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El artículo 13 del Reglamento de la Denominación de Origen de Lanzarote y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de este Departamento de 14 de diciembre de 1993 (B.O.C. nº 161, de 22.12.93), modificado por la Orden de 6 de diciembre de 1996 (B.O.C. nº 8, de 17.1.97), por la que se reconoce la Denominación de Origen Lanzarote y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador, establece los vinos susceptibles de ser amparados por dicha Denominación de Origen y su graduación alcohólica.
Las características de este tipo de vinos hace preciso disminuir en medio punto la graduación alcohólica del vino base destinada a la elaboración de vinos espumosos, que se establece en la citada Orden.
Por todo lo expuesto, y en virtud de las facultades que tengo atribuidas,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Modificar el punto 5 del artículo 13 del Reglamento de la Denominación de Origen Lanzarote y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 6 de diciembre de 1996, por la que se reconoce la Denominación de Origen Lanzarote y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador, que quedará redactado en los siguientes términos:
5) Vino espumoso: será el obtenido según el método tradicional, que debe presentar un mínimo del 85% de las variedades Malvasía o Moscatel. El período de crianza en botella, incluida la segunda fermentación deberá tener una duración mínima de nueve meses. El vino base deberá presentar las siguientes características:
- Graduación alcohólica adquirida: mínima 10 por 100 vol. máxima 12 por 100 vol.
- Acidez volátil inferior a 0,6 gramos/litro en ácido acético.
- Acidez total superior a 5,5 gramos/litro en ácido tartárico.
- Anhídrido sulfuroso total inferior a 140 miligramos/litro. El rendimiento máximo permitido será de 100 litros de mosto por cada 150 kilogramos de uva.
Respecto al resto de las características de este tipo de vino y de las menciones relativas al tipo de producto elaborado se estará a lo dispuesto en las normas que establezcan los Reglamentos (C.E.E.) nº 2.332/92 y 2.333/92, ambos del Consejo de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, y en sus posteriores modificaciones.
En su etiquetado será obligatoria la indicación de la añada.
El Consejo Regulador podrá establecer requisitos analíticos complementarios a los expresados.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 27 de octubre de 1998.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Gabriel Mato Adrover.
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