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El seguro agrario es un instrumento de especial importancia en el desarrollo de la política agraria, ya que constituye un sistema equitativo y justo de compensación al sector agrario en caso de imprevistos, estabilizando los ingresos de los asegurados a través de las indemnizaciones correspondientes. La Comunidad Autónoma de Canarias sufre habitualmente siniestros de consideración en diversas zonas de su territorio, con pérdidas económicas y reducción de la renta agraria, a pesar de lo cual, el índice de aseguramiento es relativamente bajo. Estas circunstancias obligan al Gobierno de Canarias a potenciar los seguros agrarios combinados como medio para que el agricultor y el ganadero canario se independice, en lo posible, de los daños producidos por las frecuentes variaciones de los agentes naturales, evitando al igual que la Administración tenga que habilitar líneas de ayuda para paliar los daños sufridos.
De igual modo, cabe señalar que la subvención a la suscripción de pólizas de seguro agrario no puede considerarse como un apoyo a una actividad productiva, sino que es considerada como una ayuda al mantenimiento de la renta agraria.
La política de seguros agrarios combinados, cuyos pilares básicos están recogidos, tanto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados (B.O.E. nº 11, de 12.1.79), como en el Real Decreto 2.329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley (B.O.E. nº 242, de 9.10.79), se desarrolla por la Administración General del Estado a través de los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.
Las razones expuestas y la necesidad de establecer un procedimiento ágil que permita resolver con celeridad y eficacia la tramitación del expediente, así como el pago a través de entidades aseguradoras del seguro agrario combinado, hace necesario establecer un régimen distinto al dispuesto en la normativa que regula el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en sesión del 18 de diciembre de 1998,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular las subvenciones en materia de seguros agrarios combinados que den cobertura a los riesgos amparados en las líneas de seguros de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias y estén previstos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados que para cada ejercicio económico elabora la Administración General del Estado. Artículo 2.- Beneficiarios.
1. Son beneficiarios de las subvenciones objeto del presente Decreto, quienes satisfagan la prima de pólizas de seguros agrarios combinados a que hace referencia el artículo anterior.
2. El pago de la subvención se hará por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y por cuenta del beneficiario, a la Entidad Aseguradora.
Artículo 3.- Requisitos.
Para acceder a las subvenciones se exigirán los siguientes requisitos:
a) Deberán asegurarse la totalidad de las producciones incluidas en la póliza del seguro objeto de contratación, que posean los asegurados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Las pólizas serán de tipo individual y colectivo, debiendo estar, estas últimas, suscritas por entidades o agrupaciones agrarias legalmente constituidas.
c) Las pólizas de seguros agrarios combinados darán cobertura a los riesgos amparados en las líneas del seguro, de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias, previstos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados que en cada ejercicio presupuestario elabore la Administración del Estado.
d) Las pólizas, bases técnicas y tarifas correspondientes a los seguros agrarios combinados deberán cumplir la legislación vigente en materia de seguros privados en general y seguros agrarios en especial.
Artículo 4.- Convocatoria.
En cada ejercicio presupuestario deberá realizarse la convocatoria de subvenciones objeto del presente Decreto. En dicha convocatoria se determinarán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) El plazo de suscripción de la póliza de seguro, que vendrá fijado por las fechas determinadas en el Plan de Seguros Agrarios para ese año publicadas en el Boletín Oficial del Estado, y los plazos de finalización que vendrán fijados por las normas específicas de cada línea y opción en concreto.
b) El plazo de presentación de solicitudes.
c) El importe correspondiente al ejercicio presupuestario de que se trate y su aplicación presupuestaria. d) La mención expresa a este Decreto y a la disposición estatal que apruebe el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.
e) El plazo de resolución de la convocatoria.
f) Los porcentajes máximos de subvención.
Artículo 5.- Solicitud de subvención.
1. La formalización de la correspondiente póliza de contrato de seguro agrario será considerada como solicitud de la subvención regulada en el presente Decreto.
2. La cuantía de la solicitud de subvención de esta Comunidad Autónoma se señalará en el apartado de subvenciones que en la Declaración de Seguro se especifica para las Comunidades Autónomas.
3. La presentación de las solicitudes presume la aceptación incondicionada de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en el presente Decreto y en la convocatoria anual.
Artículo 6.- Procedimiento de concensión.
1. Para iniciar el procedimiento de concesión será necesario que la entidad aseguradora aporte la certificación de liquidación provisional o a cuenta, que contendrá, en relación a las declaraciones de seguro incluidas en la misma, como mínimo, los siguientes datos:
a) Número de referencia de las declaraciones del seguro. En caso de seguro colectivo, el número de aplicación de los directorios.
b) Identificación del tomador y del asegurado.
c) Identificación de la localización de la explotación: provincia, comarca y municipio.
d) Superficie asegurada de las explotaciones en hectáreas y áreas.
e) Producción asegurada en kilogramos.
f) Precio fijado en pesetas.
g) Capital asegurado.
h) Coste total del seguro subvención a cargo del Estado y de la Comunidad Autónoma e importe de la prima a cargo del tomador.
Dicha documentación habrá de dirigirse al titular del Departamento competente en materia de agricultura. 2. Realizadas por el Centro gestor las comprobaciones que estime oportunas, elevará propuesta de resolución al órgano competente para resolver.
3. La resolución de la concesión de las subvenciones reguladas en el presente Decreto se efectuará, por el titular del Departamento competente en materia de agricultura, en el plazo que se establezca en la convocatoria anual.
4. Vencido el plazo de resolución sin que se hubiera dictado acto expreso se entenderá desestimada la solicitud.
Artículo 7.- Criterios de concesión.
1. Para la concesión de las subvenciones se tendrán en cuenta, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias, los siguientes criterios:
a) Se atenderá a todos los beneficiarios en condiciones de igualdad.
b) El importe de la subvención vendrá dado por el porcentaje que se establezca en cada convocatoria anual.
2. Las subvenciones reguladas en el presente Decreto, serán compatibles con cualquier otra ayuda o bonificación que conceda la Administración del Estado, siempre que la suma de todas ellas no supere los porcentajes que se establezcan en la convocatoria anual.
Artículo 8.- Abono de las subvenciones.
1. Una vez cerrada la línea del seguro de que se trate, de acuerdo con los calendarios que figuran en el Plan de Seguros Agrarios Combinados de cada ejercicio, y no antes de los tres meses siguientes a la finalización del período de contratación o suscripción del seguro, la entidad aseguradora presentará certificación de la liquidación definitiva con el mismo desglose que el establecido en el apartado 1, del artículo 6 del presente Decreto, recogiendo la totalidad de las declaraciones de seguro recibidas y aceptadas y estableciendo con carácter definitivo el coste total del seguro y de la subvención a cargo de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. En el supuesto de que no exista variación entre la certificación de la liquidación provisional y la certificación de la liquidación definitiva, se procederá al abono de la subvención. En caso de existir variaciones entre dichas certificaciones, se procederá a realizar una nueva comprobación limitada a las declaraciones de seguro que hubiesen variado. 3. La entidad aseguradora procederá a extornar, en el caso de aquellos suscriptores de pólizas que hayan sido contratadas y no se haya realizado el descuento correspondiente, la parte de la prima que corresponda por este concepto, en el momento de emisión del recibo de prima, dando conocimiento a la Consejería competente en materia de agricultura.
Artículo 9.- Obligaciones.
1. Son obligaciones del beneficiario de la subvención:
a) Acreditar los requisitos exigidos para tener acceso a la subvención.
b) Justificar la realización de la actividad que fundamentó la concesión, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión.
c) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención.
d) Notificar al órgano concedente el importe de las ayudas o subvenciones concedidas con anterioridad o posterioridad para la misma actividad, por cualquier Administración o Ente Público, así como las ayudas o auxilios recibidos de entidades privadas o particulares para el mismo destino.
e) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las subvenciones concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas, así como facilitar toda la información que le sea requerida por los mismos.
f) Llevar los registros contables a que vengan obligados de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las subvenciones concedidas, así como los demás ingresos propios o afectos a la actividad o conducta subvencionada, incluyendo las ayudas y subvenciones concedidas con el mismo objeto, y que por diferencia permitan obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de subvención.
2. La entidad aseguradora estará obligada a someterse a las actuaciones de comprobación contempladas en el apartado e), del punto anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Al presente Decreto no le será de aplicación, con carácter supletorio, lo dispuesto en el Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo lo establecido en materia de reintegros e infracciones y sanciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Las normas del presente Decreto serán de aplicación a los expedientes de solicitudes de subvención que a la entrada en vigor del mismo queden pendientes de resolver.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de agricultura para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 1998.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Gabriel Mato Adrover. EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Carlos Francisco Díaz.
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