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Intentada la notificación de la Resolución sancionadora a D. Jesús González Díaz del expediente sancionador nº 90/96TF, sin que se hubiese podido practicar, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias a D. Jesús González Díaz con D.N.I. nº 45.526.228, la Resolución sancionadora que se cita en el anexo, que se le ha instruido en esta Viceconsejería por infracción administrativa en materia de pesca en aguas interiores de Canarias.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Los Silos la presente Resolución a efectos de su publicación en el tablón de anuncios correspondiente.
Tercero.- Informar al interesado que contra la Resolución que por la presente se le notifica, podrá interponer recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución.
Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 1998.- El Viceconsejero de Pesca, Fernando Martín-Mönkemöller y Martín-Spilker.
A N E X O
Resolución nº 767, folios 1850, 1851 y 1852 del Libro I de Resoluciones de la Viceconsejería de Pesca.
DENUNCIADO: Jesús González Díaz. AYUNTAMIENTO: Los Silos. EXPEDIENTE SANCIONADOR POR INFRACCIÓN PESQUERA: nº 90/96TF.
Visto el expediente sancionador incoado a D. Rubén Pérez Palenzuela con D.N.I. nº 43.368.204 y a D. Jesús González Díaz con D.N.I. nº 45.526.228 y en base a los siguientes HECHOS
Primero.- Según el acta de denuncia nº 3.959 levantada por los Auxiliares de Inspección Pesquera de la isla de El Hierro, contra D. Rubén Pérez Palenzuela y D. Jesús González Díaz, el día 1 de septiembre de 1996, estuvieron practicando la pesca submarina en zona no permitida, concretamente en Las Lajas de Lance (Tacorón), zona integrada dentro de la reserva marina establecida en la isla de El Hierro, careciendo de las correspondientes licencias que les permiten la práctica de dicho deporte.
Segundo.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.
Tercero.- Transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la notificación de iniciación del expediente a D. Jesús González Díaz, el mismo no ha aportado otras alegaciones ni documentos en el presente expediente.
Respecto a D. Rubén Pérez Palenzuela, el día 13 de febrero de 1998 (R.E. nº1.730), presentó escrito de alegaciones, que consta en el expediente, en el que en esencia dice que, efectivamente, se encontraba en el lugar que consta en la denuncia aunque no practicaba la pesca submarina. Reconoce tener conocimiento del Real Decreto 156/1986, de 9 de octubre, pero que, al ser un aficionado que visita por primera vez la isla, desconoce los fondos marinos, sus corrientes así como que se tratara de una reserva marina ya que carecía de señalización. Alega no estar practicando pesca submarina en el día de los hechos, cree que no debe tener la licencia ya que lo que hacía era coger sol, añade que no tenía capturas y que nunca ha cometido una infracción en materia de pesca.
Cuarto.- Las alegaciones aportadas por el denunciado no desvirtúan el acta de denuncia levantada por los Auxiliares de Inspección Pesquera dado que en la misma consta un reconocimiento por el propio denunciado de ser aficionado a la pesca submarina y tiene conocimiento de los lugares donde se puede practicar, además existe otro hecho significativo y es que en la denuncia consta la existencia de un fusil.
Por tanto, de la denuncia se desprende y resulta suficientemente probado el hecho de que los denunciados practicaban la pesca submarina en una zona no permitida integrada en una reserva y que carecen de las correspondientes licencias para la práctica de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- El artículo 2º Uno del Decreto 156/1986, de 9 de octubre, establece que: La pesca submarina podrá practicarse ... únicamente en las zonas acotadas que se establezcan; y la Orden de 30 de octubre de 1986, en su artículo único, establece las zonas permitidas para la práctica de pesca submarina en la isla de El Hierro.
II.- El Decreto 30/1996, de 16 de febrero, por el que se establece una reserva de interés pesquero en la isla de El Hierro, establece en su artículo 6º las limitaciones de uso en la reserva marina y dice: Dentro de la reserva integral y de usos restringidos, queda prohibida toda clase de pesca marítima y extracción de flora y fauna marina, ....
III.- El artículo octavo de la Orden de 5 de septiembre de 1994, que regula las licencias para la práctica de la pesca marítima de recreo, establece que: La práctica de la pesca marítima de recreo en aguas interiores de Canarias sin estar en posesión de la correspondiente licencia, se sancionará ....
IV.- Los hechos cometidos y que constituyen una presunta infracción contra los preceptos indicados en los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero son calificados como graves de conformidad con los criterios de calificación contenidos en el artículo 4º de la Ley 53/1998, de 13 de julio.
V.- Es competencia de esta Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 32.E).b) del Decreto 55/1996, de 28 de marzo, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
VI.- Se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Por todo ello, en base a las facultades conferidas por la normativa vigente,
R E S U E L V O:
Primero.- Imponer a D. Rubén Pérez Palenzuela y a D. Jesús González Díaz, respectivamente, una sanción económica de cuarenta mil (40.000) pesetas, por haber vulnerado lo previsto en el artículo 2º Uno del Decreto 156/1986, de 9 de octubre, regulador de la pesca marítima de recreo, artículo 6º del Decreto 30/1996, de 26 de febrero, regulador de la reserva marina establecida en la isla de El Hierro y el artículo octavo de la Orden de 5 de septiembre de 1994, que regula las licencias para la práctica de la pesca marítima de recreo.
Se les informa que contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la entrega de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
Dicha Resolución se entenderá firme si transcurrido este plazo no se interpusiera recurso y será la Consejería de Economía y Hacienda, la que mediante correspondencia certificada les indicará la forma, lugar y plazo en que se deberá hacer efectiva dicha sanción.
Asimismo se les informa que, en caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono de la sanción impuesta, pueden dirigirse para ello a la Secretaría Territorial de Pesca en Santa Cruz de Tenerife, finalizándose así el procedimiento sancionador.
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