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Entre los objetivos generales establecidos por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias con relación a la Formación Profesional, figura el de extender el ámbito de la Formación Profesional Específica a la población activa (desempleados y ocupados) mediante el establecimiento de programas de formación que permitan acreditar las capacidades profesionales necesarias para el desarrollo de las distintas ocupaciones, posibilitando la obtención del título profesional correspondiente.
Por tanto, en el actual proceso de implantación generalizada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.), se hace necesario regular las enseñanzas de los ciclos formativos de la Formación Profesional Específica en régimen nocturno que se podrían impartir en determinados centros de nuestra Comunidad Autónoma.
La L.O.G.S.E. resalta de manera diferenciada la trascendencia que dentro de las nuevas enseñanzas tiene la educación de personas adultas, orientada, particularmente, a que adquieran, actualicen, completen o amplíen sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.
El Decreto 156/1996, de 20 de junio, por el que se establece la Ordenación General de las Enseñanzas de Formación Profesional Específica en la Comunidad Autónoma de Canarias prevé en su artículo 33 que, además de la presencia de estas enseñanzas a través de una oferta parcial o a distancia, podrá la Administración Educativa establecer otras modalidades que den respuesta adecuada a colectivos que por sus particulares características -como es el caso de los adultos- así lo requieran. Asimismo, el propio Decreto preceptúa, en su Disposición Adicional Quinta, que la Consejería podrá adoptar las medidas organizativas y pedagógicas oportunas para adecuar a las necesidades de este alumnado adulto la oferta de la Formación Profesional Específica en su modalidad presencial, con lo que encuentra cobertura y respaldo el que se pueda implementar la presencia de los ciclos formativos también en un espacio horario adaptado como el del nocturno.
De este modo, con destino a la población adulta, en esta norma autonómica ya se resaltaba la importancia, tanto de una formación continua de los colectivos laborales necesitados de recualificación profesional, como de una formación destinada a aquellos colectivos que, por sus características laborales, familiares o sociales o por razones de localización geográfica, requieren de una oferta diferenciada que dé respuesta a sus necesidades.
En su virtud, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, y en uso de las atribuciones conferidas en el Decreto 305/1991, de 29 de noviembre, con relación a la habilitación expresa contenida en la Disposición Final Segunda del Decreto 156/1996, de 20 de junio,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- La presente Orden tiene por objeto regular las condiciones básicas con que se ofertarán los ciclos formativos de la Formación Profesional Específica para su impartición en régimen de enseñanza nocturna en los centros educativos públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- Durante el proceso de implantación del nuevo sistema educativo, para que los centros educativos puedan impartir las enseñanzas de Formación Profesional Específica en régimen nocturno será necesaria la autorización conjunta de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y la Dirección General de Centros.
Artículo 3.- Los centros en donde se impartirán estas enseñanzas de régimen nocturno y las concretas familias profesionales de la Formación Profesional previstas se ajustarán a la planificación que figura en el anexo a esta Orden. No obstante, para iniciar la impartición de los ciclos formativos respectivos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, se requerirá la autorización expresa de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y la Dirección General de Centros.
Artículo 4.- El acceso del alumnado a los ciclos formativos en este régimen de enseñanzas nocturnas se regirá por los requisitos establecidos en la normativa general aplicable al régimen diurno, debiendo, además, estar desarrollando una actividad laboral o encontrarse en situación de desempleo que se justificará documentalmente.
Artículo 5.- Del total de plazas ofertadas para cada ciclo formativo, se reservará al menos un 20% para los alumnos que procedan de la prueba de acceso prevista en el artículo 13 y siguientes de la Orden de 8 de marzo de 1999, por la que se dictan instrucciones sobre requisitos y procedimientos para el acceso a las enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, durante el período de su implantación anticipada (B.O.C. de 17 de marzo). En caso de no ser cubiertas, estas plazas se acumularán a las ofertadas para los alumnos que accedan por el cupo del acceso ordinario.
Artículo 6.- Con carácter general, y para los cursos 2000/2001 y sucesivos, el proceso de solicitud de plazas para los centros educativos sostenidos con fondos públicos se regirá por el procedimiento de admisión establecido con carácter general para los ciclos formativos en régimen diurno.
No obstante, con el objeto de que esta oferta educativa sea conocida por su alumnado potencial, se le dará publicidad que las diferencie de las otras ofertas educativas impartidas en régimen diurno.
Artículo 7.- 1. El total de horas lectivas de cada ciclo formativo será el establecido en el Decreto de currículo canario correspondiente. Asimismo, el cómputo total de horas reales a impartir en cada módulo, deberá estar comprendido entre las bandas máximas y mínimas establecidas en el correspondiente currículo canario. 2. El horario de comienzo de la jornada lectiva de las enseñanzas en régimen nocturno no podrá establecerse antes de las 18,30 horas. Se impartirán las enseñanzas distribuidas en 4 módulos horarios diarios de 60 minutos cada uno, estableciéndose un descanso de 15 minutos entre los módulos 2º y 3º. Excepcionalmente, la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, previo informe de la Inspección Educativa, podrá autorizar organizaciones horarias singulares que contengan módulos horarios inferiores a 60 minutos, siempre y cuando se garantice la impartición del cómputo total de horas reales correspondiente a cada módulo profesional.
3. Con carácter general, la distribución horaria semanal por curso de la Formación en el Centro Educativo (F.C.E.) y de la Formación en el Centro de Trabajo (F.C.T.) es la siguiente:
. La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa establecerá en cada Ciclo Formativo la distribución de los módulos profesionales a impartir en cada curso académico.Artículo 8.- El número de alumnos o alumnas por grupo de cada ciclo formativo no podrá ser inferior a 15 para los ciclos formativos con un ratio máximo de 20, y de 20 para los ciclos formativos con el ratio máximo de 30, según lo establecido en el apartado 2.7 y 2.8 de la Sección 3ª de la Orden de 13 de agosto de 1998, por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 9.- En lo que se refiere a la evaluación de los alumnos, se estará a lo dispuesto en las normas que la regulan con carácter general y en las específicas para los estudios de Formación Profesional. No obstante, en lo que respecta a este régimen de enseñanzas nocturnas, habrá de tenerse en cuenta las particularidades siguientes:
- Con independencia de las sesiones parciales que deban realizarse durante el curso académico, las sesiones finales de evaluación ordinarias y extraordinarias se realizarán en los meses de junio y febrero de cada curso escolar.
- En períodos ordinarios, la calificación final del ciclo formativo se realizará, en los de 1300-1400 horas, en la sesión de evaluación de junio del segundo año; en los de 1700 horas en la del mes de junio del segundo año, y en los de 2000 horas, en la de junio del tercer año. - Los alumnos que al finalizar el primer curso o el segundo curso en su caso, tengan pendientes de superación uno o dos módulos profesionales y cuya suma horaria no sea superior al 20% de la duración del conjunto de los módulos profesionales correspondientes al curso académico, podrán acceder al siguiente curso; en caso de que sea superior, deberán repetir las actividades programadas para los módulos profesionales pendientes.
- Durante el primer mes del curso académico, los alumnos podrán superar aquellos módulos profesionales que acrediten mediante pruebas convocadas a tal efecto, el poseer las capacidades terminales de los mismos. La nota final de cada uno de los módulos profesionales será la obtenida en dichas pruebas.
- El alumno o alumna podrá presentarse a la evaluación y calificación final de un mismo módulo profesional, incluidas las convocatorias ordinarias y las extraordinarias, un máximo de seis veces, excepto el módulo profesional de F.C.T. que tendrá un máximo de tres.
Artículo 10.- El centro educativo autorizado incorporará a su Programación General Anual un apartado en el que se refleje el ciclo formativo autorizado, y cuantos otros elementos se consideren de interés en atención a sus peculiaridades. Asimismo, también se incluirá un apartado en la Memoria de final de curso en el que se evalúen los resultados obtenidos, además de reflejar las variaciones o ampliaciones que modifiquen lo previsto inicialmente en la Programación General Anual con respecto a los ciclos formativos ofertados por medio de este régimen de enseñanzas.
Artículo 11.- La F.C.T. en régimen nocturno se realizará siguiendo las previsiones generales establecidas para la Formación Profesional Específica. No obstante, la jornada horaria del alumnado para la realización de la F.C.T. será la que se establezca en el convenio de colaboración que suscriban el centro educativo y la entidad colaboradora. A tales efectos el convenio podrá fijar la realización del módulo de F.C.T. en horario distinto al del resto de los módulos del ciclo.
Artículo 12.- La Secretaría de los centros educativos emitirá a cada alumno que lo solicite una certificación en la que conste el módulo o módulos cursados y superados satisfactoriamente, el número de horas que le corresponden, el nombre del ciclo formativo al que pertenece, el Decreto por el cual se establece el currículo, la calificación obtenida y las capacidades terminales alcanzadas, así como que reúne la condición para que le sea expedido el título que le corresponda.
Artículo 13.- Los/as Directores/as de los centros adoptarán las medidas necesarias para que la presente Orden sea conocida por todos los sectores que constituyen la comunidad educativa del centro.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Primera.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden, podrá otorgarse autorización de oferta de ciclos formativos en régimen nocturno a centros educativos que cuenten con:
a) Instalaciones y espacios físicos adecuados y personal no docente que sea necesario.
b) Profesorado de la especialidad solicitada en el centro.
c) Autorización de las enseñanzas del ciclo correspondiente en régimen ordinario diurno.
d) Demanda suficiente de alumnos para estos ciclos.
Segunda.- Para lo no previsto expresamente en esta Orden que, no obstante, guarde relación con la materia que es objeto de regulación en la misma, se estará a lo establecido en la normativa vigente que regula la impartición de los ciclos formativos en régimen diurno.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- No obstante lo establecido en el artículo 6 de la presente Orden con respecto al calendario y procedimiento de solicitud de plaza y matrícula para los ciclos ofertados en régimen nocturno, para el curso académico 1999/2000, la Dirección General de Centros determinará con carácter extraordinario las fechas para efectuar estos trámites.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones generales de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Las Direcciones Generales de esta Consejería, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, dictarán cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 1999.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.
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