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BOC Nº 079. Viernes 18 de Junio de 1999 - 1003

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1003 - DECRETO 109/1999, de 25 de mayo, por el que se regula el régimen de creación y funcionamiento de los Colectivos de Escuelas Rurales.

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El Decreto 118/1995, de 11 de mayo, crea los Colectivos de Escuelas Rurales (C.E.R.) y el Decreto 312/1995, de 27 de octubre, establece dichos colectivos determinando los centros que corresponden a cada uno de ellos. En este primer momento la configuración de los Colectivos de Escuelas Rurales, en cuanto a ámbito territorial, obedece a la consolidación de los equipos de trabajo que ya funcionaban en zonas rurales (Compensatoria y, posteriormente, Centros de Apoyo y Recursos-C.A.R.). Los centros pertenecientes a los Colectivos de Escuelas Rurales así configurados comparten una misma realidad geográfica, socio-cultural y educativa, que ha derivado en el desarrollo de los respectivos Proyectos Educativos.

Los Decretos mencionados representaron la concreción de las propuestas de la Dirección General de Promoción Educativa encaminadas al inicio de un proceso de normalización de las acciones compensadoras en el ámbito rural. Como conclusión de ese proceso, el presente Decreto tiene como meta dar carácter estable a la red de Colectivos de Escuelas Rurales de forma que, al perder su condición de acción compensadora temporal, pasarán a depender de la Dirección General de Centros.

Durante los cursos 1995/96, 96/97, 97/98 y 98/99 se ha desarrollado el Decreto 118/1995, de 11 de mayo, habiéndose procedido a la elección y constitución de los Consejos de Colectivos de Escuelas Rurales, elección de Coordinadores, convocatorias sucesivas de acceso a las plazas de maestros itinerantes por concurso definitivo de puestos singulares, ingreso y justificación de las partidas correspondientes a cada ejercicio conforme a los procedimientos ordinarios de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, etc.

Por otro lado, transcurridos tres cursos desde la entrada en vigor de estos Decretos, se observa la necesidad de abordar ciertas modificaciones derivadas de cambios en la normativa paralela y de la aparición de nuevas estructuras en determinados centros por aplicación de la L.O.G.S.E.

El presente Decreto supone, pues, la actualización de la normativa contenida en el Decreto 118/1995, de 11 de mayo, en aspectos como la composición del Consejo de Colectivos de Escuelas Rurales o la duración del mandato del Coordinador, entre otros. De la misma manera, debido a la fluctuación en el número de alumnos de estos centros, se determina una nueva forma de establecer los Colectivos de Escuelas Rurales, facilitándose con ello los procedimientos para la modificación de los ámbitos, que en la actualidad son inflexibles, y el mejor aprovechamiento de los recursos humanos, derogándose, como consecuencia, el Decreto 312/1995, de 27 de octubre. De acuerdo con las consideraciones anteriores, al amparo de los preceptos mencionados y en consonancia con lo previsto en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y en el Decreto 305/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, con el preceptivo informe del Consejo Escolar de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 25 de mayo de 1999,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DE LOS COLECTIVOS DE ESCUELAS RURALES

Artículo 1.- 1. Con el objeto de potenciar los procesos de mejora de la calidad de la enseñanza, superar el aislamiento de las escuelas unitarias y centros incompletos y consolidar el trabajo en equipo del profesorado del entorno rural, se crean en el seno de la organización docente los Colectivos de Escuelas Rurales.

2. Los Colectivos de Escuelas Rurales tendrán a efectos administrativos el carácter de centros públicos, sin perjuicio de la autonomía administrativa que mantendrá cada escuela unitaria o centro incompleto que los compongan, todo ello en los términos previstos en las normas relativas a organización y gestión previstas en este Decreto.

Artículo 2.- El ámbito territorial de los Colectivos de Escuelas Rurales se determinará mediante Orden del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, en la que, partiendo de la configuración ya existente, figurarán los centros rurales que los integran, así como la denominación específica y el domicilio de cada Colectivo de Escuelas Rurales.

Artículo 3.- Oídos los sectores implicados, los centros podrán encomendar aspectos de su gestión administrativa al Colectivo de Escuelas Rurales, previo acuerdo de los consejos escolares correspondientes y con la aceptación del Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales.

Artículo 4.- Los objetivos generales que guiarán la labor de los Colectivos de Escuelas Rurales, serán: a) Mejorar la calidad de la enseñanza del alumnado que vive en zonas rurales. b) Impulsar proyectos educativos que garanticen el establecimiento de objetivos educativos comunes adaptados a las características de cada zona. c) Potenciar el trabajo en equipo del profesorado y la realización de actividades comunes. d) Propiciar el aprovechamiento de los recursos públicos, tanto humanos como materiales, de las escuelas rurales. e) Potenciar iniciativas en el ámbito de la experimentación e investigación pedagógica. f) Fijar criterios comunes para el desarrollo del Proyecto Educativo de Zona. g) Adoptar criterios comunes de evaluación y orientación del alumnado.

CAPÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLECTIVOS DE ESCUELAS RURALES

Sección 1ª

De la coordinación del Colectivo de Escuelas Rurales

Artículo 5.- 1. Cada Colectivo de Escuelas Rurales contará con un Coordinador, elegido por el Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales, entre los componentes del Equipo Pedagógico y nombrado por la Dirección Territorial correspondiente por un período de cuatro años, conforme al proceso de elección establecido en la normativa vigente para los Directores de Centros de Educación Infantil y Educación Primaria.

2. Podrá ser candidato a la Coordinación cualquier maestro, funcionario de carrera y en servicio activo perteneciente al Equipo Pedagógico, con destino definitivo y con una antigüedad de al menos un curso académico en el Colectivo de Escuelas Rurales.

Artículo 6.- En ausencia de propuesta, la Dirección Territorial designará a un Coordinador de entre los componentes del Equipo Pedagógico del Colectivo de Escuelas Rurales, previo informe de la Inspección Educativa, por un período de dos años.

Artículo 7.- El Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales cesará en sus funciones al término de su mandato, o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones.

b) Renuncia motivada informada por el Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales y aceptada por la autoridad educativa que procedió al nombramiento.

c) Revocación por la misma autoridad, a propuesta razonada del Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios. d) Pérdida de la condición de funcionario público por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.

Artículo 8.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración educativa competente podrá cesar o suspender al Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales y tras la audiencia del interesado.

Artículo 9.- Serán funciones del Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales:

a) Ostentar oficialmente la representación del Colectivo de Escuelas Rurales.

b) Coordinar las reuniones del Equipo Pedagógico, facilitando la toma de acuerdos.

c) Dinamizar la realización de las tareas programadas y velar por su cumplimiento.

d) Ejercer la jefatura del profesorado itinerante y velar por el cumplimiento de su horario, derivado de la aplicación de los criterios organizativos acordados en el Proyecto Educativo de Zona y dentro de la normativa vigente.

e) Velar por el uso y control de los recursos pertenecientes al Colectivo de Escuelas Rurales, según los criterios que para su uso se hayan acordado en el Proyecto Educativo de Zona.

f) Autorizar los gastos y ordenar y justificar los pagos, de acuerdo con el Presupuesto del Colectivo de Escuelas Rurales.

g) Aquellas otras que se le asignen dentro del ámbito del Colectivo de Escuelas Rurales, no supliendo en ningún caso con sus actuaciones las funciones propias correspondientes a los Directores de los centros pertenecientes al Colectivo de Escuelas Rurales.

Artículo 10.- Para el ejercicio de las funciones de coordinación se determinará un número de horas lectivas en función de la amplitud del Colectivo de Escuelas Rurales y del número de unidades que lo conformen.

Artículo 11.- 1. El Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales contará con reconocimiento administrativo y económico similar al de un Director de colegio de educación infantil o primaria con igual número de unidades que el Colectivo de Escuelas Rurales.

2. En la valoración de méritos de concursos públicos para la provisión de vacantes y otros donde se considere el cargo de Director de centro educativo de educación infantil o educación primaria, se incluirá el cargo de Coordinador con la misma puntuación correspondiente a aquél.

3. Cuando el Coordinador fuera a su vez director de alguna de las escuelas del Colectivo de Escuelas Rurales, el complemento específico aplicable será el mismo al que tenga derecho un Director de centro con igual número de unidades que el Colectivo de Escuelas Rurales.

Artículo 12.- Cuando el cargo de Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales recayera en un tutor, tendrá reconocido el carácter de itinerante para los casos en que el ejercicio de su función lo requiera.

Artículo 13.- El conjunto de coordinadores de los diferentes colectivos de cada provincia recibirá asesoramiento para el desarrollo de sus funciones por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en los extremos y forma que oportunamente se determine.

Sección 2ª

Del Equipo Pedagógico

Artículo 14.- Cada Colectivo de Escuelas Rurales contará con un Equipo Pedagógico compuesto por el profesorado con destino en los diferentes centros y el profesorado itinerante adscrito a dicho Colectivo.

Artículo 15.- Las funciones del Equipo Pedagógico serán: a) Elaborar el Proyecto Educativo de Zona. b) Elaborar el Proyecto Curricular de Zona, sin perjuicio de las aportaciones específicas que en cada centro se consideren. c) Elaborar la Programación General Anual en los aspectos comunes necesarios. d) Establecer fórmulas de atención a las especialidades de Educación Primaria por parte del profesorado del Colectivo de Escuelas Rurales. e) Programar y desarrollar las actividades docentes comunes. f) Establecer fórmulas de coordinación entre el profesorado, garantizando la coherencia necesaria en la actuación docente. g) Establecer líneas de coordinación con otros centros de la zona no incluidos en el colectivo. h) Informar al Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales de las propuestas para la elección de Coordinador que surjan entre los miembros del Equipo Pedagógico, así como hacer las que, como equipo, se consideren oportunas previo consentimiento de los interesados. i) Elaborar las propuestas de Presupuesto del Colectivo de Escuelas Rurales y la de gastos con cargo a aquél. j) Garantizar las tareas docentes del Coordinador durante el tiempo que desarrolle sus funciones.

Artículo 16.- La forma de organización y funcionamiento de cada Equipo Pedagógico se configurará dentro del Proyecto Educativo de Zona, respetándose los aspectos organizativos mínimos siguientes:

a) El Equipo Pedagógico celebrará un mínimo de una reunión al mes en horario complementario. b) Tras cada reunión se levantará acta donde constarán los asuntos tratados y los acuerdos alcanzados, así como la relación de asistentes, actuando de Secretario uno de los maestros del Equipo Pedagógico mediante acuerdo de este órgano o, en su defecto, por designación del Coordinador.

Artículo 17.- Los componentes del Equipo Pedagógico tendrán derecho a percibir las correspondientes dietas por desplazamientos desde los centros de destino hasta el lugar de las reuniones, así como por los desplazamientos originados por actividades docentes de carácter itinerante recogidas en el Proyecto Educativo de Zona, conforme lo establecido en la normativa vigente en esta materia.

Artículo 18.- 1. En los Colectivos de Escuelas Rurales que por el número de miembros de su Equipo Pedagógico fuera posible, se formará una Comisión de Coordinación Pedagógica cuya composición se determinará oportunamente por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

2. En los Colectivos de Escuelas Rurales que por su composición no fuera posible la constitución de una Comisión de Coordinación Pedagógica, sus competencias serán compartidas por el Equipo Pedagógico adoptándose la fórmula organizativa idónea.

Artículo 19.- Las competencias de la Comisión de Coordinación Pedagógica serán las reconocidas para las Comisiones de Centros de Educación Infantil y Educación Primaria, en el ámbito del Proyecto Educativo de Zona.

Sección 3ª

Del Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales

Artículo 20.- En cada Colectivo de Escuelas Rurales se constituirá un Consejo según la siguiente composición: a) En los Colectivos de Escuelas Rurales que tengan 21 o más unidades, estará compuesto por los siguientes miembros:

- El Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales, que será su Presidente.

- Un concejal o representante por cada uno de los ayuntamientos en cuyos términos municipales se hallen radicados centros pertenecientes al Colectivo. Cuando afecte a más de dos municipios serán elegidos de entre ellos y con carácter rotativo. - Cuatro representantes del Equipo Pedagógico, elegidos entre sus miembros, actuando como Secretario el de menor edad.

- Tres representantes de los padres, madres o tutores de alumnos de los que forman parte de los consejos escolares de los centros que componen el Colectivo de Escuelas Rurales, elegido entre ellos.

- Un representante del alumnado del tercer ciclo de Educación Primaria de los que forman parte de los consejos escolares de los centros que componen el Colectivo de Escuelas Rurales, elegido entre ellos. b) En los Colectivos de Escuelas Rurales que tengan 20 unidades o menos, estará compuesto por los siguientes miembros:

- El Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales, que será su Presidente.

- Un concejal o representante por cada uno de los ayuntamientos en cuyos términos municipales se hallen radicados centros pertenecientes al Colectivo de Escuelas Rurales cuando afecte a más de dos municipios serán elegidos de entre ellos y con carácter rotativo.

- Tres representantes del Equipo Pedagógico, elegidos entre sus miembros, actuando como Secretario el de menor edad.

- Dos representantes de los padres, madres o tutores de alumnos de los que forman parte de los consejos escolares de los centros que componen el Colectivo de Escuelas Rurales, elegidos entre ellos.

- Un representante del alumnado del tercer ciclo de Educación Primaria de los que forman parte de los consejos escolares de los centros que componen el Colectivo de Escuelas Rurales, elegido entre ellos.

Artículo 21.- Serán funciones del Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales:

a) Aprobar y evaluar el Proyecto Educativo de Zona, a propuesta del Equipo Pedagógico. b) Elegir al Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales.

c) Aprobar el Presupuesto del Colectivo de Escuelas Rurales conforme a la propuesta realizada por el Equipo Pedagógico y justificar las partidas asignadas, para lo cual tendrá reconocidas idénticas competencias que las correspondientes a los consejos escolares de los centros.

Artículo 22.- Los miembros elegidos por los sectores del alumnado y de los padres y madres de alumnos en el Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales se renovarán en función de las vacantes que se produzcan en los consejos escolares de los centros pertenecientes al colectivo que deberán cubrirse mediante los procedimientos establecidos en el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria.

La renovación de la representación del equipo pedagógico se realizará por mitades cada dos años, aplicándose en los casos de número impar las normas establecidas para el sector del profesorado en el Reglamento Orgánico citado en el párrafo anterior.

Artículo 23.- El régimen jurídico y funcionamiento del Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales, se ajustará, en lo no previsto en el presente Decreto, a las normas de procedimiento administrativo común sobre órganos colegiados.

CAPÍTULO III

DEL PROYECTO EDUCATIVO DE ZONA

Artículo 24.- Cada Colectivo de Escuelas Rurales contará con un Proyecto Educativo de Zona, elaborado por el Equipo Pedagógico con la participación de los diferentes sectores de la comunidad educativa y aprobado por el Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales.

Artículo 25.- El Proyecto Educativo de Zona incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Las señas de identidad: características de la zona y del colectivo y concepción educativa. b) Objetivos generales que persigue. c) Aspectos organizativos básicos. d) Fórmulas de atención a las especialidades de Educación Primaria por parte del profesorado del Colectivo de Escuelas Rurales. e) Criterios básicos para la elaboración de los horarios del profesorado itinerante en función de las características del Colectivo de Escuelas Rurales y conforme a la normativa vigente. f) Criterios para la organización común del horario del profesorado tutor durante la intervención del profesorado itinerante en sus aulas. g) Criterios para la organización, coordinación y gestión de los recursos comunes. h) Elementos con tratamiento específico vinculados al Proyecto Educativo de Zona: el Proyecto Curricular de Zona, la Programación General Anual Común y las programaciones didácticas.

Artículo 26.- Cada centro perteneciente al Colectivo de Escuelas Rurales deberá contemplar en su organización y funcionamiento las directrices comunes establecidas en el Proyecto Educativo de Zona, sin perjuicio de que puedan considerar, además, las singularidades de carácter local que concurran.

CAPÍTULO IV

DE LOS RECURSOS DEL COLECTIVO DE ESCUELAS RURALES

Artículo 27.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes dotará a cada Colectivo de Escuelas Rurales con profesorado itinerante, con adscripción al Colectivo de Escuelas Rurales.

Artículo 28.- Las plantillas de los Colectivos de Escuelas Rurales se conformarán según lo previsto para estos centros en el catálogo de puestos de trabajo vigente.

Artículo 29.- El ámbito de actuación del profesorado itinerante perteneciente al Colectivo de Escuelas Rurales será básicamente el determinado por el conjunto de los centros que lo componen.

Artículo 30.- La provisión de puestos de trabajo que se generen en los Colectivos de Escuelas Rurales se realizará por el régimen ordinario de provisión de vacantes para el Cuerpo de Maestros.

Artículo 31.- Las funciones del profesorado itinerante vendrán determinadas prioritariamente por la docencia de la especialidad o especialidades por las que haya sido nombrado, así como por otras que dentro de la normativa vigente pueda desarrollar en el marco del Proyecto Educativo de Zona.

Artículo 32.- Los puestos catalogados como “profesorado especialista itinerante de los Colectivos de Escuelas Rurales” se declaran de difícil desempeño. Artículo 33.- El profesorado especialista itinerante tendrá derecho a los beneficios derivados de los puestos de difícil desempeño, reconociéndoseles la puntuación que a tal efecto se especifique en las sucesivas convocatorias de concursos para la provisión de vacantes que correspondan al Cuerpo de Maestros.

Artículo 34.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes facilitará los locales e infraestructura necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de cada Colectivo de Escuelas Rurales.

Artículo 35.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes aportará a cada Colectivo de Escuelas Rurales los recursos materiales que, por las características de los centros que lo componen, hagan viable su uso de forma común.

Artículo 36.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes concederá a cada Colectivo de Escuelas Rurales una dotación económica anual independiente de la correspondiente a cada centro, para gastos de funcionamiento de carácter común, entre los que se han de contemplar los gastos derivados de la itinerancia del profesorado que tenga reconocido este carácter.

Artículo 37.- La gestión económica del Colectivo de Escuelas Rurales se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento de gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 38.- Los servicios concurrentes colaborarán con los Colectivos de Escuelas Rurales en el desarrollo de sus funciones en la forma que reglamentariamente se determine, considerándose a tales efectos el conjunto de los centros del ámbito del Colectivo de Escuelas Rurales como un solo centro.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en especial, las siguientes:

El Decreto 118/1995, de 11 de mayo, por el que se crean los Colectivos de Escuelas Rurales.

El Decreto 312/1995, de 27 de octubre, por el que se establecen Colectivos de Escuelas Rurales. El artículo único del Decreto 17/1998, de 5 de marzo, exclusivamente en la referencia al profesorado itinerante de los Colectivos de Escuelas Rurales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los Coordinadores elegidos conforme a lo establecido en el Decreto 118/1995, de 11 de mayo, que a la entrada en vigor de la presente disposición no hayan concluido su mandato, lo continuarán desempeñando hasta el término del período para el que fueron nombrados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La Dirección General de Centros asumirá, en lo relativo a sus competencias, la gestión de los Colectivos de Escuelas Rurales.

Segunda.- Se autoriza a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

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