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BOC Nº 094. Sábado 17 de Julio de 1999 - 1210

III. OTRAS RESOLUCIONES - Otras Administraciones - Universidad de La Laguna

1210 - RESOLUCIÓN de 26 de mayo de 1999, por la que se dispone la publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario de los alumnos colegiales/residentes de la Universidad de La Laguna.

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Aprobado por Junta de Gobierno el Reglamento de Régimen Disciplinario de los alumnos colegiales/residentes de la Universidad de La Laguna, se procede a la publicación del mismo conforme a lo establecido en el presente anexo.

San Cristóbal de La Laguna, a 26 de mayo de 1999.- El Rector, José S. Gómez Soliño.

A N E X O

REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ALUMNOS COLEGIALES/RESIDENTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

TÍTULO PRIMERO

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1.- El presente Reglamento será de aplicación necesaria, directa e improrrogable a los alumnos de la Universidad de La Laguna que ostenten la condición legal de colegiales/residentes en alguno de los centros integrados en el Servicio de Alojamiento de la Universidad.

Artículo 2.- Será de aplicación directa a quienes ostenten la condición legal de colegiales/residentes no siendo alumnos de la Universidad de La Laguna (ULL), sin perjuicio y con respeto a las condiciones y criterios que resulten de las normas, acuerdos o convenios determinantes de su ingreso.

Artículo 3.- El presente régimen disciplinario queda establecido respecto de acciones y conductas derivadas o conexas a la condición de colegial/residente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda resultar de los hechos tipificados, la cual se hará efectiva según dispone la legislación correspondiente.

CAPÍTULO II

TIPIFICACIÓN DE LAS FALTAS

Artículo 4.- Las faltas cometidas por los colegiales/residentes en su condición de tales se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 5.- Se considerarán faltas muy graves:

a) Los daños causados voluntariamente o por negligencia en los locales, material o instalaciones del Centro, cuando perturben gravemente la convivencia o impidan el normal funcionamiento del Centro. b) Cualquier acto de violencia física o síquica contra las personas que sea constitutivo de delito.

c) La entrada sin autorización en habitaciones de otros residentes.

d) El abandono manifiesto de responsabilidades por los órganos y las autoridades del Centro.

e) Toda actuación discriminatoria por razón de sexo, raza o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga restricción de derechos o perjuicios indebidos para los perjudicados.

f) La morosidad en el pago de los precios públicos de alojamiento, cuando se acumulen un mínimo de tres cuotas mensuales impagadas habiendo recaído las correspondientes sanciones por faltas leves.

g) La morosidad en el pago de los precios públicos de alojamiento cuando se mantenga alguna deuda correspondiente a mensualidades devengadas al menos 3 meses antes.

h) El robo de cualquier objeto, utensilio o material perteneciente al Centro o a otros colegiales.

i) Cualquier comportamiento atentatorio contra la salubridad e higiene que cause perjuicio manifiesto a los demás residentes o dificulte la convivencia en el Centro.

j) El auxilio o encubrimiento de faltas consideradas muy graves.

k) La comisión de 3 faltas graves en un mismo curso académico.

Artículo 6.- Se considerarán faltas graves:

a) Causar voluntariamente o por negligencia daños en los locales, material o instalaciones del Centro.

b) Cualquier comportamiento que suponga violencia física o síquica contra las personas del que resulten efectos lesivos.

c) El abuso de autoridad o la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales en el ejercicio de cualquier cargo dentro del Centro.

d) La contumacia en el incumplimiento de instrucciones u órdenes de servicio debidamente acordadas por los órganos de gobierno de cada Centro y del Servicio de Alojamiento.

e) No guardar sigilo respecto de los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando su uso indebido lo sea en beneficio propio o con daño a la Administración. f) Adoptar comportamientos discriminatorios por razón de sexo, raza o cualquier otra circunstancia personal o social, cuando no sean constitutivos de falta muy grave.

g) El abandono injustificado de la residencia en período lectivo por tiempo superior a un mes.

h) El uso de las habitaciones y salas comunes para fines distintos de los reglamentariamente previstos.

i) Cualquier comportamiento que atente de manera grave contra la salubridad e higiene en el Centro.

j) El hurto de cualquier objeto, utensilio o material perteneciente al Centro o a otros colegiales.

k) El auxilio o encubrimiento de cualquier falta de las tipificadas como graves.

l) La comisión de 3 faltas leves en un mismo curso académico.

Artículo 7.- Se considerarán faltas leves:

a) Cualquier incorrección o desconsideración que perturbe la convivencia con los demás residentes, trabajadores y visitantes del Centro.

b) El descuido o negligencia en el desempeño de los cargos que se ocupen.

c) La falta de asistencia injustificada a los órganos de los que se forme parte.

d) El impago de una mensualidad del precio público fijado para los residentes.

e) Comportamientos que atenten de manera leve contra la salubridad e higiene en el Centro.

f) El incumplimiento de cualquier deber u obligación contenido en las normas de alojamiento siempre que no sea constitutivo de falta grave o muy grave.

CAPÍTULO III

TIPIFICACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 8.- En virtud de la responsabilidad que derive de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento por escrito.

2. Pérdida de beneficios como residente por un período mínimo de 1 mes y máximo de 6 meses.

3. Suspensión de la condición de residente por un máximo de 3 meses. 4. Expulsión.

Artículo 9.- Las faltas leves serán sancionadas exclusivamente con el apercibimiento por escrito; las graves podrán ser sancionadas con la pérdida de beneficios o con la suspensión temporal de la condición de residente; en el supuesto de faltas muy graves solo podrá sancionarse con la expulsión.

Artículo 10.- La sanción de pérdida de beneficios como residente se impondrá graduando su alcance y duración según la gravedad de los hechos que la motivan, consistiendo en la privación total o parcial de los servicios que se prestan o de los beneficios que se disfrutan derivados de la condición de residente, sin que en ningún caso pueda quedar afectado el derecho de comedor ni el de lavandería.

Artículo 11.- El acuerdo sancionador relativo a la suspensión temporal de la condición de residente debe reservarse a los supuestos de faltas graves en las que concurran circunstancias dolosas, agravantes, de reincidencia u otra índole que hagan particularmente punible la falta cometida.

Su imposición implica para el inculpado desalojar la habitación con todos sus enseres personales, dejándola disponible para el Servicio de Alojamiento por el tiempo que dure la sanción.

Artículo 12.- Si de la falta cometida resulta que su autor se ha beneficiado indebidamente de percepciones económicas, ha causado daño patrimonial o es deudor de cuotas, junto a la sanción que se acuerde conforme al presente Reglamento podrá dictarse, conjunta o separadamente, pronunciamiento para el cobro, la restitución total o parcial de cantidades, así como para la deducción proporcional que pueda resultar procedente, sin que estos acuerdos tengan carácter de medida sancionadora ni les resulten aplicables los plazos de prescripción que este Reglamento dispone.

Artículo 13.- Para imponer sanciones por faltas graves o muy graves será requisito necesario la previa instrucción de expediente disciplinario conforme se dispone en el Título II del presente Reglamento.

En el supuesto de faltas leves deberá en todo caso darse trámite de audiencia al interesado antes de dictarse resolución por el órgano competente.

Capítulo IV

Causas de extinción de la responsabilidad

Artículo 14.- La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte del inculpado y prescripción de la falta o de la sanción. Si estando en trámite un expediente disciplinario el inculpado pierde la condición de residente, procederá declarar extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida ni de las obligaciones económicas que de su conducta se acrediten e igualmente se le puedan exigir; en consecuencia procederá el archivo de actuaciones, salvo que por parte interesada y mediante escrito razonado se inste la continuación del expediente y dicha petición resulte atendida.

Artículo 15.- Prescripción de las faltas.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis meses.

Las faltas graves a los tres meses.

Las faltas leves a los 30 días desde cometidas.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, cuya fecha deberá constar en resolución dictada al efecto.

El cómputo de la prescripción se reanudará si el expediente permaneciere paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al expedientado.

Si recayera caducidad del procedimiento que determinase la prescripción de la acción sancionadora, por inhibición o negligencia del instructor, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria en los términos que prevé este Reglamento.

Artículo 16.- Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis meses y las impuestas por faltas graves a los 3 meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que se notifique la sanción al interesado o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si ya hubiere comenzado.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Capítulo I

Principios generales

Artículo 17.- La tramitación de los expedientes, las comunicaciones y las notificaciones que se practiquen quedarán sujetas, en cuanto a sus requisitos y garantías para los interesados, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, reguladora del procedimiento administrativo común. Artículo 18.- El procedimiento sancionador se impulsará de oficio en todos sus trámites, sujeto al principio de contradicción en todos sus trámites.

Artículo 19.- Si la conducta objeto de expediente guarda directa relación con el desempeño de cargos o funciones dentro de los Colegios y resultare lesivo su mantenimiento, con carácter excepcional y previo informe de la Comisión Intercolegial el Rector de la ULL podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional del expedientado en el ejercicio de dicho cargo o función.

Esta medida cautelar podrá aplicarse en cualquier fase de la instrucción del expediente y hasta la resolución de éste, sin que en ningún caso su duración pueda ser superior a 6 meses.

Artículo 20.- Cuando la naturaleza de los hechos lo requiera el Rector podrá acordar la realización de una información reservada que verifique tales hechos y las presuntas responsabilidades que concurran, con garantías suficientes de sigilo y discreción, antes de proceder a la incoación de expediente disciplinario.

La información reservada no se rige por el principio de contradicción y en su desarrollo ningún colegial tendrá la consideración de expedientado.

Artículo 21.- Si en los hechos investigados se aprecian presuntas responsabilidades penales el instructor tiene que dar cuenta al Rector de la ULL, que de inmediato ha de comunicarlo al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de continuar tramitando el expediente disciplinario. Capítulo II

Iniciación del procedimiento

Artículo 22.- El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del Rector, a instancia del Consejo de Dirección, u órgano equivalente, del Centro afectado.

De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia formulada por terceros, deberá comunicarse a éstos el acuerdo de incoación del expediente.

Artículo 23.- Cualquier denuncia por hechos constitutivos de falta debe dirigirse al Consejo de Dirección u órgano equivalente del Centro al que afecte.

Cuando una denuncia se formalice directamente ante el Rector u otra autoridad universitaria, deberá reenviarse de oficio a dicho órgano para la instrucción que corresponda.

Bajo el mismo criterio, si el Rector, Vicerrector de Alumnado, Director del Servicio de Alojamiento o cualquier otra autoridad académica estimasen de oficio la existencia de hechos constitutivos de falta deberán igualmente ponerlo en conocimiento del órgano competente del Centro, para la determinación que corresponda.

Artículo 24.- Si de oficio o por denuncia de terceros el Rector, Vicerrector de Alumnado o Director del Servicio de Alojamiento, tuviesen constancia de inhibición por parte del órgano competente del Centro para promover la iniciación de un expediente sancionador, deberán requerir por escrito al mismo para que actúe en el plazo máximo de un mes y en todo caso antes de que prescriba la acción disciplinaria.

Transcurrido el plazo o siendo inmediata la prescripción si el órgano competente del Centro mantiene su inhibición entonces podrá el Rector subrogarse en la competencia de iniciativa e incoar el expediente sin previa propuesta de la dirección del Centro al que afecte.

Artículo 25.- La iniciativa de los Centros promoviendo el expediente sancionador deberá formalizarse en un acuerdo del órgano competente, que deberá contener al menos la descripción de los hechos, identificación de las personas a expedientar y la designación del instructor, así como del Secretario cuando proceda.

De dicho acuerdo se dará traslado inmediato al Rector de la ULL.

Artículo 26.- El Instructor será designado por el Consejo de Dirección, u órgano equivalente de cada Centro, en el ámbito y por el orden que se indica:

1. De entre los miembros del Consejo (menos el Director).

2. Un colegial de 3 o más años de antigüedad, elegido por Asamblea.

3. El Director del Colegio.

Artículo 27.- Si la complejidad técnica del asunto o la cantidad de diligencias a practicar lo requiere podrá designarse un Secretario de entre los residentes colegiales, con la única competencia de prestar apoyo y asesoramiento al Instructor y sin que pueda jamás suplir a éste.

CAPÍTULO III

INCOACIÓN DE EXPEDIENTE

Artículo 28.- Compete al Rector de la Universidad la orden de incoación, que deberá formalizarse en resolución donde conste la persona o personas objeto de expediente, la causa fundamental de éste y el nombramiento del Instructor, así como del Secretario si procede.

Los hechos consignados en la resolución rectoral no constituyen cargos contra el expedientado ni limitan la competencia del Instructor, que podrá investigar y tipificar otros hechos no mencionados, siempre que guarden conexión con aquéllos.

Artículo 29.- El nombramiento de Instructor recaerá en la persona designada por la dirección del Colegio, salvo que concurran impedimentos legales y cuando proceda la subrogación del Rector en la iniciativa sancionadora.

Artículo 30.- El acuerdo de incoación tendrá que ser preceptivamente notificado al colegial objeto de expediente así como a los designados para ostentar los cargos de Instructor y Secretario.

CAPÍTULO IV

ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 31.- Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas de abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, reguladora del procedimiento administrativo.

Artículo 32.- El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quienes han sido designados para ambos cargos.

En el supuesto de faltas que hayan causado daños o perjuicios a terceros, éstos tendrán legitimación para promover el incidente recusatorio.

Artículo 33.- La abstención y la recusación se plantearán ante la autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en un plazo de tres días, exclusivamente en base a los documentos aportados y a su tipificación dentro de la Ley 30/1992.

CAPÍTULO V

INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 34.- Corresponde al Instructor ordenar la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la comprobación y esclarecimiento de los hechos, así como para la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

Como primeras diligencias recibirá declaración al inculpado y evacuará cuantas actuaciones se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración. Los servicios afectados y en particular los demás colegiales están obligados a cooperar con el Instructor y a facilitarle los antecedentes e informes que resulten necesarios.

Artículo 35.- En un plazo no superior a un mes, contado desde la incoación del procedimiento, el Instructor tendrá que formular un pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos que, de manera definitiva e inalterable, se imputan al expedientado.

Además dicho pliego deberá concretar la falta presuntamente cometida y las sanciones que puedan aplicarse, aunque esta calificación puede ser alterada con posterioridad.

Artículo 36.- Solamente por causas justificadas el Instructor podrá solicitar al Rector la ampliación del plazo para formular el pliego de cargos, sin que en ningún caso la prórroga pueda exceder de 15 días. En este trámite el expedientado no puede formular oposición y sólo tiene derecho a ser informado de lo que finalmente se resuelva.

Artículo 37.- El pliego de cargos se redactará de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al residente.

Una vez concluido se notificará al inculpado, concediéndole un plazo de diez días para presentar las alegaciones que considere convenientes a su defensa y cuantos documentos estime de interés. En este trámite deberá solicitar la práctica de las pruebas que crea necesarias a su derecho.

Artículo 38.- Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que de oficio considere pertinentes, pudiendo valerse de cualquier medio de prueba admisible en derecho. Artículo 39.- El período de prueba será de un mes y para la práctica de todas las diligencias probatorias se notificará al expedientado de manera fehaciente el lugar, fecha y hora en que se realizarán, con diligencia de constancia en el expediente.

Artículo 40.- El Instructor podrá denegar motivadamente la admisión y práctica de pruebas que considere inútiles, impertinentes o innecesarias.

La resolución denegatoria es irrecurrible.

Artículo 41.- El Instructor estará obligatoriamente presente en todas las pruebas que se practiquen, sin perjuicio de que pueda interesar la práctica de diligencias a otros órganos de la Universidad. Artículo 42.- Finalizado el período de prueba se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que, en el plazo de diez días, alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés.

Si el inculpado lo solicita, se le entregará copia sellada y numerada del expediente.

Artículo 43.- Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, por el Instructor se formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de resolución que fijará con precisión los hechos y su valoración jurídica, determinando la falta o faltas que se estimen cometidas y la responsabilidad del expedientado, con expresa indicación de la sanción a imponer.

Artículo 44.- La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda formular alegaciones.

Artículo 45.- Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, por el Instructor se remitirá con carácter inmediato el expediente al órgano competente para resolver, que podrá continuar su tramitación o devolverlo al instructor si de manera evidente se ha omitido en el procedimiento la práctica de diligencias esenciales.

Capítulo VI

Terminación

Artículo 46.- Compete al Rector poner fin al procedimiento mediante resolución motivada, que deberá dictarse en un plazo de diez días, con pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas en el expediente, sin que pueda aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos, independientemente de su valoración jurídica.

La resolución, si es sancionadora, precisará la falta o faltas cometidas, los preceptos que la tipifiquen, la persona responsable y la sanción que se impone.

Artículo 47.- Tratándose de faltas leves la competencia sancionadora será ejercida por el Vicerrector de Alumnado.

Artículo 48.- La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.

Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.

Artículo 49.- Las sanciones se ejecutarán según los términos de la resolución que las imponga, en el plazo máximo de un mes desde que se dicten. TÍTULO III

EL IMPAGO DE CUOTAS COLEGIALES

Artículo 50.- El impago de cuotas se califica en el presente Reglamento como falta leve y muy grave, según los casos.

Dadas las particularidades de esta materia y su trascendencia económico-administrativa, el régimen jurídico sancionador se define con las particularidades especificadas en los artículos siguientes.

Artículo 51.- Compete al Vicerrector de Alumnado la iniciativa para promover el procedimiento sancionador respecto del impago de cuotas, en virtud de los datos obrantes en el Servicio de Alojamiento.

En el supuesto de falta leve corresponde a dicha autoridad ordenar el trámite de audiencia al interesado. Artículo 52.- La instrucción del expediente corresponderá a la persona del Servicio de Alojamiento que se designe por el Vicerrector de Alumnado, conforme a los trámites previstos en el Capítulo V, del Título II, del presente Reglamento.

Artículo 53.- De los expedientes por falta muy grave y de las sanciones que recaigan por impago de cuotas informará el Vicerrector de Alumnado en la Comisión Intercolegial y en la Comisión de Alojamiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Siendo anacrónicos e inaplicables en su mayoría los preceptos del Decreto de 8 de septiembre de 1954, regulador del régimen de disciplina académica en centros universitarios, sin que hasta la fecha por la Universidad se haya aprobado al amparo de la Constitución y de la LRU la normativa correspondiente en dicha materia, derogatoria de la anterior, provisionalmente y hasta que la misma se dicte, el presente Reglamento será de aplicación en lo que proceda, junto al Título IX de la Ley 30/1992 y Real Decreto 1.398/1993, como normativa de régimen disciplinario y sancionador para todos los alumnos de la ULL, respecto de conductas y responsabilidades tipificadas en este Reglamento en las que puedan incurrir, sean o no colegiales/residentes.

Segunda.- Los registros para presentación de documentos.

Sin perjuicio de los derechos que dispone la Ley 30/1992, cuando el sujeto a expediente utilice registros externos a la Universidad para presentar alegaciones, si dentro del plazo habilitado no se reciben por el órgano instructor éste dará por desistido de su derecho al interesado transcurridos 10 días desde la finalización del plazo, aunque las alegaciones hayan sido presentadas en tiempo y forma si se reciben con posterioridad.

Tercera.- Inhabilitación por impago de cuotas.

Con independencia de las medidas sancionadoras, el impago de cuotas podrá dar lugar a la inhabilitación del deudor para obtener plaza de residente en el curso o cursos posteriores, sin que tal medida tenga carácter disciplinario sino la consideración de requisito de acceso previsto en la normativa del Servicio de Alojamiento y en las convocatorias anuales de plazas.

Cuarta.- El cobro en vía ejecutiva.

La Universidad propiciará las medidas y los procedimientos legales que, con la máxima eficacia posible, permitan acceder a la vía ejecutiva contra los deudores.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Rector para la interpretación y desarrollo de las previsiones contenidas en esta norma.

Segunda.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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