Habiendo sido intentada la notificación de la Resolución del Viceconsejero de Administración Pública por la que se resuelve el recurso ordinario en el domicilio que figura en el expediente administrativo tramitado por esta Consejería de Inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiente a Comercial Juafa, S.L., sin que haya podido practicarse de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación.
Examinado el expediente tramitado por esta Viceconsejería, para la resolución del recurso ordinario interpuesto por la representación de la entidad mercantil Comercial Juafa, S.L., contra las Resoluciones de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, de 18 y 29 de mayo de 1998, por las que se declara extinguida la autorización de explotación de las máquinas recreativas cuya titularidad ostenta la extinta empresa operadora ahora recurrente. Vista la propuesta formulada por el Director General de Administración Territorial y Gobernación. Teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES 1º) Por Resoluciones de 18 y 29 de mayo de 1998, publicadas en el Boletín Oficial de Canarias nº 93, de 27 de julio de 1998, la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación declaró extinguida la autorización de explotación de las máquinas recreativas cuya titularidad ostenta la extinta empresa operadora denominada Comercial Juafa, S.L., de conformidad con lo dispuesto en el artº. 18.1.a) del Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuya virtud se extinguirá la autorización de explotación y deberá cesar, en consecuencia, la explotación de la máquina en los casos de cancelación de inscripción de empresa operadora en el Registro. 2º) Contra dichas Resoluciones fue presentado por el interesado recurso ordinario alegando, en síntesis, que ninguna de las Resoluciones a las que se hace referencia en los Antecedentes de la primera de las Resoluciones impugnadas, son firmes en Derecho; ni el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 26 de marzo de 1998, al que se hace referencia en el Antecedente 4º de dicha Resolución.
Manifestando, asimismo, que las Resoluciones impugnadas tampoco son firmes en vía administrativa y, por lo tanto, no tienen carácter de ejecución, por lo que no pueden precintarse las máquinas recreativas relacionadas en las Resoluciones impugnadas. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Primera.- Las competencias funcionales en esta materia vienen determinadas en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias (B.O.C. nº 158, de 31.12.85), y en el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 83, de 1.7.88), modificado parcialmente por los Decretos 132/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 97, de 17.7.89) y 89/1990, de 23 de mayo (B.O.C. nº 80, de 29.6.90). Segunda.- De conformidad con lo establecido en el artº. 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, esta Viceconsejería es competente para resolver el recurso deducido.
Tercera.- En la tramitación de este expediente se ha observado el procedimiento previsto en los artículos 107 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuarta.- En el recurso interpuesto se observan todos los requisitos de índole adjetiva y formal que hacen procedente su admisión a trámite, tales como la legitimación del recurrente y la interposición en el plazo legalmente establecido, de conformidad con los artículos 114 y siguientes de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Quinta.- Los hechos y fundamentos jurídicos alegados por la entidad recurrente, y, consecuentemente, las pretensiones deducidas por la misma, han de ser desestimadas, al no desvirtuar, en modo alguno, la conformidad a Derecho del acto recurrido y del expediente tramitado, tal como se pasa a fundamentar a continuación.
Sexta.- En contra de lo alegado por la parte recurrente, la Resolución del Director General de Administración Territorial y Gobernación de fecha 24 de marzo de 1997, que acordó cancelar la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de la Comunidad Autónoma de Canarias a la entidad ahora recurrente, fue confirmada por la Resolución del Viceconsejero de Administración Pública de fecha 11 de diciembre de 1997, que resolvió desestimar el recurso ordinario interpuesto por la misma entidad contra aquélla, quedando expedita la vía contencioso-administrativa. Por tanto, procede desestimar esa falta de firmeza que aduce el recurrente, porque conforme a lo dispuesto en el artº. 109.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución del recurso ordinario pone fin a la vía administrativa, y por tanto la Administración en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos puede ejecutar el acuerdo que ha adquirido firmeza en la vía administrativa, y además lo contrario sería tanto como dejar durante un tiempo al arbitrio y decisión unilateral de los particulares afectados, la eficacia y firmeza de los actos administrativos, cuando por otra parte, una y otra, eficacia y firmeza aparecen expresamente reguladas y dispuestas por la propia Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A mayor abundamiento, la Viceconsejería de Administración Pública, en Resolución de fecha 18 de septiembre de 1997, acordó denegar la petición de suspensión de la ejecución del expediente administrativo de cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la empresa operadora denominada Comercial Juafa, S.L., inscrita con el nº 103 regional. Y en el mismo sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, mediante Auto de fecha 26 de marzo de 1998, en relación con el recurso contencioso-administrativo nº 322/98.
En el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,
R E S U E L V O:
Desestimar el recurso ordinario interpuesto por D. Cristóbal Rafael Díaz Rodríguez, en representación de la entidad mercantil Comercial Juafa, S.L., contra las Resoluciones de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, de fechas 18 y 29 de mayo de 1998, descritas en el Antecedente 1º de la presente, confirmando dichos actos en todos sus extremos, debiéndose notificar la presente al recurrente, como interesado en el procedimiento, y con domicilio a tales efectos en la Plaza San Cristóbal, 34, de La Laguna.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa la comunicación a esta Viceconsejería, exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse; debiendo notificarse la presente a la entidad Comercial Juafa, S.L., con domicilio a tal efecto en Plaza San Cristóbal, 34, La Laguna.
Santa Cruz de Tenerife, a 28 de enero de 1999.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan José Rodríguez y Rodríguez.
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