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No teniendo constancia esta Dirección General del domicilio de las personas físicas y jurídicas que se relacionan, y siendo preciso notificarles las Resoluciones recaídas en los expedientes incoados contra los mismos, por infracción a la normativa en materia de consumo y conforme al artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, las Resoluciones recaídas en los expedientes que les han sido instruido por infracción a la legislación en materia de consumo.
Los interesados podrán interponer recurso de alzada contra la Resolución del expediente, que no agota la vía administrativa, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse. El pago de la sanción se hará efectiva a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda. 2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, las correspondientes Resoluciones para su publicación en el tablón de edictos.
1) VISTO EL EXPEDIENTE NÚMERO: 38-274/98. INSTRUIDO A: Celestino Déniz Suárez. D.N.I. o N.I.F.: 41978107W.
MOTIVACIÓN
(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
REFERENCIA DE HECHOS: el día 6 de febrero de 1998, un Inspector de esta Dirección General realiza una visita de inspección en el establecimiento de Carpintería del que es titular Celestino Déniz Suárez con domicilio en calle San Nicolás, 15, San Matías, Taco, del término municipal de la Laguna y extiende el acta nº 9663, procediendo a comprobar reclamación nº 1093/97, formulada por Dña. Ana María Ortega Ortiz, con D.N.I. nº 26172596, siendo motivo de la misma los presuntas irregularidades cometidas por el reclamado en la realización de un trabajo de carpintería, que presupuestó el 23 de agosto de 1996, entregándosele a cuenta 165.650 pesetas, sin que realizara el trabajo encargado en el plazo previsto. Tras reiterados requerimientos de la reclamante y su abogado empieza el trabajo en diciembre de 1996 y transcurrido 5 meses desde la finalización del mismo aparecen defectos en la madera de las puertas -se resquebraja- sin que el reclamante se haga cargo de la reparación de los defectos. Personado el Inspector actuante se constata que el establecimiento reclamado no dispone de Hojas de Reclamaciones a disposición de sus clientes siendo este hecho constitutivo de infracción en materia de consumo. FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable los artículos 1 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148), artículo 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en relación con el artículo 3, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168) y artículo 34, apartado 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176). CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 147, de fecha 23 de noviembre de 1998, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de La Laguna, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Celestino Déniz Suárez la sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes, a partir de su notificación ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse, siendo necesario si lo presenta por medio de representante, la acreditación del mismo por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.- Santa Cruz de Tenerife, a 12 de marzo de 1999.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
2) Visto el expediente sancionador nº 38-222/98, incoado a José Vílchez López y tramitado conforme al procedimiento sancionador aprobado por Real Decreto 1.398/1993.
Resultando: que el día 14 de enero de 1998, un Inspector de esta Dirección General realiza una visita de inspección en el establecimiento de peluquería, de rótulo Estetic Center New Woman, del que es titular José Vílchez López, con domicilio en calle Mazaroco, 25, del término municipal de Puerto de la Cruz y extiende el acta nº 9129, procediendo a comprobar reclamación nº 1307/1997, formulada por Dña. Inmaculada González Abrante, provista de D.N.I. nº 43.373.636, siendo motivo de las misma las irregularidades en el servicio de peluquería, que le prestó la referida empresa, así como el cobro de una cantidad superior a la que figuraba en las tarifas, para dicho servicio.
Personado el Inspector actuante se comprueba que esta empresa no tiene expuesta al público lista de precios de los servicios que presta; asimismo carece de Hojas de Reclamaciones a disposición de sus clientes y del cartel anunciador de las mismas, siendo estos hechos constitutivos de infracción en materia de consumo.
Resultando: que como consecuencia de ello se formuló Acuerdo de iniciación indicando que infringía lo dispuesto en el artº. 34.5 y 34.9 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), en relación con los artículos 3.3.4 y 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, por el que se regula las infracciones y sanciones en materia de defensa de consumidor y de la producción agroalimentaria y con los artículos 2 y 3 del Decreto 225/1994, regulador de las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148) y el artº. 10 de la Ley 4/1994, de Ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), así como el artº. 6 del Decreto 2.807/1972 (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al menor.
Resultando: que el día 25 de junio de 1998, fue remitido al interesado el Acuerdo de iniciación del expediente referenciado, mediante carta certificada con aviso de recibo.
Resultando: que el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos ha procedido a devolución de la carta certificada, sin que por lo tanto conste la notificación en el Acuerdo de inicio.
Considerando: lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
Elevo a V.I. la siguiente, R E S U E L V O:
El sobreseimiento de las diligencias contra José Vílchez López, por caducidad y el archivo del expediente nº 38-222/98, sin más trámite.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes, a partir de su notificación ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse, siendo necesario si lo presenta por medio de representante, la acreditación del mismo por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
Santa Cruz de Tenerife, a 3 de junio de 1999.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
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