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BOC Nº 043. Viernes 9 de Abril de 1999 - 524

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

524 - DECRETO 45/1999, de 18 de marzo, por el que se regula la gestión del símbolo gráfico para los productos agrarios y pesqueros de calidad específicos de Canarias.

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El Reglamento (CEE) nº 1601/92, del Consejo, de 15 de junio de 1992, que establece medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, en su artículo 26 establece la creación de un símbolo gráfico para mejorar el conocimiento e incentivar el consumo de los productos agrícolas de calidad, naturales o transformados, específicos de Canarias.

Como consecuencia de la citada disposición se dictó el Reglamento (CE) nº 1418/96 de la Comisión, de 22 de julio de 1996 (D.O.C.E. nº L 182/9, de 23.7.96), que establece las disposiciones relativas a la utilización de un símbolo gráfico para los productos agrícolas de calidad, específicos de las Regiones Ultraperiféricas. En el mismo se señala que corresponde a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias adoptar las disposiciones complementarias necesarias para asegurar el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos en el Reglamento (CE) nº 1418/96 de la Comisión, de 22 de julio, así como para velar por el respeto de las referidas disciplinas.

Por otra parte, el Reglamento (CE) nº 2054/96 de la Comisión, de 25 de octubre (D.O.C.E. nº L 280/96, de 31.10.96), publica el símbolo gráfico de los productos agrícolas de calidad específicos procedentes de Regiones Ultraperiféricas y se fijan las condiciones para su reproducción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 18 de marzo de 1999,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la autorización para la utilización del símbolo gráfico, creado en aplicación del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1601/1992, de 15 de junio.

2. El símbolo gráfico tiene por finalidad mejorar el conocimiento y el consumo de los productos agrícolas y pesqueros de calidad transformados o sin transformar, específicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. El símbolo gráfico y la reproducción del mismo deberán efectuarse de acuerdo a lo previsto en el R (CE) nº 2054/96, de 25 de octubre de 1996 (D.O.C.E. nº L 280/96, de 31.10.96), por el que se publica el símbolo gráfico y se fijan las condiciones para su reproducción.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. El símbolo gráfico se aplicará a los productos agrícolas y pesqueros, naturales o transformados, obtenidos en Canarias que presenten características que sean propias de los productos de Canarias, entendiendo por tal aquellas que afecten a las condiciones, modos y técnicas de cultivo, de producción y fabricación, así como en lo que respecta a normas de presentación y acondicionamiento.

2. Los productos agrícolas y pesqueros naturales deben ser obtenidos en su totalidad en Canarias.

3. Para los productos transformados específicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuya característica principal proceda de la materia prima básica utilizada, ésta deberá ser, al menos, un 90% en volumen originaria de Canarias.

Para los productos transformados en los que la característica principal sea el proceso de elaboración se atenderá a la especificidad de dicho proceso.

4. El uso del símbolo gráfico queda reservado a productos de calidad superior. La calidad estará definida de acuerdo a las disposiciones de la reglamentación comunitaria o en su defecto por las normas internacionales.

Cuando no sea posible recurrir, por inexistentes, a las normas específicas comunitarias o internacionales de calidad, serán dictadas por la Consejería competente en materia de política agroalimentaria normas que regulen los métodos y técnicas de cultivo, producción o fabricación, así como la presentación y envasado, previa propuestas de las organizaciones profesionales representativas a la Consejería competente en materia de política agroalimentaria.

Artículo 3.- Autorización.

1. La Consejería competente en materia de política agroalimentaria autorizará la utilización del símbolo gráfico, indicando las condiciones de utilización para una o varias campañas de comercialización.

2. La autorización será concedida a quienes, establecidos en la Comunidad Autónoma de Canarias, tengan la consideración de:

- Productores, individuales o reunidos en organizaciones o agrupaciones. - Agentes comerciales que envasen el producto con vistas a su comercialización.

- Fabricantes de productos transformados.

3. La autorización se concederá a los interesados indicados en el apartado anterior que cumplan con las condiciones siguientes:

- Se comprometan, según el caso, a producir, envasar o fabricar productos que se ajusten a las normas a que se refiere el artículo 2.

- Dispongan, cuando proceda, de las instalaciones o los equipos técnicos necesarios para la producción o fabricación del producto de que se trate, de acuerdo con las normas mencionadas.

- Se comprometan a llevar una contabilidad que permita seguir específicamente la producción, el envasado o la fabricación de un producto que pueda llevar el símbolo gráfico.

- Se comprometan a someterse a todos los controles y comprobaciones que las autoridades competentes soliciten.

Artículo 4.- Procedimiento para el otorgamiento de la autorización.

1. El procedimiento se iniciará con la solicitud del interesado de autorización de utilización del símbolo gráfico, dirigida a la Consejería competente en materia de política agroalimentaria, aportando la documentación aprobada reglamentariamente.

2. Si en la documentación presentada se observasen defectos, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la subsanación se dictará resolución de archivo.

3. Si se cumplen todos los requisitos documentales exigidos podrán realizarse las actuaciones de instrucción que se consideren convenientes para verificar lo declarado con la realidad.

4. A la vista de la documentación presentada y, en su caso, de las demás actuaciones realizadas, se procederá a dictar la autorización de utilización del símbolo gráfico; en caso contrario, se denegará motivadamente la autorización.

5. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. Artículo 5.- Modificaciones de la autorización.

1. El usuario autorizado a la utilización del símbolo gráfico queda obligado a comunicar cualquier cambio que se vaya a producir en los requisitos necesarios para la concesión de la autorización, en el plazo de un mes desde que se vaya a producir la modificación y mediante la presentación de los documentos justificativos correspondientes.

2. Para proceder a la modificación de la autorización se seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior.

3. El incumplimiento leve será declarado mediante resolución de la Consejería competente en materia de política agroalimentaria.

Artículo 6.- Suspensión de la autorización.

1. Se procederá a la suspensión de la autorización por el incumplimiento leve de las normas de calidad de los productos o de alguna de las obligaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 3 de este Decreto. Asimismo, podrá procederse a la suspensión en caso de inicio de expediente de revocación de la autorización. La suspensión tendrá la duración necesaria para corregir el incumplimiento o, en su caso, hasta la finalización del expediente de revocación de la autorización.

2. A los efectos de este Decreto tendrán la consideración de incumplimiento leve:

- Los incumplimientos calificados como leves por las normas de calidad correspondientes o, en defecto de éstas, que supongan una alteración o modificación del producto de poca importancia.

- Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la autorización, siempre que en ésta califiquen su incumplimiento como leve.

Artículo 7.- Revocación de la autorización.

Se procederá a la revocación de la autorización por:

a) Incumplimiento de las normas de calidad del producto o alguna de las obligaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 3 de este Decreto, que no tengan la consideración de leve.

b) Dos o más incumplimientos leves de las normas de calidad al producto o alguna de las obligaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 3 de este Decreto.

c) La no corrección de un incumplimiento leve en el plazo que se haya establecido. Artículo 8.- Control de las condiciones de utilización.

La Consejería competente en materia de política agroalimentaria, a través de sus Servicios de Inspección, comprobará e inspeccionará periódicamente si los usuarios respetan las condiciones de utilización del símbolo gráfico, así como los requisitos mencionados en el apartado 3 del artículo 3.

A la vista de las inspecciones, se emitirá, en su caso, el informe pertinente. Las inspecciones que se realicen podrán dar lugar a la propuesta de suspensión o revocación de la autorización. Esta propuesta será comunicada al titular de la autorización para que en el plazo no superior a quince días, realice las alegaciones y presente los documentos y las justificaciones que estime pertinentes.

Artículo 9.- Organismos de control.

1. La Consejería competente en materia de política agroalimentaria podrá conferir el ejercicio de los controles a organismos autorizados a tal efecto que cumplan las condiciones siguientes:

a) Disponer de controladores que hayan seguido una formación reconocida por autoridad competente.

b) Disponer del material y de las instalaciones necesarias para las comprobaciones y los análisis exigidos para el control.

c) Disponer del equipamiento adecuado para la transmisión de la información.

2. La Consejería competente en materia de política agroalimentaria comprobará periódicamente la ejecución y eficacia de los controles. Retirará la autorización cuando detecte irregularidades en el funcionamiento de los controles o cuando dejen de cumplirse las condiciones requeridas.Una vez realizado el control de utilización del símbolo gráfico se expedirá un certificado de control para aquellos productos cuya conformidad con la norma haya quedado demostrada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- A los efectos de este Decreto, se consideran organizaciones profesionales representativas las organizaciones profesionales agrarias que así las reconozca la Consejería competente en materia de política agroalimentaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de política agroalimentaria para dictar cuantas disposiciones fuesen precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Arrecife, a 18 de marzo de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Gabriel Mato Adrover.

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