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PREÁMBULO
La observación de los cetáceos constituye actualmente una actividad turística, económica, científica, recreativa y educacional de excepcional importancia y supone generalmente, para la mayoría de las personas que se someten a esta experiencia, su primer contacto con los mamíferos marinos y con su hábitat natural.
La observación de los cetáceos en su medio no es una actividad negativa en sí misma, desempeñando una importante ayuda en las labores de conservación y educación ambiental. Sin embargo, los problemas surgen cuando se produce un incremento desmesurado e incontrolado del número de embarcaciones que realizan estas actividades.
Hasta el momento las especies de cetáceos halladas en Canarias son aproximadamente 26 y se incluyen en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats) como taxones estrictamente protegidos. Asimismo, y como consecuencia de la trasposición al ordenamiento jurídico interno de dicha Directiva, se incluyen en el anexo IV del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio. Según el artículo 10 del citado Real Decreto gozarán de las medidas de protección establecidas por el Real Decreto 439/1990, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, modificada por las Leyes 40/1997 y 41/1997, de 5 de noviembre.
Asimismo, algunas de las especies de cetáceos más frecuentes en aguas canarias, como el calderón tropical, la yubarta y la población canaria de delfín mular, amenazadas por el estado de deterioro del litoral, por la incidencia del ecoturismo de cetáceos y las interacciones con pesquerías, han sido incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas mediante Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 9 de junio de 1999.
El desarrollo turístico que han sufrido determinadas zonas de las islas en los últimos años ha provocado un aumento en la demanda de actividades de recreo. Ello se ha traducido en la implantación de numerosas empresas que ofertan excursiones marítimas y que incluyen en las mismas la observación de ballenas y delfines.
La observación de cetáceos constituye uno de los puntos fuertes de atracción turística en Canarias, con un número de visitantes espectacular, que alcanzó en 1996 la nada despreciable cifra de más de 700.000 visitantes, generando unos ingresos directos que se estima superan los 2.000 millones de pesetas. Esto supone para Canarias ocupar uno de los primeros lugares en el mundo entre las zonas marítimas que realizan esta actividad.
Sin embargo este nuevo mercado se ha encontrado en pocos años con dos importantes problemas: por un lado, las empresas que se han constituido de forma legal sufren la competencia desleal de numerosas embarcaciones que realizan estas actividades furtivamente, y por otra, surge la cuestión medioambiental como consecuencia de las molestias que causan a los cetáceos y al medio marino.
Es por ello que urge la adopción de medidas de prevención y protección que regulen los usos a que nos venimos refiriendo, de acuerdo con lo que disponen los artículos 26 y 27 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que hace referencia a la sujeción de las actividades turísticas a la normativa de medio ambiente y de conservación de la naturaleza en todo aquello que concierne, entre otras cosas, a la protección de la flora y de la fauna, y con fundamento en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, norma básica en lo que se refiere, entre otras materias, a las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies.
Mediante el presente Decreto se intentan resolver aspectos no tratados por el Decreto 320/1995, de 10 de noviembre, por el que se regulan las actividades de observación de cetáceos, en tanto que este último se ha mostrado incapaz para dar cobertura a la actual situación, planteando dudas y problemas de aplicación. Parece pues oportuno regular las actividades de observación de cetáceos de una manera más eficaz, todo ello en aras de brindar la adecuada protección que dichas especies marinas merecen en tanto que constituyen uno de los recursos naturales más atractivos y frágiles que poseemos.
En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Política Territorial y Medio Ambiente, de Turismo y Transportes, y de Presidencia, y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 6 de septiembre de 2000,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y finalidad.
Es objeto del presente Decreto la regulación de la actividad de la observación de cetáceos que se efectúe desde embarcaciones u otros sistemas móviles de aproximación, con el fin de establecer las medidas de conservación necesarias para la protección de las especies existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto será de aplicación a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, con o sin ánimo de lucro, organicen y efectúen excursiones marítimas o aéreas para la observación de cetáceos en el ámbito territorial de Canarias, ya tengan finalidad turística, científica, educativa, técnica, cultural o de conservación.
2. Igualmente será de aplicación a todas aquellas personas que, sin ánimo de lucro, efectúen ocasionalmente esta actividad de observación por motivos recreativos.
Artículo 3.- Ejercicio de la actividad de observación de cetáceos desde el mar.
1. Toda actividad de observación de cetáceos que se efectúe desde el mar precisa la previa obtención de autorización administrativa y se desarrollará de acuerdo con los términos del título habilitante, del presente Decreto y demás normativa de aplicación.
2. Para las personas señaladas en el apartado 2 del artículo anterior queda excluida la exigencia de contar con autorización administrativa, siéndoles de aplicación, sin embargo, el sistema sancionador establecido en el artículo 13 de este Decreto.
Artículo 4.- Ejercicio de la actividad de observación de cetáceos desde el aire.
1. Mediante el presente Decreto se declara actividad prohibida la observación de cetáceos realizada desde el aire, con aparatos provistos de motor, a una distancia inferior a 1.500 pies (500 metros) en vertical o 2,7 cables en horizontal.
2. Excepcionalmente, podrá quedar sin efecto la prohibición establecida en el apartado anterior cuando concurran solamente razones de carácter científico, educativo, técnico, cultural o de conservación que así lo requieran y aconsejen. Para ello será preciso contar con autorización administrativa del órgano competente, que deberá ser motivada y contener las especificaciones siguientes:
a) Las especies a que se refiera.
b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.
c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
d) Los controles que se ejercerán, en su caso.
e) El objetivo o razón de la acción.
Artículo 5.- Vigencia de la autorización y obligación de llevarla a bordo.
1. Las autorizaciones administrativas referidas a la actividad de observación de cetáceos podrán ser concedidas para una excursión concreta o para un período de tiempo determinado.
2. La autorización concedida para la realización de una excursión concreta se extinguirá una vez realizada la misma. Las otorgadas para un período de tiempo determinado no podrán superar el año, quedando automáticamente extinguidas transcurrido el plazo de vigencia fijado, salvo que se solicite su renovación, y sea concedida la misma, una vez comprobada la subsistencia de las condiciones que determinaron el otorgamiento de la autorización originaria y previo pago de la correspondiente tasa cuando así legalmente se establezca.
3. La renovación de las autorizaciones para el desarrollo de la actividad de observación de cetáceos durante un período de tiempo concreto habrá de ser solicitada con, al menos, dos meses de antelación al plazo de vencimiento fijado por la autorización originaria o las renovaciones precedentes, siendo por lo demás de aplicación el procedimiento administrativo previsto en el presente Decreto para la autorización originaria, según proceda. Tratándose de la renovación de la autorización administrativa para el desarrollo de la actividad turística de observación de cetáceos, no será necesario adjuntar a la solicitud la documentación señalada en el artículo 8, apartado g), de este Decreto, bastando al efecto una certificación técnica acreditativa de que no se han producido cambios en la situación de origen emitida por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4. El original de la autorización o una fotocopia compulsada de la misma deberá ir en todo momento en la embarcación o medio de aproximación utilizado.
Artículo 6.- Medidas coyunturales.
1. Por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de turismo y de medio ambiente, podrá limitarse el horario de la actividad de observación de cetáceos, así como el número de autorizaciones para realizar excursiones marítimo-turísticas en orden al desarrollo de dicha actividad, estableciendo el procedimiento de concesión para este caso, que deberá estar basado en los principios de objetividad, no discriminación, concurrencia, publicidad y máxima protección a las especies.
En dicho Decreto se podrán regular las características técnicas de las embarcaciones y los servicios turísticos obligatorios.
2. Asimismo, por Orden departamental de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o de la Consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias, según proceda, podrá suspenderse la vigencia de las autorizaciones otorgadas cuando concurran circunstancias de carácter medioambiental o turístico que así lo requieran y justifiquen.
3. La Consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias regulará, por Orden departamental, la cuantía de la garantía prevista en el artículo 11 del presente Decreto, así como sus formas de constitución.
CAPÍTULO II
LA OBSERVACIÓN DE CETÁCEOS CON FINES TURÍSTICOS
Artículo 7.- Realización de la actividad con fines turísticos.
1. Se entenderá por finalidad turística, a los efectos del presente Decreto, aquellas actividades de observación de cetáceos que se realicen, de forma organizada y con ánimo de lucro, para la distracción o recreo de un determinado grupo de usuarios turísticos.
2. Cuando la observación de los cetáceos tenga finalidad turística, la autorización administrativa a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, del presente Decreto será otorgada por la Consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias, previo informe vinculante de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación turística.
3. Para que sea otorgada la autorización administrativa citada será requisito necesario someter la actividad a la realización de un Estudio Básico de Impacto Ecológico y obtener la pertinente Declaración de Impacto Ecológico, de conformidad con lo dispuesto por la legislación de prevención de impacto ecológico.
4. La Declaración de Impacto Ecológico será emitida por el órgano que autorice la actividad de la Consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias.
5. Las evaluaciones básicas de impacto ecológico se ajustarán por lo demás a las previsiones contenidas en la legislación de Prevención de Impacto Ecológico.
6. Asimismo, será preciso:
a) Que la empresa figure inscrita en la sección primera del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.
b) Constituir garantía de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.
c) Llevar a bordo de las embarcaciones utilizadas un Guía de Turismo Sectorial, conforme a lo señalado para esta figura por la normativa reguladora de las actividades turístico-informativas.
Artículo 8.- Solicitud y documentación.
Las solicitudes habrán de dirigirse a la Dirección General competente en materia de ordenación e infraestructura turística ajustándose al modelo previsto en el anexo I del presente Decreto, y tendrán que venir acompañadas de la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de la personalidad de la persona física o jurídica propietaria o arrendataria de la embarcación o embarcaciones y de la organizadora de la excursión, en su caso.
b) Autorización expedida por la Consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias habilitante para la realización de transporte marítimo discrecional.
c) Póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil de los pasajeros en caso de accidente, así como el último recibo pagado que acredite su vigencia.
d) Resguardo acreditativo del pago de la tasa que legalmente proceda.
e) Documentación que acredite haber constituido la garantía a que alude el artículo 11 del presente Decreto.
f) Documentación acreditativa de la personalidad de quien o quienes hayan de actuar como guía de turismo sectorial, de su habilitación profesional y tarjeta identificativa preceptiva, así como una memoria de la actividad turístico-informativa a desarrollar durante la observación.
g) Estudio Básico de Impacto Ecológico.
Artículo 9.- Instrucción.
1. Comprobada la documentación presentada, se procederá a solicitar el informe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, y que tendrá carácter preceptivo, siendo determinante para la resolución a los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el informe vinculante de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en caso de ser favorable, se establecerán las limitaciones y condicionamientos destinados a la conservación y protección de las especies y de su hábitat natural, que en todo caso respetarán los límites del artículo 13.2.
2. Asimismo, el órgano instructor podrá verificar el cumplimiento de las normas turísticas sobre calidad y seguridad de los servicios, pudiendo solicitar al efecto la colaboración de los Servicios de Inspección de la Consejería competente en materia de turismo.
Artículo 10.- Resolución.
1. La Dirección General competente en materia de ordenación e infraestructura turística deberá dictar y notificar resolución en el plazo establecido en el artículo 13.2.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese sido notificada resolución expresa se aplicará el sentido del silencio previsto en el indicado precepto legal.
2. La eficacia de la autorización quedará supeditada al cumplimiento de los condicionantes que han servido de base para el otorgamiento de la misma, así como de las condiciones de carácter medioambiental fijadas en la Declaración de Impacto Ecológico, de conformidad con la legislación aplicable en la materia.
3. La resolución por la que se autorice el desarrollo de la actividad, así como las posteriores renovaciones, contendrá la Declaración de Impacto Ecológico y los otros condicionantes impuestos. Los condicionantes ambientales de esta Declaración contendrán necesariamente, entre otros, los que, en su caso, hayan sido señalados en el informe a que hace referencia el artículo 7, apartado 2, del presente Decreto.
Artículo 11.- Garantía.
1. Deberá constituirse en el Tesoro garantía a favor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que podrá ser ejecutada, total o parcialmente, en los casos en que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial declaratoria de responsabilidad por la comisión, en el desarrollo de la actividad turística de observación de cetáceos, de infracción administrativa. El incumplimiento de esta obligación supondrá el archivo de las actuaciones, previo requerimiento al interesado en la forma prevista por el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Dicha garantía deberá mantenerse en permanente vigencia, debiendo ser repuesta, en caso de ejecución total o parcial, en el plazo de dos meses contados a partir de que ésta se efectúe, so pena de que, transcurrido dicho plazo sin haber procedido a su reposición, se produzca la revocación de la autorización administrativa otorgada, previa audiencia del interesado.
3. Se prohíbe expresamente cancelar la garantía durante la tramitación de un expediente sancionador, así como hasta tanto hayan transcurrido dos meses desde que haya adquirido firmeza la resolución administrativa recaída en dicho procedimiento. El incumplimiento de esta obligación supondrá la caducidad automática de la autorización administrativa.
CAPÍTULO III
LA OBSERVACIÓN DE CETÁCEOS CON FINES
CIENTÍFICOS, EDUCATIVOS, TÉCNICOS,
CULTURALES O DE CONSERVACIÓN
Artículo 12.- Régimen jurídico.
1. Cuando la observación de los cetáceos tenga finalidad científica, educativa, técnica, cultural o de conservación, las autorizaciones administrativas a que hacen referencia los artículos tres, cuatro y cinco del presente Decreto serán otorgadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Canarias.
2. Las personas físicas o jurídicas interesadas deberán dirigir sus solicitudes a la Viceconsejería competente en materia de medio ambiente ajustándose al modelo previsto en el anexo II del presente Decreto, y tendrán que venir acompañadas de la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de la persona física o jurídica propietaria o arrendataria de la embarcación o embarcaciones y de la persona física responsable de la expedición.
b) Ficha de datos de la actividad debidamente cumplimentada, conforme al modelo establecido en el anexo III.
c) Proyecto de investigación o programa detallado de actividades a realizar.
d) Aval científico, educativo, técnico, cultural o de conservación expedido por la entidad o institución responsable del proyecto.
e) Otros que puedan ser requeridos por tratarse de actividades cuya especificidad y concreción así lo aconsejen.
3. Comprobada la documentación expuesta y la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa vigente, se procederá a expedir la autorización administrativa pertinente.
4. Podrá quedar sin efecto la prohibición general, contenida en el artículo 13, apartado 1, de molestar o inquietar a los cetáceos, previa autorización administrativa de la Viceconsejería competente en materia de medio ambiente, si no hubiere otra solución satisfactoria, cuando sea necesario por razones científicas, educativas, técnicas, culturales o de conservación, siempre que tal exención se solicite y queden plenamente acreditadas las razones en que se funda la petición. Dicha autorización deberá ser motivada y contener las especificaciones siguientes:
a) Las especies a que se refiera.
b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.
c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
d) Los controles que se ejercerán, en su caso.
e) El objetivo o razón de la acción.
5. A los efectos de otorgar la autorización administrativa, se tendrán en cuenta todos aquellos factores que puedan interferir o influir negativamente en los cetáceos, incluyendo tanto razones de índole técnico como de orden biológico.
6. En las autorizaciones administrativas se podrán establecer limitaciones y condicionamientos de carácter ambiental destinados a la conservación y protección de las especies y de su hábitat natural, que deberán observarse rigurosamente.
7. La Viceconsejería correspondiente deberá dictar resolución y notificarla en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese sido notificada resolución expresa se entenderá estimada la petición.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 13.- Infracciones y sanciones.
1. Conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, queda prohibida, y por tanto será considerada infracción administrativa, la acción consistente en dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los cetáceos.
2. En atención a lo señalado en el apartado precedente, y en base a las previsiones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se especifican como conductas capaces de dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los cetáceos, al objeto de contribuir a la más correcta identificación de la infracción administrativa contemplada en el apartado anterior, las siguientes:
- Realizar maniobras de aproximación a menos de 60 metros de un cetáceo o grupo de cetáceos.
- Estando parado, poner el motor en marcha o dar marcha atrás cuando se esté a menos de 0,3 cables (60 metros) de un cetáceo o grupo de cetáceos.
- Modificar el rumbo o aumentar la velocidad mientras se navega acompañado de delfines que se hallen a una distancia inferior a 0,3 cables (60 metros).
- Producir ruidos o sonidos estridentes en un radio de 2,7 cables (500 metros) de los cetáceos.
- Practicar la observación aérea a motor de cetáceos a una distancia inferior a 1.500 pies (500 metros) en vertical o 2,7 cables en horizontal.
- Practicar la observación desde motos acuáticas a una distancia inferior a 2,7 cables (500 metros) de los cetáceos.
- Interceptar la trayectoria de natación de los cetáceos, navegar en círculos en torno a ellos, perseguirlos, dispersarlos, entrar en contacto físico, utilizar cualquier método para la atracción o repulsión, así como arrojar al mar alimentos, desperdicios o cualquier tipo de residuo sólido o líquido que pueda resultar perjudicial, en un radio de 2,7 cables (500 metros) de éstos.
- Navegar a una velocidad superior a 4 nudos o a la del animal más lento del grupo en un radio inferior a 2,7 cables (500 metros) del cetáceo o grupo de cetáceos.
- Navegar en un radio inferior a 0,5 cables (100 metros) de un cetáceo o grupo de cetáceos cuando ya estén presentes dos embarcaciones en dicho radio.
- Navegar en un radio inferior a 2,7 cables (500 metros) de un cetáceo o grupo de cetáceos cuando ya estén presentes tres embarcaciones en dicho radio.
- Nadar o bucear en un radio inferior a los 2,7 cables (500 metros) de un cetáceo o grupo de cetáceos.
- Aproximarse perpendicularmente a la trayectoria de natación de los cetáceos, o por el frente o por detrás en un ángulo inferior a 30¡ de la dirección de natación en un radio de 1.500 pies (500 metros).
- Permanecer más de 30 minutos a menos de 0,5 cables (100 metros) de un cetáceo o grupo de cetáceos.
3. La competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones contempladas en los apartados precedentes corresponderá a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, siendo de aplicación el régimen sancionador contemplado en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
4. Por su parte, la transgresión de la legislación turística, de transportes y de prevención de impacto ecológico, y en particular, el ejercicio de la actividad turística de observación de cetáceos careciendo de la autorización turística pertinente, de un guía de turismo sectorial a bordo y del distintivo "Barco Azul/Blue Boat", dará lugar a responsabilidad administrativa y a las sanciones que procedan conforme a la legislación turística, de transportes y de prevención de impacto ecológico vigente.
5. El incumplimiento de las condiciones de índole ambiental impuestas por la Declaración de Impacto Ecológico para la ejecución de la actividad turística de observación de cetáceos, llevará aparejada la suspensión de la ejecución de la actividad, de acuerdo con lo establecido por la legislación de prevención de impacto ecológico, sin perjuicio de la sanción que en su caso pueda corresponder.
6. Serán responsables por la comisión de infracción administrativa todas aquellas personas físicas o jurídicas que infrinjan lo prevenido en la legislación vigente, aun a título de simple inobservancia, y en particular por la comisión de las conductas especificadas en el apartado 2 del presente artículo.
7. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia medioambiental, turística y de transportes se ajustará por lo demás a lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo común, y demás normativa de aplicación.
Artículo 14.- Inspección de la actividad.
1. La actuación inspectora, tendente a garantizar el cumplimiento de la legislación medioambiental, del presente Decreto y de las normas reguladoras de la actividad turística, corresponderá, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los efectivos del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los Servicios de Inspección de la Consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de la colaboración que puedan prestar otros cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.
2. Los Agentes de Medio Ambiente tendrán, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos, y gozarán de plena independencia en el desarrollo de las mismas, en el marco de lo establecido por la normativa reguladora de la organización y funcionamiento del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE FOMENTO
Artículo 15.- Distintivo Barco Azul/Blue Boat.
1. Las embarcaciones de las empresas turísticas autorizadas para la realización de la actividad de observación de cetáceos deberán llevar obligatoriamente en lugar visible el distintivo, en forma de bandera, denominado "Barco Azul/Blue Boat". Las características de dicho distintivo figuran en el anexo IV.
2. Dicho distintivo será entregado por la Consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias en el momento de expedición de la autorización y en las renovaciones anuales, previa comprobación, por parte del órgano administrativo competente, que la empresa en cuestión no ha sido sancionada por resolución administrativa firme que conlleve la suspensión de la ejecución de la actividad y que, por otra parte, cumple los requisitos establecidos en este Decreto y en el resto de la normativa que fuere de aplicación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Las autorizaciones a que se refieren los artículos 3.1 y 4.2 del presente Decreto, se entenderán sin perjuicio de cualquier otra autorización o documentación que administrativamente proceda conforme a la normativa vigente.
Segunda.- 1. No será aplicable la limitación del número de pasajeros prevista en el artículo 13.2 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas.
2. Quienes hayan recibido cursos de formación para la observación de cetáceos, impartidos por organismos o instituciones oficiales, podrán ser habilitados como Guías de Turismo Sectorial, previa superación de las pruebas o cursos que se convoquen. En cualquier caso, deberán acreditar el conocimiento de un idioma extranjero, además del español.
Tercera.- 1. Se crea la Comisión de Seguimiento de la Actividad de Observación de Cetáceos como órgano colegiado de carácter técnico y asesor, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Canarias, y que estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidente: Director General de Política Ambiental o Jefe de Servicio en quien delegue.
b) Vocales: un funcionario de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, a designar por la Consejería competente en materia de turismo; un funcionario de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, a designar por el Director de la Agencia; un funcionario del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente, a designar por el Viceconsejero de Medio Ambiente; un representante de cada una de las Universidades Públicas Canarias a designar por las mismas; un representante de las asociaciones empresariales dedicadas a la actividad de observación de cetáceos, designado por el Presidente a propuesta de las mismas; un representante de las asociaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa y estudio de los cetáceos, designado por el Presidente a propuesta de las mismas.
c) Secretario: un Jefe de Servicio de la Viceconsejería competente en materia de Medio Ambiente, a designar por el Viceconsejero de Medio Ambiente.
Asimismo el Presidente podrá invitar a las sesiones de la Comisión, con voz pero sin voto, a las instituciones que estime convenientes para el mejor funcionamiento de la misma, así como recabar el asesoramiento de aquellos científicos o expertos que estime oportunos.
2. Sus funciones serán las siguientes:
- Asesorar, valorar técnicamente y emitir informes, de carácter facultativo, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier órgano de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y turismo del Gobierno de Canarias.
- Proponer medidas que incentiven la protección y conservación de las especies marinas protegidas frente a la realización de actividades de observación.
- Realizar labores de seguimiento y evaluación de la actividad de observación de cetáceos que se le solicite por la Viceconsejería competente en materia de medio ambiente o por la Dirección General competente en materia de ordenación e infraestructura turística.
3. Su funcionamiento se ajustará a la normativa contenida en el Título II, Capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo establecer y completar sus propias normas al respecto.
4. En cuanto a la percepción de indemnizaciones por razón del servicio, por la asistencia a las reuniones de la Comisión de Seguimiento de la Actividad de Observación de Cetáceos, la presente Comisión se clasifica dentro del Grupo III según el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de indemnizaciones por razón del servicio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7, apartado 6.c), del presente Decreto, y hasta tanto no existan Guías de Turismo Sectorial debidamente acreditados, las personas que hayan recibido cursos de formación para la observación de cetáceos, impartidos por la Viceconsejería de Medio Ambiente, podrán desempeñar las funciones de éstos, debiendo dicha Viceconsejería facilitar a la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística relación de personas en las que concurra dicha condición.
Segunda.- Se establece el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que las embarcaciones que se encuentren autorizadas para la observación de cetáceos y para la realización de excursiones marítimas turístico-recreativas se adecuen a lo dispuesto por el mismo, con la salvedad del régimen sancionador previsto en el artículo 13, cuyo cumplimiento tiene carácter necesario, inexcusable e inmediato, desde su entrada en vigor. Si transcurrido dicho plazo no se ha efectuado la adecuación citada, quedarán sin efecto las autorizaciones otorgadas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 320/1995, de 10 de noviembre, por el que se regulan las actividades de observación de cetáceos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y turismo del Gobierno de Canarias para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 2000.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Román Rodríguez Rodríguez.
EL CONSEJERO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,
Tomás Van de Walle de Sotomayor.
EL CONSEJERO DE
TURISMO Y TRANSPORTES,
Juan Carlos Becerra Robayna,
EL CONSEJERO
DE PRESIDENCIA,
Julio Bonis Álvarez.
|FORMULARIO A N E X O I
MODELO DE SOLICITUD PARA LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
DE OBSERVACIÓN DE CETÁCEOS
Marquese con una X o que proceda)Nombre (persona física o jurídica): ...............................................................................................................................................
......................................................................................................................................................................................................................
D.N.I./C.I.F.: ......................................................................................................................................................................
..............................................................................................................................................................................................................................
Dirección: .........................................................................................................................................................................................................
Teléfono: ........................................................................................ Fax: ........................................................................................
Nombre y matrícula de la embarcación que pretende desarrollar la actividad:
Embarcación 1: ................................................................................................................................................................................
Embarcación 2: ................................................................................................................................................................................
Embarcación 3: ................................................................................................................................................................................
Embarcación 4: ................................................................................................................................................................................
Embarcación 5: ................................................................................................................................................................................
EXPONE
Que necesitando obtener la autorización administrativa exigida por la normativa vigente para desarrollar la actividad turística de observación de cetáceos durante el período comprendido en el encabezamiento, y comprometiéndome a cumplir fielmente la normativa medioambiental, turística y de transportes vigente,
SOLICITO
Que teniendo por presentada la presente solicitud y demás documentación adjunta, lo admita todo, y conforme a lo expuesto me sea concedida autorización para la actividad turística de observación de cetáceos.
En ..........................................................................., a ......... de ........................................... de ................. .
Firma:
- AL ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE ORDENACIÓN E INFRAESTRUCTURA TURÍSTICA.
- CONSEJERÍA DE TURISMO Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS.
A N E X O I I
MODELO DE SOLICITUD PARA LA ACTIVIDAD DE OBSERVACIÓN
DE CETÁCEOS CON FINES CIENTÍFICOS, EDUCATlVOS, TÉCNICOS,
CULTURALES O DE CONSERVACIÓN
Márquese con una X lo que proceda)Nombre de la persona física o jurídica responsable de la expedición:........................................................................................................
D.N.I./N.I.F.: .....................................................................................................................................................................
Dirección: .........................................................................................................................................................................
Teléfono: ......................................................................................................... Fax: ..............................................................
Nombre y matrícula de la embarcación con la que se pretende desarrollar la actividad: ....................................................
..............................................................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
EXPONE
Que necesitando obtener la autorización administrativa exigida por la normativa vigente para desarrollar la actividad de observación de cetáceos con fines científicos, educativos, técnicos, culturales o de conservación, durante el período comprendido en el encabezamiento, y comprometiéndome a cumplir fielmente la normativa medioambiental y demás disposiciones de aplicación,
SOLICITO
Que teniendo por presentada la presente solicitud junto a la ficha de datos de la actividad y demás documentación adjunta, lo admita todo, y conforme a lo expuesto me sea concedida autorización para la observación de cetáceos.
En .................................................................., a .................. de ........................... de ................... .
Firma:
- AL ILMO. SR. VICECONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE.
- CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS.
A N E X O I I I
FICHA DE DATOS DE LA ACTIVIDAD
(De cumplimentación obligatoria)
1.- (Márquese con una x lo que proceda)
Actividad científica Actividad de conservación Actividad técnica
Actividad educativa Actividad cultural
2.- Especies de Cetáceos con los cuales se tiene intención de tomar contacto: .....................................................
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3.- Descripción de la embarcación: nombre y matrícula, tamaño, tipo o modelo, construcción, fuerza motriz, y capacidad de transporte: .............................................................................................................................................................................. ...........................................................................................................................................................................................
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4.- Definir el área propuesta de la actividad (puede incluirse mapa) y las localizaciones donde se proponen o prevén los contactos con los cetáceos ............................................................................................................................................................ ...............................................................................................................................................................................................
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5.- Frecuencia de las excursiones ( nº de excursiones en un período de 24 horas) .................................................... ......................................................................................................................................................................................... .
6.- Duración de las excursiones: ................................................................................................................................ ..............................................................................................................................................................................................................................
7.- Días y horas en que se pretenden realizar las excursiones: .......................................................................................................... ...............................................................................................................................................................................................
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8.- Máximo número de personas o pasajeros por excursión: .......................................................................................... .
9.- Exponga con detalle y justifique motivadamente las razones por las que solicita, si procede, la exención de cumplir con la prohibición general consistente en molestar o inquietar a los cetáceos, por razón de la actividad que se desea realizar: .............................................................................................................................................................................................. .......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................... .
A N E X O I V
CARACTERÍSTICAS DEL DISTINTIVO "BARCO AZUL/BLUE BOAT"
El distintivo llamado "Barco Azul/Blue Boat" tiene carácter mixto al estar compuesto por la denominación Barco Azul/Blue Boat, escrita en letras mayúsculas de color azul, bordeando la parte superior e inferior de un guindola con franjas alternativas en color rojo y blanco, representándose en la parte central, sobre un fondo azul, el dibujo de dos calderones tropicales en color blanco.
Todo ello tal y como se representa en la figura siguiente:
l distintivo "Barco Azul/Blue Boat" estará inserto a su vez en una bandera de color amarillo canario, cuya superficie será de 80 x 50 centímetros, en la que asimismo constará, debajo del símbolo descrito, en cifras de color azul el período para el cual ha sido concedida la autorización administrativa de observación de cetáceos.© Gobierno de Canarias