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La Ley 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias, establece en la Disposición Adicional Segunda que el Gobierno de Canarias favorecerá a sus adjudicatarios, el acceso a la propiedad de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dando cumplimiento a dicha disposición se aprobaron los Decretos 34/1995, de 24 de febrero y 12/1996, de 26 de enero, por los que se posibilitaba a los adjudicatarios de viviendas construidas con anterioridad a la vigencia del I Plan Canario de Vivienda, y cedidas en régimen de alquiler, la compra de las mismas, con una subvención del 50% de su valor.
Estando en fase de finalización el cumplimiento de los objetivos previstos en los citados Decretos, procede continuar con el mandato establecido por la Ley 11/1989, de 13 de julio, en orden a favorecer el acceso a la propiedad, respecto a las viviendas acogidas a los Planes Canarios de Vivienda I y II (1988-1991 y 1992-1995, respectivamente), en régimen de alquiler, determinándose la subvención para la adquisición de las mismas en análogo porcentaje al fijado en los citados Decretos, a fin de obtener un precio más acorde con la capacidad económica de sus adjudicatarios, para lo cual, además, se precisa la ampliación de la vigencia de los contratos de alquiler, que en la actualidad se encuentran en fase de finalización.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de mayo de 1999,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto del presente Decreto determinar las condiciones en que las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, acogidas a los Planes Canarios de Vivienda I y II, y que fueron entregadas a sus adjudicatarios en régimen de alquiler, puedan ser ofrecidas en venta a los mismos, estableciendo la opción de compra, la ampliación de la vigencia de los contratos de arrendamiento y las subvenciones para su adquisición. Artículo 2.- Opción de compra.
Los adjudicatarios de las viviendas afectadas por el presente Decreto, habrán de formalizar la opción de compra, así como solicitar la ampliación de la vigencia de los contratos de arrendamiento hasta el momento en que se formalice la correspondiente escritura de compra-venta, lo que se hará constar en anexo de los referidos contratos.
Las solicitudes para optar a lo establecido en el párrafo anterior, serán presentadas en la Dirección General de Vivienda antes del día 31 de octubre de 1999.
A los nuevos adjudicatarios de viviendas afectadas por el presente Decreto que resultaren vacantes, se les realizará el correspondiente contrato de arrendamiento, que tendrá, igualmente, vigencia hasta la fecha de la firma de la escritura de compra-venta, incluyéndose la opción de compra.
Artículo 3.- Subvenciones.
El importe de la subvención para la adquisición de cada una de estas viviendas será el equivalente al 50% del precio que se tuvo en cuenta para calcular el alquiler anual de las mismas, que figura en los respectivos contratos.
Artículo 4.- Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se establecen en el presente Decreto, los adjudicatarios, o sus causahabientes, de viviendas cedidas en alquiler que hayan cumplimentado lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto, y que reúnan los siguientes requisitos:
1º.- Venir ocupando de forma habitual y permanente la vivienda de la que son adjudicatarios.
2º.- No ser, ninguno de los miembros de la unidad familiar, propietarios ni titulares de derechos de uso o disfrute de ninguna otra vivienda.
3º.- Estar al corriente en el pago de las cuotas de comunidad.
4º.- Tener la vivienda asegurada contra incendios y riesgos catastróficos.
Estos requisitos tendrán que estar, asimismo, acreditados en el momento de la formalización de la compraventa.
Cuando la vivienda haya cambiado de titularidad por transmisión mortis causa o, en su caso, por los supuestos de subrogación previstos en la normativa de arrendamientos urbanos, los nuevos titulares tendrán la condición de adjudicatarios a los efectos del presente Decreto.
Artículo 5.- Reconocimiento de la subvención.
Una vez que el Gobierno de Canarias haya dejado sin efecto los créditos hipotecarios que gravan cada promoción de viviendas, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, mediante Orden Departamental, procederá a ofertar la venta de los grupos de viviendas que procedieran.
La referida Orden, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, habrá de contener:
1. Promociones afectadas.
2. Fecha de presentación de solicitudes para la obtención de la subvención establecida en el presente Decreto.
3. Relación de documentos que han de ser aportados por los solicitantes.
Artículo 6.- Concesión.
Las subvenciones establecidas en el presente Decreto serán otorgadas por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, en un plazo no superior a 6 meses, desde su solicitud.
Artículo 7.- Formalización contable.
Las subvenciones otorgadas se considerarán como formalizaciones contables, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero de la Disposición Adicional Octava de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1998.
Artículo 8.- Deducción de cantidades abonadas.
El importe de la subvención concedida, así como el importe acumulado por el pago de las cuotas satisfechas en concepto de rentas de alquiler, se deducirán del precio inicial de la vivienda, sin que en ningún caso sean computables a efectos de la deducción las cantidades ingresadas como retribución de gastos o servicios. Igualmente se deducirá el importe de cualquier otra bonificación que por Ley le corresponda para la compra de una vivienda.
No se computará como amortización la diferencia en más que pudiera existir entre las cantidades a deducir y el valor de la vivienda, la cual, en ningún caso, podrá ser objeto de devolución o reintegro a los beneficiarios. Artículo 9.- Cantidades pendientes de amortizar.
1. Una vez establecido el precio que resta por amortizar, éste será satisfecho de alguna de las siguientes formas:
a) Al contado.
b) En cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20) o veinticinco (25) años, con un interés anual igual al precio del dinero establecido por el Banco de España en el momento que se practique la liquidación para su venta, y sin que éste sea superior al 5%, pudiéndose abonar en cuotas mensuales constantes o en cuotas mensuales crecientes en una tasa anual del 4%.
2. La Dirección General de Vivienda practicará la liquidación correspondiente que será notificada al adjudicatario, quien en el plazo de un mes contado a partir de la recepción de la notificación, deberá prestar su conformidad con dicha liquidación, y, asimismo, determinar la forma de pago de las cantidades pendientes, mediante escrito dirigido a dicha Dirección General.
3. Una vez cumplimentado por el interesado lo dispuesto en el punto anterior, la Dirección General de Vivienda requerirá a los adquirentes para que formalicen, mediante escritura pública, la compra de la vivienda. Si transcurrido un mes desde la notificación del requerimiento no se hubiere procedido a dicha formalización, por causa imputable al interesado, se entenderá que éste renuncia a la compra de la vivienda, al igual que si no cumplimenta en el plazo establecido lo dispuesto en el punto 2.
4. En la escritura pública que se formalice, figurará como valor de adquisición de la vivienda, el calculado en el momento de la adjudicación, debiéndose asimismo consignar expresamente el importe de la subvención que se reconozca por aplicación del presente Decreto, así como cualquier otra bonificación que por Ley le corresponda, y las cantidades efectivamente abonadas por el interesado. 5. Las cantidades aplazadas pendientes de pagar, estarán garantizadas por la constitución de la correspondiente hipoteca.
6. Si se desatiende, sin causa justificada, el pago de las cuotas de amortización de tres mensualidades, se producirá la resolución de pérdida de los beneficios de la subvención concedida por aplicación del presente Decreto.
7. Los gastos de otorgamiento de las escrituras de compra-venta y, en su caso, de hipoteca, así como cualquier otro coste que derive de la transmisión, serán de cuenta de los beneficiarios adquirentes. Artículo 10.- Prohibición de transmisión de las viviendas.
1. El adquirente no podrá transmitir la vivienda intervivos hasta que no esté totalmente amortizada y que hayan transcurrido, al menos, 5 años desde la fecha de la firma del documento público que acredite la amortización. Esta condición se hará constar en la escritura pública de compraventa como cláusula resolutoria.
2. La transmisión de la vivienda sin haber satisfecho la totalidad del pago de la misma dará lugar, asimismo, al reintegro de la subvención otorgada conforme al presente Decreto más los correspondientes intereses legales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- En todo lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas para dictar cuantas disposiciones e instrucciones considere oportunas para el correcto desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para prorrogar el plazo señalado para la presentación de solicitudes.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 1999.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Antonio Ángel Castro Cordobez.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Carlos Francisco Díaz.
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