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BOC Nº 087. Miércoles 7 de Julio de 1999 - 1126

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

1126 - DECRETO 130/1999, de 17 de junio, por el que se regula la habilitación de las entidades colaboradoras de atención integral a menores.

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La Disposición Adicional Primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, faculta a las entidades públicas de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de protección de menores para habilitar, en su territorio, como instituciones colaboradoras de integración familiar, a asociaciones y fundaciones no lucrativas, constituidas conforme a las leyes que les sean aplicables, en cuyos estatutos o reglas figure como fin la protección de menores y siempre que dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas.

Por su parte, la Ley territorial 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, establece las bases tanto del régimen de colaboración social en las actuaciones de atención a los menores como de la necesaria participación social en las mismas. En tal sentido, en el Capítulo I del Título VIII, se regulan las entidades colaboradoras, considerando como tales aquellas fundaciones y asociaciones de carácter no lucrativo que hayan sido reconocidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma para desempeñar actividades y tareas relacionadas con la atención integral a los menores que se establezcan en las normas de desarrollo de dicha Ley, y fija los requisitos que deben reunir, las tareas y actividades a desarrollar, sus derechos y obligaciones, procedimiento de habilitación, su inspección y control y la revocación de la habilitación.

La experiencia llevada a cabo en el seno de nuestra Comunidad Autónoma, en la que numerosas instituciones privadas han desarrollado funciones y tareas de atención a uno de los colectivos más vulnerables de nuestra sociedad, cooperando decididamente con los poderes públicos en la labor de proteger adecuadamente a los menores socialmente desfavorecidos, determina la oportunidad de dictar una norma en la que se fijen los requisitos y condiciones necesarias que han de reunir las asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro para ser habilitadas o acreditadas como entidades colaboradoras, haciendo especial referencia a las funciones y actuaciones, siempre de guarda y mediación, que pueden realizar, bajo las directrices, control e inspección de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

Con base en la previsión constitucional establecida en el artículo 148.1.20, el Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 30, apartados 13 y 14, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales e instituciones públicas de protección y tutela de menores de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros en funciones de Empleo y Asuntos Sociales y de Presidencia y Relaciones Institucionales, oído el Consejo General de Servicios Sociales y el Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en funciones en su reunión del día 17 de junio de 1999,

D I S P O N G O:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos para la habilitación de las entidades colaboradoras de atención integral a menores.

Artículo 2.- Concepto de las entidades colaboradoras de atención integral a menores.

Se consideran entidades colaboradoras de atención integral a menores aquellas fundaciones y asociaciones de carácter no lucrativo, legalmente constituidas, en cuyos estatutos figure como fin u objeto la atención o protección de menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente habilitación de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia para intervenir en las funciones, términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

Artículo 3.- Ámbito de actuación.

1. Las entidades colaboradoras de atención integral a menores aplicarán las medidas de guarda y mediación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto a menores sujetos a tutela o guarda de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, en los términos y condiciones establecidos por la misma.

Igualmente intervendrán en las tareas y actividades de prevención y/o ejecución de medidas judiciales de acuerdo con los términos que la referida Dirección General le indique. 2. Ninguna otra persona o entidad privada podrá intervenir en la aplicación de las medidas, actividades y tareas indicadas en el artículo 6 del presente Decreto.

Capítulo II

Requisitos y procedimiento de habilitación

Artículo 4.- Requisitos para la habilitación.

Para obtener la correspondiente habilitación, las entidades colaboradoras de atención integral a menores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar constituidas y registradas como asociación o fundación sin ánimo de lucro.

b) Constar entre sus fines fundacionales u objeto social la atención o protección de los menores.

c) Tener su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias o, en su caso, mantener establecimientos abiertos en su territorio, restringiendo la habilitación en este último supuesto exclusivamente a los mismos.

d) Poseer la estructura, organización y medios materiales necesarios para el desarrollo de las tareas o actividades de atención a los menores que pretendan realizar.

e) Contar con un equipo multidisciplinar necesario para el desarrollo de las funciones y tareas a realizar, que esté formado por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y experiencia de trabajo con menores y familias.

f) Contar con un proyecto de actuación en el que quede suficientemente garantizado:

- El respeto a los principios y derechos de los menores reconocidos en las normas de derecho internacional, nacional y autonómico.

- La atención al menor desde una perspectiva integral: atención al menor, a su familia y a su entorno relacional y convivencial, y atención a sus necesidades biológicas, congnitivas, emocionales y sociales.

- La coordinación con el resto de las áreas de bienestar social: educativa, cultura, sanitaria y social.

g) Estar dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y experiencia para actuar en el ámbito de la atención y protección de la infancia. Artículo 5.- Procedimiento para la habilitación.

1. Las personas jurídicas que deseen ser habilitadas como entidades colaboradoras de atención integral a menores deberán presentar ante la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, o en cualquiera de los lugares previstos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, la correspondiente solicitud, que deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del documento de constitución de la entidad y sus estatutos, así como certificado de inscripción en los registros correspondientes a su naturaleza jurídica.

b) Copia de la tarjeta de identificación fiscal de la entidad colaboradora y acreditación de la identidad del firmante de la solicitud y de la representación que ostente.

c) Relación nominal, acompañada de copia compulsada de los documentos nacionales de identidad, de los miembros del órgano de dirección de la entidad, justificando su formación y experiencia en materia de atención y protección de menores.

d) Relación detallada de los medios personales, materiales y patrimoniales de los que dispone para el desarrollo de sus funciones.

e) Proyecto de actuación con descripción de las actividades y tareas planeadas y con indicación de la metodología de trabajo.

f) Proyecto económico de ingresos y gastos.

g) Cualesquiera otros documentos e informes que se estimen pertinentes a criterio de la entidad solicitante.

2. Cuando se trate de entidades que, previamente, han sido reconocidas como colaboradoras de servicios sociales, deberán aportar certificado de inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras de Servicios Sociales. En tal caso, estarán eximidas de aportar, de la documentación exigida en el apartado anterior, la ya obrante en poder de la Administración autonómica, debiendo reseñar en la solicitud la documentación no aportada por tal concepto.

3. Realizado el proceso de comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto, se abrirá trámite de audiencia a las entidades solicitantes, y se emitirá por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia la oportuna resolución en el plazo máximo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud con la documentación preceptiva. Transcurrido el citado plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

4. La resolución habilitará a las entidades colaboradoras para la realización de todas o algunas de las actividades y tareas directamente relacionadas con la atención integral de menores que se especifican en el artículo siguiente.

5. La resolución de habilitación se remitirá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de su firmeza, al órgano encargado de los registros de las entidades dedicadas a la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias para su inscripción en el Registro regulado en el artículo 13 del presente Decreto.

Artículo 6.- Contenido de la habilitación.

Las entidades colaboradoras de atención integral a menores podrán ser habilitadas para ejercer, bajo la supervisión y control de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, las siguientes actividades y tareas:

a) Las actividades de promoción dirigidas a obtener la participación e integración social de los menores, la prevención frente a grupos nocivos, la educación y cultura y de los menores, y el adecuado aprovechamiento del ocio y de los recursos naturales.

b) Las actividades de prevención encaminadas a evitar las posibles situaciones de desprotección social de menores y a eliminar o reducir los factores de riesgo, así como las actividades de apoyo familiar que habrán de favorecer el mantenimiento del menor en su familia de origen satisfaciendo sus necesidades básicas y mejorando su medio familiar y su entorno social.

c) La ejecución de las medidas educativas y de asistencia acordadas en los procedimientos de declaración de las situaciones de riesgo.

d) La aplicación de las medidas inherentes a la guarda de los menores cuya tutela o guarda haya sido asumida por la entidad pública, en los centros u hogares de los que sean titulares, con el objetivo de favorecer su desarrollo personal y su integración socio-familiar.

e) La ejecución de medidas educativas y de carácter rehabilitador con menores sujetos a medidas judiciales y con sus familias.

f) Las actividades de información, captación y preparación de personas o familias para la constitución de acogimientos familiares y, en su caso, de adopciones, salvo las internacionales.

g) La prestación a las personas o familias acogedoras de la colaboración y apoyo técnico que requieran y sea necesario para la efectividad de los objetivos del acogimiento, así como el seguimiento de los acogimientos formalizados.

Artículo 7.- Duración de la habilitación.

La habilitación tendrá una duración de dos años, prorrogándose tácitamente por períodos anuales, salvo que la entidad colaboradora solicite la baja con una antelación mínima de seis meses a la fecha del vencimiento de la habilitación. En dicho caso, estará obligada a finalizar la tramitación de todas las actividades y tareas que hubiese iniciado con anterioridad a la citada solicitud.

Artículo 8.- Revocación de la habilitación.

1. La Dirección General de Protección del Menor y la Familia podrá, mediante resolución motivada y previa la tramitación del oportuno expediente contradictorio, revocar la habilitación si la entidad colaboradora dejare de reunir las condiciones y requisitos exigidos para obtener la habilitación, infringiere el ordenamiento jurídico, incumpliere las obligaciones fijadas en el presente Decreto, no realizare las tareas o actividades para la que fue específicamente habilitada o las ejecute de forma inadecuada o no ajustada a las normas, instrucciones y directrices fijadas por el órgano habilitante.

2. La resolución de revocación que se dicte, previa audiencia de los interesados, pondrá fin a la vía administrativa. 3. La resolución de revocación se remitirá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de su firmeza, a la Viceconsejería de Asuntos Sociales a los efectos previstos en el punto 3 del artículo 13 del presente Decreto.

Artículo 9.- Publicación de la habilitación.

1. Deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias las entidades colaboradoras de atención integral a menores habilitadas, así como las tareas y actividades para las que han sido habilitadas.

2. Igualmente, deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias las entidades cuya habilitación haya sido revocada, así como aquéllas a las que se les haya limitado las tareas o actividades para las que fueron reconocidas. Capítulo III

Régimen de funcionamiento de las entidades colaboradoras

Artículo 10.- Derechos de las entidades colaboradoras.

Las entidades colaboradoras, una vez habilitadas por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, tendrán los siguientes derechos:

a) Colaboración y asistencia de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia en la realización de las actividades y tareas para las que estén habilitadas.

b) Preferencia en la obtención de las ayudas y subvenciones que tengan por finalidad la atención a los menores, siempre que los programas, tareas y actividades a desarrollar sean conformes con la planificación y programación aprobadas por los órganos competentes de la Administración autonómica.

c) Exención de prestar garantías por el abono anticipado de las cantidades concedidas en concepto de subvención por la Administración autonómica.

d) Obtención de financiación para el desarrollo de los programas de atención a la infancia y familia conforme a los acuerdos que se establezcan y las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 11.- Obligaciones de las entidades colaboradoras.

Las entidades colaboradoras, una vez habilitadas por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Respetar los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.

b) Realizar las tareas y actividades para las que estén habilitadas conforme a las normas, instrucciones y directrices que se dicten por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

c) Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por la Administración autonómica por sí misma o a través de los Cabildos Insulares.

d) Conservar en todo momento los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento como entidades colaboradoras para los que hayan sido autorizadas. e) Permanecer inscritas en los correspondientes registros administrativos.

f) Poner a disposición de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, cuando ésta lo requiera, toda la documentación relacionada con las actuaciones para las que ha sido habilitada.

g) Comunicar a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia cualquier modificación de los datos contenidos en la solicitud de habilitación o proyecto de actuación.

h) Responder de la actuación de los profesionales y personal a su servicio que intervienen en las actividades y tareas para las que han sido habilitadas.

i) Remitir a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia una memoria anual, antes de la finalización del primer trimestre del siguiente año, en la que se incluirá necesariamente:

1. Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación de la entidad.

2. Copia de los balances y presupuestos, justificando las cantidades obtenidas de la Administración autonómica, de los Cabildos Insulares así como de las otras entidades públicas o privadas, en concepto de financiación por la realización de las actividades encomendadas.

3. Informe sobre la situación contractual del personal, y, en su caso, sobre los cambios de los órganos de gobierno, dirección y representación.

4. Informes y memorias relativos a su intervención en los sectores de atención a la infancia y familia.

Artículo 12.- Control e inspección.

El control y la inspección sobre las entidades colaboradoras de atención integral a menores, en los términos previstos en el artículo 100.2 de la Ley de Atención Integral a los Menores, corresponderá a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, que deberá ejercerlos por sí misma o a través de los Cabildos Insulares, semestralmente o cuando así lo exijan las circunstancias.

CapÍtulo IV

Del Registro

Artículo 13.- Del Registro de Entidades Colaboradoras de Atención Integral a Menores.

1. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de Atención Integral a Menores en el que deberán ser inscritas las entidades que hayan sido habilitadas con arreglo al procedimiento regulado en el presente Decreto.

2. En el asiento registral de cada entidad se harán constar los siguientes datos:

a) Denominación, domicilio social y demás datos de identificación de la entidad colaboradora.

b) Fecha de la resolución de habilitación.

c) Contenido de la habilitación: tareas y actividades para las que ha sido habilitada.

d) En su caso, relación de los establecimientos de los que sea titular la entidad, destinados al desarrollo de las actividades para las que haya sido habilitada.

3. Se cancelarán de oficio las inscripciones referentes a las entidades colaboradoras cuya habilitación haya sido revocada, una vez sea firme la resolución en la que se haya acordado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Empleo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- Los requisitos formales que ha de contener el Registro de Entidades Colaboradoras de Atención Integral a Menores serán aprobados por Orden Departamental.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, en funciones, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, en funciones, Víctor Manuel Díaz Domínguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, en funciones, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

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