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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, inicia la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en el mantenimiento de la seguridad pública en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía.
En esa línea, y como uno de sus objetivos básicos, la citada normativa autonómica crea en su artículo 31 la Academia Canaria de Seguridad como organismo autónomo de carácter administrativo dotada de personalidad jurídica propia, asignándosele, fundamentalmente, las funciones de formación, perfeccionamiento y especialización de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, con la pretensión de que las Corporaciones Locales canarias dispongan de unos servicios de policía más modernos y eficaces en el ejercicio de las importantes tareas que tienen encomendadas, así como un nuevo talante para enfrentarse a los nuevos retos y necesidades que se plantean en nuestra sociedad, siendo ello prioritario en estos Cuerpos al constituir el escalón inicial de la organización pública de la seguridad por su proximidad y contacto directo con los ciudadanos.
II
Asimismo, dada la concepción moderna de la seguridad, entendida con una visión integral, y en el marco de las estrategias de renovación contenidas en el Plan de Seguridad Canario aprobado por el Gobierno, se establece la puesta en marcha de un sistema de formación profesional mediante la creación de la Academia Canaria de Seguridad con el fin de atender con eficacia y eficiencia las necesidades comunes, así como las específicas del conjunto de agentes que integran el sistema de Seguridad Pública: Policías, Bomberos, Personal de Protección Civil y otros servicios relacionados con este sector, en orden a que se convierta en una pieza esencial en el modelo de seguridad de Canarias.
En consecuencia una vez creada, es preciso regular la organización y funcionamiento de dicho organismo en orden a desarrollar las competencias que en materia de formación en el ámbito de la seguridad asume la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias y tras la deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 8 de octubre de 1998,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- 1. La Academia Canaria de Seguridad es un organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica, autonomía funcional y adscrito al órgano del Gobierno de Canarias competente en materia de seguridad.
2. La Academia Canaria de Seguridad se rige por la Ley Territorial 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, por el presente Decreto y por la demás normativa que le sea de aplicación.
3. En cuanto a su régimen financiero, presupuestario y patrimonial le será de aplicación la Ley territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Ley territorial 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- 1. La Academia tendrá su sede en donde radique el órgano del Gobierno con competencia en materia de seguridad.
2. La estructura y funcionamiento de la Academia se adecuará al hecho insular, organizando estas actividades y servicios por todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 3.- Son fines de la Academia:
a) Promover la mejora de la formación profesional de las policías, así como el perfeccionamiento, especialización y promoción de sus miembros. b) Promover la mejora de la formación profesional del personal integrante de los cuerpos de bomberos, agrupaciones de protección civil y otros servicios relacionados con la seguridad pública.
c) La realización de trabajos de investigación y divulgación en materia de seguridad.
d) Promover la colaboración institucional de las Universidades canarias, del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal, de las demás fuerzas y cuerpos de Seguridad, de las Fuerzas Armadas y otras instituciones, centros o establecimientos que interesen para el desarrollo de las actividades de formación.
e) La edición de publicaciones relacionadas con la materia de seguridad pública.
CAPÍTULO II
FUNCIONES
Artículo 4.- 1. La Academia Canaria de Seguridad tendrá a su cargo la formación, perfeccionamiento y especialización de los miembros de los Cuerpos de Policía de Canarias, para lo cual organizará cursos, seminarios, jornadas y otras actividades análogas.
2. Las certificaciones, diplomas o títulos que expida la Academia en relación con sus funciones de formación y perfeccionamiento, tienen carácter oficial y acreditan méritos en los procedimientos de promoción y en los concursos de traslados, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre función pública.
Artículo 5.- En los Tribunales u órganos similares que se constituyan para la calificación de las pruebas de selección para el acceso de los diferentes empleos de los Cuerpos de Policía Local de Canarias, se incluirá un representante de la Academia Canaria de Seguridad.
Artículo 6.- 1. La Academia Canaria de Seguridad elaborará un plan de carrera profesional que será aprobado por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en la materia y oída la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.
2. Para acceder a los distintos empleos existentes en los Cuerpos de Policía Local, será necesario superar los cursos de formación que se organicen por la Academia Canaria de Seguridad.
Artículo 7.- La Academia podrá colaborar, cuando así se lo requiera algún municipio de Canarias, en la elaboración de los temarios para el acceso y promoción interna de las distintas escalas y empleos existentes en los cuerpos de Policía Local.
Artículo 8.- Los alumnos que accedan a la Academia Canaria de Seguridad, para la realización de cursos de selección a policía y demás empleos, así como a perfeccionamiento, especialización y reciclaje, podrán beneficiarse del sistema de ayudas económicas que reglamentariamente se determine en cada caso por el Gobierno de Canarias.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN
Artículo 9.- Los órganos de representación y gobierno de la Academia son el Consejo de Administración y el Director.
Artículo 10.- 1. El Consejo de Administración estará integrado por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Consejero competente en materia de seguridad.
b) Vicepresidente 1º: el órgano superior con competencia en materia de seguridad dependiente de la Consejería con dichas competencias.
c) Vicepresidente 2º: uno de los Vocales designado como representante de los Ayuntamientos, que será elegido por ellos mismos.
d) Vocales:
- Tres representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias designados por el presidente del Consejo de Administración de la Academia.
- Tres representantes de los Ayuntamientos canarios elegidos por el órgano de representación de los mismos.
- Tres representantes de los funcionarios de policía local, designados por los sindicatos más representativos en su ámbito dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Dos Jefes del Cuerpo de Policía Local, designados por el presidente, atendiendo al hecho insular. - Dos catedráticos o profesores pertenecientes a las Universidades Canarias, designados por el presidente.
- El Director de la Academia Canaria de Seguridad.
e) Secretario: un funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, perteneciente al Grupo A, con voz y sin voto.
2. El Consejo de Administración, a instancia del Presidente, podrá autorizar la asistencia a las reuniones de asesores y especialistas, con voz y sin voto, cuando en función de las materias a tratar se considere conveniente.
3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, sustituirán al Presidente los Vicepresidentes primero y segundo por este orden señalado en el apartado anterior.
Artículo 11.- 1. El Consejo de Administración ostenta las competencias de planificación general y programación de las actividades y recursos de la Academia.
2. Corresponde al Consejo de Administración las siguientes competencias:
a) Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto de la Academia.
b) Aprobar el Anteproyecto de relación de puestos de trabajo del Centro.
c) Aprobar la programación de los cursos básicos y de formación que se hayan de impartir, una vez recabado el informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias.
d) Aprobar los derechos de matrícula, en cursos, seminarios, coloquios y jornadas, y de expedición de títulos y diplomas, así como las indemnizaciones al personal colaborador, docente e investigador.
e) Autorizar la celebración de convenios con entidades públicas y privadas.
f) Aprobar las normas de disciplina académica.
g) Contratar y aprobar los gastos en cuantía superior a cincuenta millones de pesetas en cuanto sean necesarios para la consecución de los fines de la Academia.
3. El Consejo de Administración se reunirá como mínimo una vez cada seis meses y siempre que sea convocado por el Presidente o lo solicite una tercera parte de sus miembros.
4. Los Vocales, miembros y asesores del Consejo de Administración de la Academia Canaria de Seguridad, percibirán las indemnizaciones que se establezcan en la normativa autonómica de aplicación por el concepto de asistencia a reuniones de órganos colegiados.
Artículo 12.- 1. El Director de la Academia de Seguridad será nombrado y separado por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de seguridad.
2. Son funciones del Director:
a) Ejercer la dirección de la Academia bajo la dependencia del Consejo de Administración.
b) Proponer al Consejo de Administración la programación de los cursos básicos y de formación que se hayan de impartir, así como los convenios que sean necesarios formalizar con otros organismos y entidades.
c) Someter a la aprobación del Consejo de Administración la propuesta de Anteproyecto de Presupuesto de la Academia.
d) Elaborar el Anteproyecto de relación de puestos de trabajo y desempeñar las funciones inherentes a la jefatura superior de personal.
e) Ejercer las facultades de administración y conservación de los bienes y derechos patrimoniales de la Academia.
f) Ejecutar los planes, programas, acuerdos y convenios aprobados por el Consejo de Administración.
g) Elaborar la Memoria de las actividades realizadas y facilitar al Consejo de Administración la información que requiera sobre el desarrollo de las mismas.
h) Ordenar los pagos y efectuar cobros.
i) Contratar y aprobar gastos hasta un límite de cincuenta millones de pesetas en cuanto sean necesarios para la consecución de los fines de la Academia. CAPÍTULO IV
PERSONAL
Artículo 13.- La relación de puestos de trabajo de la Academia se aprobará por el Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de seguridad y a iniciativa del Consejo de Administración de la Academia Canaria de Seguridad.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 14.- Las funciones interventoras de la Academia se ejercerán por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- A tenor de lo regulado en el artículo 11.4 de este Decreto, el Consejo de Administración de la Academia Canaria de Seguridad se encuadra en la categoría primera, prevista en el apartado 1 del artículo 46 del Decreto 251/1997, de 30 de septiembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Constituirán los recursos de la Academia Canaria de Seguridad los determinados por la Ley, y en particular las aportaciones que con destino a la misma se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Consejo de Administración de la Academia Canaria de Seguridad se constituirá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Valverde, a 8 de octubre de 1998.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.
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