas en el Capítulo II del Real Decreto 1.472/2000, citado, se presentarán ante el Departamento competente en materia de agricultura, o cualquiera de los lugares y dependencias previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ajustados a los modelos que se detallan a continuación:
a) Replantación de viñedo, según modelo que figura en el anexo 1 de esta norma.
b) Declaración de arranque de viñedo, según modelo que figura en el anexo 2 de esta norma.
c) Nueva plantación de viñedo, según modelo que figura en el anexo 3 de esta norma.
d) Transferencia de derechos de replantación de viñedo, según modelo que figura en el anexo 4 de esta norma.
2. El titular del Departamento competente en materia de agricultura dictará y notificará la resolución que proceda en el plazo de cinco meses, contados a partir de la presentación de la correspondiente solicitud.
3. Sin perjuicio de la obligación de resolver se entenderán estimadas las solicitudes presentadas por los interesados sobre la que no recaiga resolución expresa en el plazo de que dispone la Administración para resolver.
Artículo 3.- 1. Al objeto de acogerse a las ayudas a la reestructuración y reconversión del viñedo previstas en el artículo 26 del Real Decreto 1.472/2000, los viticultores deberán presentar ante el Departamento competente en materia de agricultura, planes de reestructuración y/o reconversión. Estos planes podrán ser colectivos o individuales.
Los planes colectivos de reestructuración y/o reconversión se realizarán en el marco de un acuerdo a celebrar con los agricultores participantes, y que se ajustarán al modelo que figura como anexo 5 de la presente norma. El citado acuerdo incluirá la designación de un representante de los participantes en el plan, el cual se encargará de las relaciones con el Departamento competente en materia de agricultura. El número mínimo de viticultores que podrán constituir un plan colectivo será de cinco.
2. La operación de desinfección del terreno sólo se financiará si ha sido declarada previamente y se justifica mediante la correspondiente factura.
3. El abancalamiento del terreno deberá ajustarse al coste real de esta operación. A tal efecto ha de tenerse en cuenta que el coste máximo que figura en el anexo 6 de la presente norma, sólo será de aplicación cuando las tareas de abancalamiento incluyan sorriba, nivelación y construcción de muros. Caso de no realizar muros, dicha cuantía máxima se reducirá en un 37%.
Artículo 4.- 1. Los planes de reestructuración y/o reconversión contendrán las diferentes medidas a realizar. Dichos planes han de cumplir los requisitos que se indican a continuación:
A) En relación con la superficie objeto del plan:
a) Las superficies mínimas objeto de los planes de reestructuración y/o reconversión serán de 10 hectáreas en planes colectivos, y de 0,5 hectáreas en planes individuales.
b) La superficie mínima de la parcela a reestructurar y/o reconvertir será de 1 área.
c) La superficie mínima de la parcela, una vez reestructurada y/o reconvertida, será de 0,5 hectáreas. No obstante dicha superficie podrá ser de 10 áreas si el número de parcelas tras la realización del plan es inferior al 80% del número de parcelas iniciales.
d) La superficie máxima a reestructurar y/o reconvertir, por agricultor y año, será de 25 hectáreas. Esta superficie podrá ser ampliada con el fin de optimizar los recursos presupuestarios.
B) En relación con los derechos de plantación:
a) La reconversión y/o reestructuración se efectuará, preferentemente, con derechos de replantación de la propia explotación.
b) Cuando se incluyan superficies de nuevas plantaciones autorizadas, éstas no podrán sobrepasar el 10% de la superficie total incluida en cada plan.
c) Cuando se incluyan derechos de replantación procedentes de fuera de las explotaciones, éstos no podrán sobrepasar el 20% de la superficie total del plan.
d) No estarán sujetos a las limitaciones establecidas en los dos apartados anteriores, ni se computarán a tal efecto, los derechos aportados por jóvenes agricultores.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como medida el conjunto de operaciones tendentes a conseguir la reestructuración y/o reconversión de una parcela determinada.
Artículo 5.- Además de los establecidos con carácter general en el Real Decreto 1.472/2000, y los previstos en el artículo anterior, serán requisitos específicos exigibles para la estimación de los planes de reestructuración y/o reconversión presentados los siguientes:
1. Que todos los viticultores participantes dispongan de derechos de replantación o nueva plantación o que sus parcelas estén legalmente establecidas, así como la no superación de los límites de utilización de derechos de replantación de fuera de las explotaciones y/o de nueva plantación.
2. La no inclusión en los mismos de operaciones ya realizadas con anterioridad a la fecha de presentación de solicitud del plan.
3. No será de aplicación la restricción prevista en el apartado anterior a aquellas operaciones que hubieran sido previamente solicitadas, inspeccionadas y autorizadas por el Departamento competente en materia de agricultura. En ningún caso podrán ser objeto de las ayudas que se establecen en la presente norma, las actuaciones realizadas con anterioridad al 5 de agosto de 2000.
Artículo 6.- 1. La financiación de las ayudas reguladas en el presente Decreto se realizará en su totalidad con cargo a fondos procedentes del FEOGA-Garantía.
2. Los tipos y cuantías de las ayudas serán:
A) La participación en los costes de reconversión y/o reestructuración del viñedo, con las siguientes limitaciones:
a) Los presupuestos aprobados tendrán, como máximo, los costes que figuran en el anexo 6 de la presente norma.
b) Para planes colectivos, la cuantía de la ayuda será de hasta un 75% sobre los presupuestos citados en el apartado anterior. Para planes individuales, la cuantía de la ayuda así calculada se reducirá en un 15%. En cualquier caso, dichas cuantías podrán reducirse en función de las disponibilidades presupuestarias.
B) Compensación por pérdida de ingresos derivada de la aplicación de los planes, se concederá según lo establecido en el artículo 26.5 del Real Decreto 1.472/2000. La cuantía de la misma se establece en el anexo 6 de la presente norma.
Artículo 7.- Las ayudas reguladas en el presente Decreto se concederán, dentro de las disponibilidades presupuestarias, en razón a los siguientes criterios de preferencia:
1. Serán prioritarios los planes colectivos sobre los individuales.
2. En los planes colectivos se dará prioridad, por el orden que se indica, a aquellos que acrediten:
a) Planes que incluyan jóvenes agricultores, en orden al mayor número de los mismos.
b) Planes que incluyan explotaciones agrarias prioritarias, en orden al mayor número de las mismas.
c) Planes que incluyan agricultores a título principal, en orden al mayor número de los mismos incluidos en cada plan.
d) En caso de empate, se dará prioridad a los planes en que el cociente entre ayuda solicitada y número de viticultores participantes, sea menor.
3. Dentro de los planes individuales, se dará prioridad, y por el orden que se señala, a aquellos que acrediten:
a) Ser joven agricultor.
b) Ser explotación agraria prioritaria.
c) Ser agricultor a título principal.
d) En caso de empate, se dará prioridad a los planes de menor superficie solicitada.
Artículo 8.- 1. Los interesados, tanto en los planes individuales como en los planes colectivos, presentarán la correspondiente solicitud ante el Departamento competente en materia de agricultura, o cualquiera de las dependencias previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según modelo que figura en el anexo 7 de la presente norma.
Dicha solicitud deberá ir acompañada del proyecto de plan que contendrá, al menos, la información que se exige en el artículo 23.2 del Real Decreto 1.472/2000, cumplimentando los siguientes impresos que figuran en los anexos de la presente norma:
a) Memoria, según modelo que figura en el anexo 8.
b) Actuaciones a realizar por cada medida concreta, según modelo que figura en el anexo 9b para la isla de Lanzarote, y anexo 9a para el resto de las islas.
c) Resumen de medidas por beneficiario, según modelo que figura en el anexo 10.
d) Sólo para el caso de planes colectivos, resumen de beneficiarios, según modelo que figura en el anexo 11.
e) Datos generales del beneficiario, según modelo que figura en el anexo 12. En caso de planes colectivos, se deberá cumplimentar un impreso completo por cada persona física o jurídica incluida en el mismo.
2. Deberá aportarse cartografía catastral identificativa de todas las parcelas, tanto iniciales como reestructuradas, incluidas en el plan.
3. Las solicitudes para acogerse a las ayudas previstas en el presente Decreto, se presentarán, a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1.472/2000, antes del 1 de junio de cada año. En el supuesto de que no se agotasen las asignaciones presupuestarias, el Departamento competente en materia de agricultura podrá establecer un segundo plazo para presentación de solicitudes, que en todo caso finalizará antes del 1 de octubre de cada año.
Artículo 9.- Una vez llevados a cabo los actos de instrucción, el titular del Departamento competente en materia de agricultura dictará y notificará la resolución que proceda, en el plazo de cinco meses, contados a partir de la presentación de la correspondiente solicitud.
Artículo 10.- Los plazos de ejecución de cada medida concreta vendrán indicados por el agricultor en el plan del que forme parte y establecidos en la resolución de aprobación del mismo. Dichos plazos serán de obligado cumplimiento, salvo causas de fuerza mayor, dentro de las limitaciones que se señalan a continuación:
1. Para planes completos y con carácter general, el plazo máximo será de ocho años siguientes a su aprobación. Por motivos de fuerza mayor, se podrá proponer la ampliación de este plazo.
2. Para una medida concreta, el plazo máximo será de cinco años.
3. En caso de que el agricultor perciba un anticipo para una o más medidas, las mismas deberán ser ejecutadas en los dos años siguientes al pago del anticipo, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2220/85.
Artículo 11.- 1. La ayuda se abonará individualmente a cada agricultor y de una sola vez, cuando se compruebe la ejecución de una medida completa de acuerdo con el plan aprobado. A tal efecto el beneficiario o el representante previsto en el artículo 3.1, deberá comunicar al órgano competente en materia de desarrollo agrícola, la realización de la medida en el plazo máximo de diez días contados a partir de la fecha de finalización que se fije en la resolución de concesión.
2. Se podrán conceder anticipos de la ayuda cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15.2 del Reglamento (CE) 1227/2000 y en el artículo 26.4 del Real Decreto 1.472/2000, presentando el aval que corresponda en las oficinas del Departamento competente en materia de agricultura, según el modelo recogido en el anexo 13 de la presente norma.
3. Las ayudas se pagarán, por el Organismo Pagador del FEOGA-Garantía, previa certificación por técnico competente del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de agricultura, el cual podrá exigir al viticultor justificantes de las operaciones realizadas cuando así lo considere necesario, con el fin de que la ejecución se ajuste a lo solicitado y aprobado y de acuerdo con los costes que figuran en el Plan de Reconversión y/o Reestructuración del Viñedo de Canarias 2000-2006.
En los casos en que se utilice planta de vivero autorizado, deberá aportarse la correspondiente factura.
Artículo 12.- 1. Si las medidas de reconversión y/o reestructuración no se ejecutan en los plazos señalados en la resolución de concesión de las ayudas, el viticultor no percibirá la ayuda. Además no podrá solicitar ayuda para las mismas parcelas en la campaña vitícola siguiente a aquella en que se produzca el incumplimiento.
2. Los beneficiarios de las ayudas estarán obligados a devolver la totalidad o parte de las ayudas concedidas en los casos previstos en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) nº 1227/2000 y en el artículo 26.6 del Real Decreto 1.472/2000.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Para lo no establecido en el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1227/2000 de la Comisión y en el Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y demás legislación de aplicación.
No serán de aplicación las disposiciones de igual o inferior rango que regulen el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo lo dispuesto para el reintegro, infracciones y sanciones.
Segunda.- Las ayudas incluidas en el presente Decreto son incompatibles con las que, para el mismo fin, se incluyen en las Órdenes que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación ha adoptado en desarrollo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1257/1999, de 17 de mayo, sobre ayuda al desarrollo rural.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Las solicitudes de ayuda a planes de reestructuración y/o reconversión para la campaña 2000-2001 se podrán presentar hasta el 15 de noviembre de 2000.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Así mismo se le faculta para modificar los anexos del presente Decreto, a fin de adaptarlos a las variaciones que se produzcan.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2000.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Román Rodríguez Rodríguez.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
Guillermo Guigou Suárez.
Ver anexos - páginas 16701-16707
A N E X O 8
MEMORIA
a) Planes individuales.
1.- Objetivos (aumento de renta, mejora de la calidad de los vinos, reducción del nº de parcelas, mejor redistribución varietal, incremento del índice de mecanización, mejora de la gestión y comercialización. Mantener los rendimientos por hectárea, etc.).
2.- Localización del plan.
- Breve descripción de la zona geográfica donde se va a ubicar el viñedo, detallando su pertenencia a zonas de vino de calidad.
- Términos municipales en donde se encuentra situado el viñedo, antes y después de la reestructuración, detallando la superficie del plan que afecte a cada no de ellos.
3.- Beneficiario. Caso de ser persona jurídica, se indicará el nombre del representante, así como su domicilio completo y teléfono. Se especificará si es o no joven agricultor, agricultor a título principal, explotaciones agrarias prioritarias, ...
4.- Datos estructurales.
- Parcelas iniciales: número, superficie media, superficie mínima.
- Derechos de replantación utilizados:
* De la propia explotación.
* De nueva plantación.
* Adquiridos por transferencia.
** De la propia Comunidad Autónoma.
** De distinta Comunidad Autónoma.
- Parcelas finales: número, superficie media, superficie mínima.
- Superficie total del plan.
5.- Medidas y acciones propuestas. Especificar la superficie afectada por cada medida.
6.- Características del viñedo. Señalar las características antes y después del plan, indicando las superficies afectadas:
- Variedades.
- Portainjertos.
- Marcos de plantación.
- Tipo de formación.
- Superficie de secano o regadío.
- Denominación de origen, vino de la tierra o vino de mesa.
7.- Tipo de planta (Barbados, etc.).
8.- Justificación técnica y económica. Justificar el objetivo último de los planes asegurando que no hay incremento global de la producción. Se indicará el rendimiento medio expresado en Hl/Ha, tanto de la situación inicial como la final:
- Reconversión de variedades actualmente cultivadas en la zona, hacia otras de mejor futuro de cara al mercado consumidor.
- Introducción de nuevas variedades que mejoren los vinos que actualmente se producen.
- Cambios de formación respecto de los sistemas tradicionales que mejorarán considerablemente la mecanización (poda, tratamiento, recolección, etc.).
- Incremento de renta del agricultor.
- Etc.
9.- Coste del proyecto y ayuda solicitada.
- Especificación de los costes por hectárea, diferenciando las medidas y las operaciones a realizar.
- Aplicación de los costes del punto anterior a las superficies correspondientes, y coste total del proyecto.
- Compensación por pérdida de ingresos, según artº. 10.2 de la presente norma.
- Coste total del proyecto.
- Ayuda total solicitada.
10.- Calendario de las acciones y periodificación de las actuaciones especificando, por campaña, tipo de operaciones, superficie afectada y costes, teniendo en consideración los costes máximos recogidos en el anexo 6 de la presente norma.
11.- Calendario de retención de pago. Especificar para cada año de la duración del plan, el montante total de ayudas que debe abonarse, indicando la superficie afectada por las mismas y distinguiendo por medida.
b) Planes colectivos.
Con la misma estructura de los planes individuales, deberán incluir en todos sus apartados, además, referencia a todos los agricultores que intervienen en el plan colectivo. En el apartado 3 deberá incluir el nombre, domicilio completo y teléfono del representante del plan colectivo.
© Gobierno de Canarias