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BOC Nº 140. Viernes 6 de Noviembre de 1998 - 1604

II. AUTORIDADES Y PERSONAL - Oposiciones y concursos - Consejería de Sanidad y Consumo

1604 - Servicio Canario de la Salud.- Resolución de 29 de septiembre de 1998, del Director, por la que se oferta la integración en los Estatutos de Personal de la Seguridad Social al personal laboral fijo de los servicios y establecimientos sanitarios de los Cabildos Insulares de Gran Canaria y Tenerife integrados en el Servicio Canario de la Salud.

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El Decreto 87/1998, de 28 de mayo, por el que se establece el procedimiento de integración en los Estatutos de Personal de la Seguridad Social del personal laboral fijo de los recursos sanitarios de los Cabildos Insulares que se integren en el Servicio Canario de la Salud, dictado en desarrollo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigesimoquinta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1998, configura dicha integración con carácter voluntario y progresivo, a través de las sucesivas ofertas que por este órgano se efectúen, a medida que los diferentes servicios y establecimientos sanitarios se integren en el Servicio Canario de la Salud.

Actualmente se encuentran integrados en el Servicio Canario de la Salud los servicios y establecimientos sanitarios que dependían del Cabildo Insular de Gran Canaria, recogidos en el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias y el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, de fecha 29 de diciembre de 1997, y actas de la Comisión Paritaria de Seguimiento de 30 de marzo y 27 de mayo de 1998; así como los servicios y establecimientos sanitarios que dependían del Cabildo Insular de Tenerife, que figuran en el Convenio de Integración de 15 de mayo de 1995 y actas suscritas en ejecución del mismo el 21 de junio de 1996 y el 27 de marzo de 1998, por la representación del Cabildo Insular de Tenerife y del Servicio Canario de la Salud, sobre criterios de distribución del personal.

Concurren, pues, en el personal adscrito a dichos servicios y establecimientos, los requisitos exigidos en la normativa citada para efectuar la oferta de integración prevista.

Se ha dado cumplimiento a los requerimientos de negociación previstos en el artículo 3.3 del Decreto 87/1998, de 28 de mayo, y restante normativa de general aplicación.

Por ello, en uso de las facultades que me confiere el artículo 2 del Decreto 87/1998, de 28 de mayo,

R E S U E L V O:

Ofertar al personal laboral fijo de los servicios y establecimientos sanitarios de los Cabildos Insulares de Gran Canaria y Tenerife recogidos en los Convenios de Integración de 29 de diciembre de 1997 y de 15 de mayo de 1995 y Acuerdos complementarios, la integración en la categoría básica y Estatuto correspondiente del Régimen Estatutario de la Seguridad Social, la cual se llevará a efecto de acuerdo a las siguientes

BASES

Primera.- Objeto de la oferta.

Es objeto de la presente Resolución ofertar la integración en la categoría básica y Estatuto correspondiente del Régimen Estatutario de la Seguridad Social, al personal laboral fijo de los servicios y establecimientos sanitarios de los Cabildos Insulares de Gran Canaria y Tenerife recogidos en los Convenios de Integración de 29 de diciembre de 1997 y 15 de mayo de 1995 y Acuerdos complementarios.

Segunda.- Ejercicio del derecho de opción.

a) El derecho de opción se ejercerá de forma voluntaria por el personal descrito en la base anterior. b) La integración se efectuará en la categoría básica del Estatuto que en cada caso corresponda, atendiendo a la denominación, contenido de las funciones y titulación requerida para el desempeño de la categoría laboral de origen, de conformidad con la tabla de homologaciones que figura como anexo I, previo cumplimiento de los requisitos de titulación establecidos en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, así como los exigidos en la legislación general y específica aplicable, teniendo en cuenta las situaciones excepcionales señaladas en la base siguiente y sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto 87/1998, de 28 de mayo.

c) Aquel personal que, reuniendo los requisitos necesarios para la integración, no disponga de la titulación requerida para la categoría en la que le corresponda integrarse, con las excepciones previstas en la base siguiente, podrán ejercitar la opción respecto a dicha categoría, disponiendo del plazo necesario para la obtención del correspondiente título. A estos efectos hará constar en la solicitud el nivel de formación que posea y el plazo que se solicita para la obtención del título requerido, de acuerdo a las reglas establecidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Única del Decreto 87/1998, de 28 de mayo.

d) Podrá ejercer el derecho de opción el personal laboral fijo, incluido en las respectivas relaciones de los Convenios de Integración y Acuerdos complementarios descritos en la base anterior, que se encuentren en servicio activo.

e) Asimismo podrá ejercer la opción el personal laboral fijo que se encuentre en cualquiera de las situaciones de excedencia previstas en el respectivo Convenio Colectivo, cuyo último destino hubiese sido alguno de aquellos servicios o establecimientos integrados, siempre que no hubiera transcurrido el plazo previsto en cada caso en su normativa laboral de origen para solicitar el reingreso, o cuando, habiendo transcurrido dicho plazo, se hubiera solicitado con anterioridad y no se le hubiere concedido.

f) El personal que se encuentre sujeto a movilidad funcional de carácter temporal, realizando funciones de categoría superior o equivalente a la de origen, así como el que se encuentre en situación especial en activo, podrá ejercer la opción respecto de la categoría laboral de origen.

g) No procederá la integración en el régimen estatutario de aquel personal que ya ostente dicha condición y pertenezca a la misma categoría que aquellas en las que le correspondería integrarse por aplicación del Decreto 87/1998, de 28 de mayo y de esta Resolución, según la tabla de homologaciones que figura como anexo I, cualquiera que sea su situación administrativa. Este personal, no obstante, podrá solicitar la excedencia voluntaria en la plaza de personal laboral y el reingreso como estatutario. Asimismo, si lo solicitare, se le concederá una adscripción temporal, en comisión de servicios, a la plaza de régimen estatutario que sustituye a la de régimen laboral que desempeñaba.

Tercera.- Tabla de homologaciones y situaciones excepcionales.

1. Se aprueba la tabla de homologaciones de los puestos de trabajo y categorías que se venían desempeñando en la Institución objeto de integración, con la categoría equivalente en la que le corresponde integrarse en el Régimen Estatutario de la Seguridad Social, que figura como anexo I de esta Resolución. En dicha tabla figura, asimismo, el Estatuto que corresponde y la titulación requerida para la integración.

2. Las lagunas que pudieran detectarse en la tabla de homologaciones, se integrarán aplicando los criterios y principios que han presidido la elaboración de la misma y que se infieran de su contenido, de los restantes términos de esta Resolución y demás normativa aplicable.

3. Se establecen las siguientes situaciones excepcionales:

a) El personal facultativo que aspire a integrarse en la categoría de facultativo especialista de área, debe acreditar la posesión de la especialidad correspondiente. El que aspire a integrarse en las categorías de medicina general o de familia, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio (B.O.E. de 1 de julio de 1993).

b) Los Técnicos Especialistas Sanitarios se integrarán en la categoría correspondiente a la especialidad del Título de Formación Profesional de Segundo Grado, rama sanitaria, que acrediten poseer, de las siguientes: Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia.

c) Al personal que se homologue a la categoría de auxiliar de enfermería le será de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 26 de diciembre de 1986 (B.O.E. de 12 de enero de 1987).

d) De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Orden de 14 de junio de 1984 (B.O.E. de 18 de junio de 1984), los auxiliares de enfermería que con el correspondiente título de F.P.2 desempeñen funciones de técnicos especialistas, se integrarán como auxiliares de enfermería, sin perjuicio de que se les reconozcan las retribuciones que les correspondan de acuerdo al régimen retributivo aplicable al personal estatutario.

e) Dado que las categorías de:

• Recepcionista-Portero-Encargado de Manteni-miento.

• Recepcionista-Portero-Mantenimiento.

• Costurera-Lavandera-Planchadora.

• Operaria Limpieza-Lavandera-Planchadora.

• Lavandera-Planchadora.

• Recepcionista-Telefonista,

se corresponden con varias categorías básicas del Estatuto de Personal No Sanitario, el personal perteneciente a las mismas se integrará en la que le corresponda de acuerdo a las funciones desempeñadas en los seis meses anteriores a la efectividad del respectivo Convenio de Integración. A tales efectos acompañará certificación expedida por el Jefe de Personal del órgano o entidad que en dicha fecha gestionaba la Institución integrada.

Cuarta.- Solicitudes.

Las solicitudes individuales de integración se formularán, según el modelo previsto en el anexo II, en el plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias. Se dirigirán al Director del Servicio Canario de la Salud y se presentarán en la Dirección General de Recursos Humanos, sita en calle Pérez de Rozas, 5, 2ª planta, Santa Cruz de Tenerife y en la calle Paseo de Lugo, s/n, 2ª planta, Las Palmas de Gran Canaria.

Las instancias podrán ser igualmente presentadas en las Oficinas Generales de Registro de la Comunidad Autónoma de Canarias y Cabildos Insulares, conforme establece el Decreto Territorial 100/1985, de 19 de abril, por el que se regula la recepción de documentos dirigidos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 3º del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Quinta.- Documentación.

Junto a la solicitud los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

a) Contrato de trabajo en vigor o resolución administrativa o judicial acreditativa de la condición de personal laboral fijo y de la categoría que se ostenta.

b) Titulación académica y/o profesional, y especialidad en su caso, exigida para la categoría básica a la que se opta, homologada cuando proceda. O bien la titulación que se posea en el caso de encontrarse en el supuesto previsto en el apartado c) de la base segunda de esta Resolución.

c) Resolución administrativa de la concesión de excedencia y copia de la solicitud de reingreso debidamente registrada, en su caso, si se encuentra en el supuesto previsto en el apartado e) de la base segunda de esta Resolución.

d) Certificación acreditativa de encontrarse en el supuesto excepcional previsto en la base tercera 3.d) de esta Resolución, en su caso.

e) Certificación acreditativa de las funciones desempeñadas en los seis meses anteriores a la efectividad del Convenio de Integración, en caso de encontrarse en el supuesto excepcional previsto en la base tercera 3.e) de esta Resolución.

Sexta.- Subsanación y mejora de solicitudes.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si la solicitud de integración no reúne los requisitos que se señalan en las bases cuarta y quinta, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la citada Ley.

Séptima.- Resolución.

Las solicitudes de integración formuladas se resolverán por el Director del Servicio Canario de la Salud, en el plazo de tres meses desde que finalizare el de presentación de instancias.

La Resolución de integración deberá contener necesariamente:

a) La categoría en la que se integra.

b) Régimen Estatutario en que se integra.

c) Órgano de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud al que queda adscrito el interesado.

d) Fecha de efectividad de la integración correspondiente.

e) Plazo para la obtención del correspondiente título en los supuestos previstos en la Disposición Transitoria Única del Decreto 87/1998, de 28 de mayo y en el apartado c) de la base segunda, en su caso.

La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

Octava.- Efectos.

a) Al personal en situación de servicio activo que resulte integrado le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 87/1998, de 28 de mayo. Una vez fijado el complemento personal y transitorio a que alude el apartado 2 del artículo 6 del Decreto citado, se comunicará a la Dirección General de Recursos Humanos en el plazo de diez días. El reconocimiento de servicios previos que en su caso proceda, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1.181/1989, de 29 de septiembre. b) Al personal integrado en situación de excedencia le será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Decreto antedicho.

c) Al personal que se acoja a la Disposición Transitoria Única del Decreto 87/1998, de 28 de mayo, le será de aplicación lo establecido en la misma.

d) El personal que no resulte integrado, bien por no ejercer la opción, bien por haber presentado la solicitud fuera de plazo o por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la presente Resolución y restante normativa aplicable, permanecerá en la situación prevista en el artículo 3.4 del Decreto 87/1998, de 29 de mayo.

e) Las plazas de origen del personal integrado se considerarán amortizadas y reconvertidas en las que determina, para cada caso, la tabla de homologaciones que se incluye como anexo I de esta Resolución. Las vacantes que se produzcan del personal laboral que no se integre se declaran a extinguir, para su amortización o, en su caso, sustitución por plazas de personal estatutario de la Seguridad Social.

Novena.- Normas complementarias.

En lo no previsto en las presentes bases se aplicará lo dispuesto en el Decreto 87/1998, de 28 de mayo, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en las restantes disposiciones complementarias.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes, contado a partir del día de la publicación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1 del Decreto 32/1992, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, y en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 1998.- El Director del Servicio Canario de la Salud, Román Rodríguez Rodríguez.

Ver anexos - páginas 13151-13154

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