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El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de servicios mínimos de la Comunidad Autónoma de Canarias, asigna a los titulares de las Consejerías del Gobierno de Canarias competencias para la determinación de los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus Departamentos.
Esta Consejería ha tenido conocimiento a través de escrito de fecha 5 de diciembre de 1998, del preaviso de huelga presentado por D. Jesús Vinuesa Lecuona y D. Enrique Montalvo Lahera, en nombre de CSI-CSIF y por D. Salvador Afonso Cáceres, en nombre de Intersindical Canaria, a partir de las 00,00 horas del día 16 de diciembre de 1998, hasta las 24,00 horas del día 17 de diciembre de 1998, y a partir de las 00,00 horas del día 21 de diciembre de 1998 con carácter indefinido, y que afecta al personal contratado, interino y eventual que presta servicios en cada una de las Áreas de Salud que componen la provincia de Santa Cruz de Tenerife en el Servicio Canario de la Salud.
La asistencia que se presta por el personal antedicho tiene carácter de servicio público de reconocida a inaplazable necesidad que, de no prestarse, podría ocasionar daños de especial gravedad, por lo que se hace necesario fijar las medidas contempladas en el citado Decreto.
El día 14 de diciembre de 1998, se celebra reunión con los representantes del personal en huelga a los efectos de negociar los servicios mínimos.
Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 34, de 20 de marzo),
D I S P O N G O:
Artículo primero.- Los servicios mínimos que han de prestarse por el personal dependiente de las Gerencias de Atención Primaria y de Servicios Sanitarios y de las Direcciones Gerencias de Hospitales de las Áreas de Salud de la provincia de Santa Cruz de Tenerife del Servicio Canario de la Salud durante la huelga convocada para todas las categorías, son los siguientes:
A) En el ámbito de la Atención Especializada se corresponderá con los servicios previstos para domingos y festivos, salvo los servicios de Urgencias, Cuidados Intensivos, Diálisis, Unidad del Dolor, Oncología, Oncohematología, Unidad de Arritmias y Neonatología en los que se garantizará en todo momento la plena atención a los pacientes.
En las consultas externas y actividades quirúrgicas programadas, pruebas diagnósticas y complementarias previamente citadas, se corresponderá con su mantenimiento.
B) En el ámbito de la Atención Primaria, se garantizará la consulta a demanda, la atención de urgencia y la atención continuada (guardias).
Artículo segundo.- Por los Gerentes y Directores Gerentes se determinará la relación nominal de personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándose a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.
DISPOSICIÓN FINAL
Contra la presente Orden cabe recurso ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pudiendo asimismo interponerse cualquier otro recurso que se estime pertinente.
Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de 1998.
EL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO, Julio Bonis Álvarez.
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