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La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, articulan la acción preventiva de las empresas estructurándola a través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente designados para ello, o de la constitución de un servicio de prevención propio o ajeno a la empresa.
Dichos servicios tendrán carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones, tal y como se contempla en el artículo 31.4 del citado Reglamento.
Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser acreditadas por la Administración laboral, y previa aprobación de la Administración sanitaria en cuanto a los aspectos de esta naturaleza.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó en su sesión del 15 de diciembre de 1997 los criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención ajenos y propios.
Estos criterios sanitarios en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Octava del Reglamento de los Servicios de Prevención (citado) fueron presentados ante la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que recomendó su publicación en los diarios oficiales de las distintas Comunidades Autónomas.
Así pues, dando cumplimiento a la recomendación efectuada,
R E S U E L V O:
Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de los criterios básicos sobre la organización de los recursos para la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención, en los términos de los anexos I y II.
Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de noviembre de 1999.- El Secretario General, Carlos Martín Nieto. A N E X O I
Acuerdo de criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención ajenos, en desarrollo del capítulo IV del Reglamento de los Servicios de Prevención y de la normativa sanitaria de aplicación.
1.1. Consideraciones previas.
Todo el equipamiento, instrumental y locales sanitarios que existan en los servicios de prevención ajenos, deberán estar autorizados por la Autoridad sanitaria competente de forma previa al inicio de su actividad.
Tras el oportuno informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se establecerá mediante el acuerdo o la normativa correspondiente la dotación mínima de personal, instrumentación e instalaciones de carácter sanitario de los Servicios de Prevención, que se describe a continuación.
1.2. Recursos humanos.
a) Los profesionales sanitarios que formen parte de los Servicios de Prevención dedicarán su actividad en los mismos a las funciones descritas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y en los Capítulos VI y VII del Reglamento de los Servicios de Prevención, y garantizarán el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que tratan.
b) El personal debe contar con la cualificación necesaria para el desempeño de sus funciones: los/as médicos/as deberán ser Especialistas en Medicina del Trabajo o facultativos con Diploma de Médico de Empresa; los/as enfermeros/as deberán ser Diplomados en Enfermería de Empresa.
También podrán participar en el Servicio de Prevención otros profesionales sanitarios en función de su especialidad o disciplina, y de los riesgos a vigilar (análisis clínicos, otorrinolaringología, alergología, epidemiología, oftalmología, etc.), no siendo obligatorio.
c) No podrán simultanear en el mismo horario actividades en otros servicios públicos y/o privados, siéndoles de aplicación la normativa general sobre incompatibilidades, en su caso.
Con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos médicos personales, y entendiendo no compatible el ser juez y parte, no podrán trabajar en otros organismos o servicios públicos con actuación administrativa en prevención de riesgos laborales.
Los profesionales sanitarios de los servicios de prevención de las Mutuas de Accidentes de Tráfico o Enfermedades Profesionales (MATEPSS), al objeto de cumplir lo previsto en el artº. 10.1 de la Orden de 22 de abril de 1997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de estas entidades en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales, y para salvaguardar la confidencialidad de los datos médicos personales, no podrán trabajar en el control de la prestación económica de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales o comunes. Lo mismo será de aplicación en el resto de entidades especializadas que quieran actuar como servicios de prevención. d) Por lo que se refiere a la asignación de recursos y tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, el criterio a considerar en el proyecto de actividad que las empresas presenten a las autoridades para su acreditación, es que el número de profesionales y su horario sea adecuado a la población a vigilar, a los riesgos existentes y a las funciones que vayan a desarrollar, tanto para los/as médicos/as del trabajo o de empresa como para los/as enfermeros/as de empresa, indicando número de profesionales y su especialidad o diplomatura, añadiéndose nombre y número de colegiado cuando se trate de la acreditación definitiva, así como la dedicación horaria a las actividades propias del servicio de prevención.
En este sentido, se considera Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por 1 Médico/a del Trabajo o de Empresa y un/a Enfermero/a de empresa, a jornada completa, siendo la asignación de recursos la siguiente:
1) Hasta 1.000 trabajadores, 1 UBS.
2) A partir de 1.000 trabajadores, se utilizará el criterio horas/trabajador/año para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención, y para establecer el tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, considerando 68 minutos/trabajador/año, en el caso de trabajadores de empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención y aquellos trabajadores que efectúen tareas en empresas de otras actividades que estén expuestos a algún riesgo laboral que tenga normativa específica de aplicación, y 34 minutos/trabajador/año para el resto de trabajadores.
3) Al elevarse el número de miembros del Servicio de Prevención, debe tenerse en cuenta la mayor eficacia del trabajo en equipo, lo que hace innecesario diseñar Servicios de Prevención sobredimensionados.
e) El personal de apoyo administrativo que se asigne al servicio de prevención, y tenga acceso a información relacionada con el estado de salud de los trabajadores, deberá garantizar la confidencialidad de dicha información.
f) En otro orden de cosas, las Administraciones sanitarias velarán porque exista una mejora periódica de la competencia profesional del personal sanitario interviniente en los Servicios de Prevención. En concreto, fomentará la formación continuada en prevención de riesgos y promoción de la salud en el ámbito laboral de este personal.
1.3. Recursos materiales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de los Servicios de Prevención, la dotación de los mismos deberá ser adecuada a las funciones que realicen, debiendo comprender equipos y materiales sanitarios adecuados, así como equipos y material de archivo.
a) Instalaciones que garanticen en todo caso la dignidad e intimidad de las personas, separadas del resto del servicio de prevención, sin menoscabo de la necesaria coordinación:
- Sala de recepción y espera.
- Despacho/s médico/s, con áreas de consulta y exploración (con lavamanos).
- Despacho/s de enfermería y salas de curas (con lavamanos).
- Locales específicos en función del resto de actividades que realicen, en su caso (salas de radiodiagnóstico, laboratorio de análisis clínicos, cabina audiométrica, etc.).
- Aseos independientes en el recinto o en sus proximidades.
b) Condiciones de los locales: deberán cumplir la normativa vigente referente a iluminación, ventilación, temperatura, agua potable, accesibilidad, antiincendios, etc., así como poseer accesos sin barreras arquitectónicas.
c) Equipos y materiales sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los principales riesgos derivados del trabajo en la empresa o empresas atendidas y número de trabajadores. La dotación mínima al respecto será:
- Peso clínico.
- Tallador.
- Negatoscopio.
- Otoscopio.
- Rinoscopio.
- Oftalmoscopio.
- Fonendoscopio.
- Esfigmomanómetro.
- Nevera y termómetro de máximas y mínimas.
- Espirómetro homologado.
- Equipo para control visión homologado.
- Audiómetro y cabina homologados. - Laboratorio: propio o concertado.
- Equipo de radiodiagnóstico: propio o concertado.
d) Equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad de los datos.
e) Deben quedar establecidos en el proyecto de actividad para el que solicitan acreditación, los mecanismos de actuación en las empresas asociadas para los primeros auxilios, evacuación y traslado, en forma de protocolo de actuación que describa procedimientos y competencias a cumplir.
El personal sanitario del servicio de prevención que, en su caso, exista en el centro de trabajo deberá proporcionar los primeros auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores víctimas de accidentes o enfermedades en el lugar de trabajo [artº. 37.h) del Reglamento de los Servicios de Prevención].
f) En caso de disponer de equipos sanitarios móviles complementarios para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, éstos deben cumplir los requisitos suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, su seguridad así como la confidencialidad de sus datos. Concretamente, los equipos móviles dispondrán de:
Personal sanitario: 1 Unidad Básica Sanitaria.
Personal no sanitario: conductor, en posesión del permiso de circulación establecido por la normativa vigente.
Instalaciones: despacho médico aislado, con sala de reconocimiento.
Sala de cura y extracciones (con lavamanos).
Material:
- Peso clínico.
- Tallador.
- Negatoscopio.
- Otoscopio.
- Rinoscopio.
- Oftalmoscopio.
- Fonendoscopio.
- Esfigmomanómetro.
- Espirómetro homologado. - Equipo para control visión homologado.
- Nevera y termómetro de máximas y mínimas.
1.4. Subcontratación parcial de actividades sanitarias.
Se considera que se pueden subcontratar con centros especializados debidamente acreditados o autorizados ciertas actividades que trasciendan la actividad sanitaria básica del Servicio, como determinadas técnicas diagnósticas complementarias.
Las actividades sanitarias susceptibles de subcontratación, y los términos de la misma, deberán ser autorizados explícitamente por la Autoridad sanitaria competente en el procedimiento de autorización del proyecto preventivo que se presente.
1.5. Accesibilidad de las instalaciones.
a) Cuando las instalaciones, medios y personal de estos servicios se dispongan en un polígono industrial o área geográfica determinada, las isocronas en medio de transporte ordinario no serán superiores a sesenta minutos o 75 km. Los equipos sanitarios móviles complementarios sólo podrán utilizarse con carácter excepcional fuera del límite geográfico del Servicio de Prevención cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 75 y menos de 125 km.
b) Las Autoridades sanitarias podrán eximir del cumplimiento de los extremos descritos en este apartado cuando concurran condiciones excepcionales (insularidad, dispersión geográfica, etc.) que así lo aconsejen.
1.6. Actividad sanitaria de los Servicios de Prevención.
El personal sanitario de los Servicios de Prevención deberá llevar a cabo específicamente, además de las actividades en coordinación con los otros integrantes del servicio, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislación vigente, las siguientes funciones:
a) Vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
b) Estudio de las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. La verificación de las razones de la ausencia del trabajo no corresponderá al servicio de prevención, por lo que no deberá realizarse con el personal, los locales ni los archivos del servicio de prevención. c) Formación e información.
d) Promoción de la salud en el lugar de trabajo.
e) Asistencia de primeros auxilios y urgencias.
f) La colaboración con el Sistema Nacional de Salud, tal y como establece el artículo 38 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
g) La colaboración con las Autoridades sanitarias para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
1.7. Control institucional y auditoría.
1.7.1. Autorización administrativa.
a) Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de aprobación y registro por la Administración sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario, con carácter previo al inicio de su actividad.
b) Los equipos sanitarios móviles, que en su caso existan, deberán disponer de la correspondiente autorización administrativa otorgada por la Autoridad sanitaria competente.
1.7.2. Verificación del mantenimiento de las condiciones de aprobación.
La Autoridad sanitaria competente podrá controlar, con la periodicidad que estime oportuna, el mantenimiento de las condiciones establecidas, así como evaluar su actividad sanitaria
A N E X O I I
Acuerdo de criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención propios, en desarrollo del artículo 15 del Reglamento de los Servicios de Prevención y de la normativa sanitaria de aplicación.
2.1. Consideraciones previas.
Todo el equipamiento, instrumental y locales sanitarios que existan en los sistemas de prevención de las empresas, deberán estar autorizados por la Autoridad sanitaria competente de forma previa al inicio de su actividad.
Tras el oportuno informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se establecerá mediante el acuerdo o la normativa correspondiente la dotación mínima de personal, instrumentación e instalaciones de carácter sanitario de los sistemas de prevención por los que opten las empresas e incluyen actividad sanitaria, que se describe a continuación. 2.2. Recursos humanos.
a) Los profesionales sanitarios que formen parte de los Servicios de Prevención dedicarán de forma exclusiva su actividad en los mismos a las funciones descritas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y en los Capítulos VI y VII del Reglamento de los Servicios de Prevención, y garantizarán el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que tratan.
b) El personal debe contar con la cualificación necesaria para el desempeño de sus funciones: los/as médicos/as deberán ser Especialistas en Medicina del Trabajo o facultativos con Diploma de Médico de Empresa; los/as enfermeros/as deberán ser Diplomados en Enfermería de Empresa.
También podrán participar en el Servicio de Prevención otros profesionales sanitarios en función de su especialidad o disciplina, y de los riesgos a vigilar (oftalmología, alergología, epidemiología, análisis clínicos, radiología, otorrinolaringología ...), no siendo obligatorio.
c) No podrán simultanear en el mismo horario actividades en otros servicios públicos y/o privados, siéndoles de aplicación la normativa general sobre incompatibilidades, en su caso.
Con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos médicos personales, y entendiendo no compatible el ser juez y parte, no podrán trabajar en otros organismos o servicios públicos con actuación administrativa en prevención de riesgos laborales.
Tampoco podrán trabajar como personal facultativo en el control de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común, o ambas, de esa empresa cuando ésta actúe como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.
d) Por lo que se refiere a la asignación de recursos y tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, el criterio a considerar en el proyecto de actividad que las empresas presenten a las autoridades para su aprobación, es que el número de profesionales y su horario sea adecuado a la población a vigilar, a los riesgos existentes y a las funciones que vayan a desarrollar, tanto para los/as médicos/as del trabajo o de empresa como para los/as enfermeros/as de empresa, indicando número de profesionales y su especialidad o diplomatura, añadiéndose nombre y número de colegiado cuando se trate de la acreditación definitiva.
En este sentido, se considera Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por 1 Médico/a del Trabajo o de Empresa y un/a Enfermero/a de Empresa, a jornada completa, siendo la asignación de recursos la siguiente: I) Hasta 1.000 trabajadores, 1 UBS.
II) A partir de 1.000 trabajadores, se utilizará el criterio horas/trabajador/año para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención, y para establecer el tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, considerando 68 minutos/trabajador/año, en las empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención y aquellos trabajadores que efectúen tareas en empresas de otras actividades que estén expuestos a algún riesgo laboral que tenga normativa específica de aplicación, y 34 minutos/trabajador/año para el resto de trabajadores.
III) Al elevarse el número de miembros del Servicio de Prevención, debe tenerse en cuenta la mayor eficacia del trabajo en equipo, lo que hace innecesario diseñar Servicios de Prevención sobredimensionados.
e) El personal de apoyo administrativo que se asigne al servicio de prevención y tenga acceso a información relacionada con el estado de salud de los trabajadores, deberá garantizar la confidencialidad de dicha información.
f) En otro orden de cosas, las Administraciones sanitarias velarán porque exista una mejora periódica de la competencia profesional del personal sanitario interviniente en los Servicios de Prevención. En concreto, fomentará la formación continuada en prevención de riesgos y promoción de la salud en el ámbito laboral de este personal.
2.3. Recursos materiales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de los Servicios de Prevención, la dotación de estos servicios deberá ser adecuada a las funciones que realicen debiendo comprender equipos y materiales sanitarios adecuados, así como equipos y material de archivo.
a) Instalaciones que garanticen en todo caso la dignidad e intimidad de las personas, separadas del resto del servicio de prevención, sin menoscabo de la necesaria coordinación:
- Sala de recepción y espera.
- Despacho/s médico/s, con áreas de consulta y exploración (con lavamanos).
- Despacho/s de enfermería y salas de curas y primeros auxilios (con lavamanos).
- Locales específicos en función del resto de actividades que realicen, en su caso (salas de radiodiagnóstico, laboratorio de análisis clínicos, cabina audiométrica, etc.). - Aseos independientes en el recinto o en sus proximidades.
b) Condiciones de los locales: deberán cumplir la normativa vigente referente a iluminación, ventilación, temperatura, agua potable, accesibilidad, antiincendios, etc., y, en la medida de lo posible, deberán contar con accesos sin barreras arquitectónicas.
c) Equipos y materiales sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los principales riesgos derivados del trabajo en la empresa o empresas atendidas y número de trabajadores. La dotación mínima al respecto será:
- Peso clínico.
- Tallador.
- Negatoscopio.
- Otoscopio.
- Rinoscopio.
- Oftalmoscopio.
- Fonendoscopio.
- Esfigmomanómetro.
- Nevera y termómetro de máximas y mínimas.
- Espirómetro homologado: propio o concertado.
- Equipo para control visión homologado: propio o concertado.
- Audiómetro homologado: propio o concertado.
- Laboratorio: propio o concertado.
- Equipo de radiodiagnóstico: propio o concertado.
d) Equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad de los datos.
e) Equipos y materiales sanitarios para la prestación de primeros auxilios y curas a los trabajadores enfermos y/o accidentados.
f) En caso de disponer de equipos sanitarios móviles complementarios para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, éstos deben cumplir los requisitos suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, su seguridad así como la confidencialidad de sus datos. Concretamente, los equipos móviles dispondrán de:
Personal sanitario: 1 Unidad Básica Sanitaria. Personal no sanitario: conductor, en posesión del permiso de circulación establecido por la normativa vigente.
Instalaciones: despacho médico aislado, con box de reconocimiento.
Sala de cura y extracciones (con lavamanos).
Material:
- Peso clínico.
- Tallador.
- Negatoscopio.
- Otoscopio.
- Rinoscopio.
- Oftalmoscopio.
- Fonendoscopio.
- Esfigmomanómetro.
- Espirómetro homologado.
- Equipo para control visión homologado.
- Nevera y termómetro de máximas y mínimas.
2.4. Subcontratación parcial de actividades sanitarias.
Se considera que se pueden subcontratar con centros especializados debidamente acreditados o autorizados ciertas actividades que trasciendan la actividad sanitaria básica del Servicio, como determinadas técnicas diagnósticas complementarias.
Las actividades sanitarias susceptibles de subcontratación, y los términos de la misma, deberán ser autorizados explícitamente por la Autoridad sanitaria competente en el procedimiento de autorización del proyecto preventivo que se presente.
2.5. Accesibilidad de las instalaciones.
a) En los Servicios de Prevención propios que cuenten con actividad sanitaria, las instalaciones, medios y personal sanitario deberán disponerse en el propio centro de trabajo, teniendo en cuenta los supuestos contemplados en el punto 3º del artículo 15 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
b) En los Servicios de Prevención mancomunados, cuando las instalaciones, medios y personal de estos servicios se dispongan en un polígono industrial o área geográfica determinada, las isocronas en medio de transporte ordinario no serán superiores a veinte minutos o 30 km. Los equipos sanitarios móviles complementarios sólo podrán utilizarse con carácter excepcional fuera del límite geográfico del Servicio de Prevención cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 30 y menos de 60 km.
c) Las Autoridades sanitarias podrán eximir del cumplimiento de los extremos descritos en este apartado cuando concurran condiciones excepciones (insularidad, dispersión geográfica, etc.) que así lo aconsejen.
2.6. Actividad sanitaria de los Servicios de Prevención.
El personal sanitario de los Servicios de Prevención deberá llevar a cabo específicamente, además de las actividades en coordinación con los otros integrantes del servicio, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislación vigente, las siguientes funciones:
a) Vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
b) Estudio de las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. La verificación de las razones de la ausencia del trabajo no corresponderá al servicio de prevención, por lo que no deberá realizarse con el personal, los locales ni los archivos del servicio de prevención.
c) Formación e información.
d) Promoción de la salud en el lugar de trabajo.
e) Asistencia de primeros auxilios y urgencias.
f) La colaboración con el Sistema Nacional de Salud, tal y como establece el artículo 38 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
g) La colaboración con las Autoridades sanitarias para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
2.7. Control institucional y auditoría.
2.7.1. Autorización administrativa.
a) Las empresas cuyos sistemas de prevención propios incluyan actividad sanitaria, deberán solicitar a las Autoridades sanitarias la correspondiente autorización administrativa con carácter previo al inicio de su actividad.
b) Los equipos sanitarios móviles, que en su caso existan, deberán disponer de la correspondiente autorización administrativa otorgada por la Autoridad sanitaria competente. 2.7.2. Verificación del mantenimiento de las condiciones de autorización.
a) La Autoridad sanitaria competente podrá controlar, con la periodicidad que estime oportuna, el mantenimiento de las condiciones establecidas, así como evaluar su actividad sanitaria.
b) Esta evaluación y control es independiente de la auditoría establecida en el Reglamento de los Servicios de Prevención.
2.7.3. Criterios para la auditoría de la actividad e instalaciones del Servicio.
La actividad sanitaria, que en su caso exista, será auditada o asesorada por un médico especialista en Medicina del Trabajo o médico diplomado en Medicina de Empresa.
La evaluación y auditoría deberán tener en cuenta las funciones y objetivos fijados para estos servicios.
Deben hacer referencia tanto a su estructura y procesos como a los resultados obtenidos, en forma de indicadores del grado de utilización de los recursos (exámenes de salud, patología descubierta, información sanitaria obtenida), indicadores de calidad de la actividad, etc.
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