Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 141. Lunes 9 de Noviembre de 1998 - 1614

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

1614 - DECRETO 193/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueban los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y espectáculos públicos sometidos a la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.

Descargar en formato pdf

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas establece en su Disposición Transitoria Tercera los horarios provisionales de apertura y cierre de los locales de restauración y espectáculos en tanto que por Decreto del Gobierno de Canarias no se regulen los horarios de apertura y cierre de las actividades y espectáculos públicos a que se refiere la citada Ley.

El presente Decreto tiene por objeto el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1/1998, de 8 de enero, sobre los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y locales destinados a espectáculos, así como de la graduación de la emisión musical y se dicta en virtud del mandato legal allí contenido.

Para ello se ha optado por determinar los horarios en función de la clasificación contenida en el artículo 47 de la citada Ley, si bien ampliando en algunos supuestos los mismos a fin de dar cabida a un mayor número de locales dentro de cada grupo y designando otros, también en función de su carácter homogéneo.

Además, se determina el horario especial para estos locales cuando estén situados en zonas, municipios o núcleos turísticos y el procedimiento establecido para su autorización, sin perjuicio de que cuando estén definidas aquellas áreas por la legislación turística pueda ampliarse a ellas la aplicación de este Decreto; así como las limitaciones singulares aplicables, en su caso, a los locales que estén situados en zonas residenciales urbanas.

Se pretende así compatibilizar legítimos derechos de los ciudadanos que, por un lado, demandan su derecho al ocio y esparcimiento -quizás con mayor expectativa en las zonas eminentemente turísticas- y, por otro, el derecho a la tranquilidad, sosiego y descanso -sobre todo en horas nocturnas-.

Por otro lado, se considera deseable que la materia regulada por esta disposición, así como restante normativa al respecto, tengan un carácter transitorio hasta tanto se garantice absolutamente el cumplimiento de la normativa existente y la que en un futuro próximo asegure a los ciudadanos la inexistencia absoluta de ruidos o cualquier clase de molestia originada en el interior o en las proximidades de los locales actualmente sometidos a horario, todo ello con el fin de lograr en el futuro hacer realidad el principio de libertad en los mismos, propio de una sociedad moderna como la actual requiere, principalmente en las zonas turísticas donde la posibilidad del disfrute amplio de ocio es fundamental.

Por último, se han de regular los supuestos y circunstancias excepcionales en que los Ayuntamientos podrán autorizar la ampliación de estos horarios en concretos puntos de su término municipal con motivo de la celebración de las fiestas locales o populares.

En su virtud, y previa observancia de los requisitos exigidos de audiencia a los sectores afectados e informe de los Cabildos Insulares, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, oído el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 22 de octubre de 1998,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se aprueban los horarios de apertura y cierre para los locales y actividades sujetos a la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, de conformidad con los grupos que se señalan:

Grupo 1.- Se incluyen en este grupo los locales destinados sólo a menores o habilitados especialmente para ello, así como todos aquellos en los que está prohibida la expedición o venta de bebidas alcohólicas.

Apertura: 9,00 horas.

Cierre: 23,00 horas.

Grupo 2.- Se incluyen en este grupo todos aquellos locales y estructuras desmontables dedicados a la restauración y bares donde se puedan distribuir bebidas alcohólicas.

Apertura: 6,00 horas.

Cierre: 2,00 horas.

Los bares y restaurantes ubicados dentro de instalaciones donde se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean accesorias, podrán tener el mismo horario de aquéllas.

Se entienden por tales los ubicados en puertos, aeropuertos, estaciones de guaguas y similares, mientras estén operativas las instalaciones principales. Grupo 3.- Se incluyen en este grupo todos aquellos locales que, cumpliendo las condiciones del grupo 2, tienen actividad musical, están dotados de insonorización y dispositivos que garanticen la evitación de molestias a terceros, y no cuenten con pista de baile ni con ningún otro espacio habilitado para este fin.

Apertura: 18,00 horas.

Cierre: 3,30 horas.

Grupo 4.- Se incluyen en este grupo los locales que estén dotados de pista de baile o espectáculos y cumplan las condiciones que sobre aforo máximo, insonorización, seguridad, salubridad y otras características se señalan en el artículo 37 de la citada Ley 1/1998, de 8 de enero.

Apertura: 18,00 horas.

Cierre: 5,00 horas.

Grupo 5.- Se incluyen todos aquellos espacios abiertos situados en zonas no habitadas en los que se autorice con carácter temporal en los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, la celebración de espectáculos, con expedición de bebidas alcohólicas o emisión de música.

Apertura: 20,00 horas.

Cierre: de domingo a jueves: 3,30 horas. Viernes, sábados y vísperas de festivos: 5,00 horas.

Grupo 6.- Se entienden incluidos en este grupo aquellos locales destinados primordialmente a juegos y apuestas.

Los horarios de apertura y cierre serán los siguientes:

A) Salones Recreativos:

Apertura: 9,00 horas.

Cierre: 2,00 horas.

B) Salas de Bingo:

Apertura: 17,00 horas.

Cierre: 4,00 horas.

C) Casinos de Juego:

Apertura: 18,00 horas.

Cierre: 5,00 horas.

Grupo 7.- Se incluyen en este grupo los locales y espectáculos en los cuales se lleven a cabo actividades con características especiales y no encuadradas en ninguno de los grupos anteriores, tales como cines, teatros, circos, boleras y asimilables:

Apertura: 9,00 horas.

Cierre: 1,00 horas.

Artículo 2.- 1. En las zonas, municipios o núcleos turísticos que expresamente se determinen conforme al procedimiento establecido en el número 2 de este artículo, se permitirá con carácter general para los grupos definidos en el artículo anterior, el siguiente horario de apertura y cierre de locales:

Grupo 1.- Apertura: 9,00 horas.

Cierre: 23,00 horas.

Grupo 2.- Apertura: 6,00 horas. Cierre: 2,30 horas.

Grupo 3.- Apertura: 18,00 horas. Cierre: 4,00 horas.

Grupo 4.- Apertura: 18,00 horas.

Cierre: 6,00 horas.

Grupo 5.- Apertura: 20,00 horas.

Cierre: de domingo a jueves: 3,30 horas. Viernes, sábados y vísperas de festivos: 6,00 horas.

Grupo 6.- A) Salones Recreativos:

Apertura: 9,00 horas.

Cierre: 2,30 horas.

B) Salas de Bingo:

Apertura: 17,00 horas.

Cierre: 4,00 horas.

C) Casinos de Juego:

Apertura: 18,00 horas.

Cierre: 5,00 horas.

Grupo 7.- Apertura: 9,00 horas. Cierre: 1,00 horas. 2. Para la determinación de las zonas, municipios o núcleos donde se permite el horario especial a que se refiere el número anterior, se seguirá el siguiente procedimiento:

Se iniciará mediante solicitud de los Ayuntamientos que se dirigirá al Cabildo Insular respectivo.

Recibida la solicitud se solicitará informe de la Consejería competente en materia de turismo que lo deberá emitir en un plazo no superior a quince (15) días.

Evacuado el informe o transcurrido el plazo señalado, y previa información pública, el Cabildo Insular determinará las concretas zonas, municipios o núcleos donde se aplicará el horario especial.

En todo lo no regulado en este apartado será de aplicación lo previsto en los artículos 31.1.b) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3.- 1. Los locales situados en zonas residenciales urbanas tendrán las limitaciones horarias establecidas para los grupos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 definidos en el artículo 1. No obstante lo anterior, a partir de las 22,00 horas y hasta la hora de cierre, no podrá emitirse desde el mismo hacia el exterior del local un ruido superior a 45 dbA.

2. Asimismo, las actividades o espectáculos clasificados en el grupo 5 no podrán emitir, en un radio superior a 100 metros medidos desde cualquier límite del espacio autorizado, un ruido superior a 45 dbA.

Artículo 4.- 1. Se faculta a los Ayuntamientos para que, con carácter excepcional, y en el estricto ámbito territorial en que se celebre, puedan ampliar los horarios autorizados en los siguientes supuestos:

a) Los dos días inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, declarados por el Consejero competente en materia laboral, fiestas de carácter local y sendas vísperas.

b) El día de fiesta que tradicionalmente, y con carácter anual, se celebre en cada uno de los barrios del municipio, así como su respectiva víspera.

c) Aquellos otros días que el Ayuntamiento considere necesario autorizar motivadamente siempre que se celebren de forma aislada y esporádica y, en todo caso, en un número total no superior a cinco veces dentro del año natural.

2. La ampliación de los horarios se acordará motivadamente por el Alcalde y se dará traslado de la autorización al Cabildo Insular a efectos de su conocimiento con carácter previo a su aplicación, y sin perjuicio de que se dé publicidad a los horarios autorizados y a la motivación que la justifique mediante su exposición en el tablón de anuncios de la Corporación.

3. Se faculta al Consejero competente en materia de régimen local para que, de forma excepcional y a petición del Ayuntamiento afectado, autorice la ampliación de los horarios en días diferentes a los señalados en el número 1 de este artículo, siempre que se trate del período tradicional en que se celebren fiestas declaradas de interés turístico.

Artículo 5.- Las Ordenanzas municipales podrán establecer la reducción de los horarios de cierre señalados en este Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Los límites de horarios establecidos para el grupo 6.c) del presente Decreto no contravienen lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 173/1989, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos, en cuanto a las especialidades horarias contempladas en el mismo.

En todo caso, las autorizaciones especiales previstas en el artículo 40 del Decreto 173/1989, anteriormente mencionado, serán comunicadas al Ayuntamiento y Cabildo Insular donde esté ubicado el Casino de Juego.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 1998. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

© Gobierno de Canarias