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BOC Nº 077. Viernes 23 de Junio de 2000 - 810

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Industria y Comercio

810 - DECRETO 100/2000, de 12 de junio, por el que se modifica el Decreto 216/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica.

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La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece en el apartado 4 del artículo 21 la creación de un Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el Ministerio de Industria y Energía, en el cual habrán de ser inscritas todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de las mismas y sus potencias. A su vez dispone que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas aquellas instalaciones ubicadas en su ámbito territorial.

En concordancia con lo anterior, la Ley Territorial 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, establece en el artículo 10 la creación, en la Consejería competente en materia de industria, del Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica, de carácter público, en el que se inscribirán todas las instalaciones operativas.

La organización de este Registro se establece en el Decreto 216/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica.

El Real Decreto 2.818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos o cogeneración, se promulga para tratar de adecuar el funcionamiento del régimen especial a la nueva regulación establecida por la Ley 54/1997. En su Disposición Derogatoria Única deroga el Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre, y constituye en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, dependiendo de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, una sección bajo la denominación “Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial”, sin perjuicio de lo cual las Comunidades Autónomas podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.

En la Comunidad Autónoma de Canarias, en el uso de las competencias que tiene atribuidas en esta materia, en cumplimiento de lo preceptuado en el derogado Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre, mediante Orden de la Consejería de Industria y Comercio de 20 de agosto de 1996, se creó el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias y se regularon determinados aspectos para acceder a dicho régimen.

La promulgación de las Leyes y Decretos anteriormente reseñados ha producido un desfase entre el contenido de la mencionada Orden de 20 de agosto de 1996 y el marco regulador actual por lo que se hace necesario la modificación del citado Decreto 216/1998, de 20 de noviembre, con el objeto de regular la organización y el funcionamiento del Registro de este tipo de instalaciones.

Por todo ello, y con objeto de facilitar la coordinación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma, el presente Decreto establece las condiciones y normas de procedimiento para acceso al régimen especial e inscripción en el registro territorial, así como su organización y funcionamiento en concordancia con lo establecido en el Real Decreto 2.818/1998 para el registro estatal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 12 de junio de 2000,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se crean seis nuevos artículos con la numeración 1 bis, 6 bis, 6 ter, 8, 9 y 10, en el Decreto 216/1998, de 20 de noviembre, con la siguiente redacción:

“Artículo 1 bis.-

1. Se constituye en el Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica al que se refiere el artículo 1 del presente Decreto una sección bajo la denominación “Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias”.

2. El procedimiento de inscripción en este Registro constará de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción definitiva, previstas en los artículos 6 bis y 6 ter del presente Decreto”. “Artículo 6 bis.-

1. La inscripción previa en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias se producirá de oficio, en el plazo de un mes, una vez que haya sido otorgada la condición de instalación de producción acogida al régimen especial.

En el caso de que la condición de instalación acogida al régimen especial haya sido otorgada por el órgano competente de la Administración General del Estado, y por lo tanto sea ésta la que tramite de oficio la inscripción previa, se procederá a la toma de razón de la misma una vez haya sido comunicada, por el citado organismo, tal circunstancia.

2. La formalización de la inscripción previa dará lugar a la asignación de un número de identificación en este Registro sin perjuicio del número de identificación como instalación de producción de energía eléctrica previsto en la otra sección del Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica. Dicho número de identificación en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias será notificado al interesado”.

“Artículo 6 ter.-

1. La solicitud de inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias se dirigirá, salvo en los casos en que le corresponda al órgano competente de la Administración General del Estado, a la Dirección General competente en materia de energía, acompañada del contrato con la empresa distribuidora.

Dado que todas las instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias deben inscribirse en el Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica, en caso de que no se haya realizado este trámite se deberá adjuntar, además del contrato con la empresa suministradora, solicitud acompañada de la documentación a que hacen referencia los artículos 4.2 y 6.1 del presente Decreto, para proceder a la inscripción simultánea en ambas secciones previstas en dicho Registro.

2. La Dirección General competente en materia de energía resolverá sobre la solicitud en el plazo máximo de un mes. Transcurrido el mismo sin que recaiga resolución expresa se entenderá admitida tal solicitud.

3. La inscripción definitiva en dicho Registro, en la que constará el número de identificación en el mismo, será notificada al solicitante, a la empresa distribuidora y al órgano competente de la Administración General del Estado para su toma de razón.” “Artículo 8.-

La inscripción previa de una instalación en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias será cancelada si transcurridos dos años desde que aquélla fuese notificada al interesado, éste no ha solicitado la inscripción definitiva. No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que, a juicio de la Consejería competente en materia de industria, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el Registro, lo que deberá comunicar, en su caso, al órgano competente de la Administración General del Estado expresando el plazo durante el cual la vigencia de inscripción debe prorrogarse.”

“Artículo 9.-

Los titulares o explotadores de las instalaciones inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias deberán enviar durante el primer trimestre de cada año a la Dirección General competente en materia de energía, una memoria resumen del año inmediatamente anterior, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II del Real Decreto 2.818/1998, de 23 de diciembre. Igualmente se deberán enviar los datos energéticos mensuales, en la primera semana del mes siguiente. Se usarán preferentemente como medios de comunicación el correo electrónico o el fax, sin perjuicio de que los interesados puedan utilizar cualquier otro de los previstos legalmente que consideren más idóneos.

Asimismo, en el caso de las instalaciones de los grupos a) y d) del artículo 2 del Real Decreto 2.818/1998, se remitirá anualmente un certificado de una entidad reconocida por la Administración, acreditativo de que se cumplen las exigencias del anexo I del citado Real Decreto, debiendo notificar cualquier cambio producido en los datos aportados para la autorización de la instalación, para la inclusión en el régimen especial o para la inscripción en el Registro.”

“Artículo 10.-

Procederá la cancelación de la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias en los siguientes casos:

a) Cese de la actividad como instalación de producción en régimen especial.

b) Revocación del reconocimiento de instalación acogida al régimen especial o revocación de la autorización de la instalación, de acuerdo con la legislación aplicable.

c) De oficio cuando se proceda a la cancelación de la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica. Esta cancelación se producirá sin perjuicio de la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica, salvo en el caso c).”

Artículo 2.- Se modifica el artículo 6 del Decreto 216/1998, de 20 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 6.- 1. El Registro consta de dos secciones. En una de ellas se practicarán los asientos en donde se constatarán, además de los datos que se relacionan en el artículo 4.2 del presente Decreto, los siguientes:

- Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante.

- C.I.F. del titular.

- Autorización de la instalación y acta de puesta en marcha.

- Ubicación de la instalación.

- Número de unidades de producción.

- Tipo de combustible.

- Capacidad de almacenamiento de combustible.

Estos últimos datos se detraerán de oficio del expediente correspondiente a la autorización administrativa de la instalación objeto de inscripción.

2. La otra sección está constituida por el “Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias” al que se refiere el artículo 1 bis del presente Decreto.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Las instalaciones inscritas en el Registro de Producción en Régimen Especial en Canarias al que se refiere la Orden de 20 de agosto de 1996 de la Consejería de Industria y Comercio, quedan automáticamente inscritas en el nuevo Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias, siéndoles de aplicación la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2.818/1998.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la Orden de 20 de agosto de 1996, de la Consejería de Industria y Comercio, por la que se crea el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias y se regulan determinados aspectos para acceder a dicho régimen.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería de Industria y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2000.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

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