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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de fecha 29 y 30 de julio de 1997, de Declaración de Impacto Ecológico sobre el proyecto denominado Cantera e instalación de planta de machaqueo de áridos, promovido por D. Cristóbal Franquis Suárez, situado en el Barranco de Valluelo de la Cal, en el término municipal de Pájara, cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 1998.- El Director General de Urbanismo, Juan César Muñoz Sosa.
A N E X O
La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 29 y 30 de julio de 1997, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Declaración de Impacto Ecológico sobre el proyecto denominado Cantera e instalación de planta de machaqueo de áridos, promovido por D. Cristóbal Franquis Suárez, situado en el Barranco de Valluelo de la Cal, en el término municipal de Pájara (Fuerteventura).
PROCEDIMIENTO
La Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico y el Real Decreto- Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto Ambiental con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.
El proyecto consiste en el aprovechamiento de fonolitas e instalación de una planta de machaqueo y clasificación de áridos. Las características principales del proyecto se recogen en el anexo I obrante en el expediente administrativo.
Realizado y firmado por D. Juan Cabrera Artiles (Ingeniero Industrial) y D. Domingo Rodríguez Marichal (Ingeniero Técnico de Minas), el Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.) fue sometido por la Dirección General de Industria y Energía al trámite de información pública, mediante anuncio de 8 de octubre de 1996 que se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 148, de 25 de noviembre de 1996, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 28.2 de la Ley 11/1990 y 15 del Reglamento citado.
En virtud del artículo 29.1 de la Ley 11/1990 y el artículo 16 del Reglamento, la Consejería de Industria y Comercio remitió el 27 de diciembre de 1996 a la Viceconsejería de Medio Ambiente el Estudio de Impacto Ambiental, copias de los proyectos de la explotación y de la planta de tratamiento de áridos y el resultado de la información pública. Conforme a lo dispuesto en los artículos 29.3 de la Ley Territorial 11/1990 y 17 del Reglamento, el 14 de marzo de 1997, la Viceconsejería de Medio Ambiente devuelve el Es.I.A. a la Consejería de Industria y Comercio, al carecer del contenido mínimo establecido en el artículo 13 de la Ley 11/1990. El 15 de abril de 1997 el promotor solicita prórroga para contestar a lo solicitado, recibiéndose dicha documentación el 13 de mayo de 1997 en contestación al requerimiento anterior.
Posteriormente, y según lo establecido en los artículos 29.3 de la Ley 11/1990 y 17 del Reglamento, el 6 de junio la Viceconsejería de Medio Ambiente devuelve nuevamente el Es.I.A. a la Consejería de Industria y Comercio, al carecer del contenido mínimo establecido en el artículo 13 de la Ley 11/1990. La documentación solicitada fue recibida el 10 de junio de 1997 en contestación al requerimiento anterior.
Los aspectos más destacados sobre el referido Es.I.A. y sobre la documentación anexa que lo completa, así como las consideraciones que sobre el mismo realizó la Viceconsejería de Medio Ambiente, se recogen en el anexo II obrante en el expediente administrativo.
En consecuencia, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20.3.a) de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como los artículos 4, 16.1 y 18 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, formula, a los solos efectos ambientales, la siguiente Declaración de Impacto Ecológico sobre el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de explotación de cantera e instalación de planta de machaqueo de áridos promovido por D. Cristóbal Franquis Suárez, en el Barranco de Valluelo de la Cal, en el término municipal de Pájara (Fuerteventura).
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y de forma supletoria lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico.
A) El título del proyecto presentado para su evaluación es: Cantera e instalación de planta de machaqueo de áridos. B) El ámbito territorial de actuación es: en la margen derecha del Barranco de Valluelo de la Cal a 1.100 metros de la Carretera GC-640 de Puerto del Rosario a Morro Jable, sobre el lugar conocido como Monte Redondo, en el término municipal de Pájara, Fuerteventura.
C) El proyecto está promovido por: D. Cristóbal Franquis Suárez.
D) El autor de los proyectos de explotación de la cantera y de la planta de machaqueo de áridos es D. Domingo Rodríguez Marichal (Ingeniero Técnico de Minas).
E) Los autores del Estudio de Impacto Ambiental son: D. Juan Cabrera Artiles (Ingeniero Industrial) y D. Domingo Rodríguez Marichal (Ingeniero Técnico de Minas).
F) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de evaluación de impacto ambiental, en virtud de lo establecido en el punto 12 del anexo II del Reglamento para la ejecución del Real Decreto- Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre.
G) La evaluación conjunta del impacto ambiental previsible, tomada del Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser: nada significativa.
H) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ambiental solicitada, resulta ser condicionada.
Los condicionantes ambientales relacionados en el apéndice, punto M), de esta Resolución, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) de la Declaración de Impacto.
I) La presente Declaración de Impacto Ambiental, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.
J) Se ha considerado oportuno realizar las siguientes observaciones:
1. El Plan de Restauración, que junto con el Es.I.A. fue sometido a información pública, hace referencia a la explotación abandonada ubicada frente a la cantera a explotar y afecta a una superficie de 4.500 m2. El Plan de Restauración de la cantera a explotar y que afecta a una superficie de 20.000 m2, fue incorporado en la documentación anexa remitida a la Viceconsejería el 1 de junio de 1997.
2. A través de la documentación solicitada por la Viceconsejería de Medio Ambiente y remitida por el promotor el día 10 de junio de 1997, se ha constatado la voluntad por parte del mismo de trasladar junto a la planta de machaqueo de áridos la planta de hormigón ubicada a 200 metros de ésta y que lleva en funcionamiento desde el año 1987, evaluándose los efectos negativos como consecuencia de la nueva ubicación.
Considerando que la presente Declaración de Impacto Ecológico se emite a los solos efectos ambientales, el contenido de esta Resolución ha tenido en consideración dicha actividad en el caso de que tal circunstancia suceda.
K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19.1 de la Ley Territorial 11/1990, son:
- Ayuntamiento de Pájara.
- Dirección General de Urbanismo.
- Dirección General de Industria y Energía.
- Viceconsejería de Medio Ambiente.
- Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.
L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (C.U.M.A.C).
M) APÉNDICE DE CONDICIONANTES.
Examinada la documentación presentada se establecen por la presente Declaración de Impacto los siguientes condicionantes, de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización de la actuación propuesta pueda considerarse ambientalmente viable:
1º) Dada la inviabilidad material de separar los residuos inertes del resto, no podrán ser usados los residuos que componen el Vertedero de Butihondo en la restauración de la cantera. Por lo tanto, sólo se podrán utilizar para tal fin materiales inertes, bien procedentes del rechazo de la planta de tratamiento de áridos y/o bien los que se generen en el ámbito municipal de Pájara.
2º) Dado que en el Barranco de Valluelo de la Cal y en los colindantes a éste se tiene constancia de la existencia de restos arqueológicos y teniendo en cuenta que las actividades propuestas implican la realización de movimientos de tierra, ya sea en la instalación de la planta de tratamiento de áridos y construcciones anexas, como en los trabajos propios de explotación de la cantera, se procederá a la paralización inmediata de las actividades de remoción en el caso de que aparezcan restos arqueológicos durante las mismas, dando cuenta de dichos hallazgos a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias y al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Fuerteventura.
3º) Con la documentación presentada no se aporta un cronograma, y su correspondiente croquis, que refleje la simultaneidad de las tareas de explotación con las de restauración, se deberá remitir tal información a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (C.U.M.A.C.) en el plazo máximo de un mes desde la notificación del presente Acuerdo y, en todo caso, antes de la autorización definitiva del proyecto.
4º) En relación al Plan de Restauración de las superficies afectadas se deberán cumplir los siguientes aspectos:
a) Los ejemplares de vegetación a emplear para la revegetación de las superficies afectadas, serán especies autóctonas propias del piso de vegetación del lugar y deberán proceder de vivero autorizado. En cualquier caso, y dado que las especies Retama monosperma y Rhamnus crenulata no pertenecen al piso bioclimático y hábitat que nos ocupan, no deberán ser empleadas para tal fin, debiéndose emplear ejemplares de Kleinia nerifolia y/o Euphorbia balsamifera y/o Euphorbia regis-jubae.
b) A fin de evitar que las superficies revegetadas se conviertan en un entorno artificialmente ajardinado, que darían como resultado efectos paisajísticos negativos, no se deberán efectuar plantaciones con especies de herbáceas. Asimismo, y por la misma razón señalada, se evitarán formaciones en hilera de tal forma que el aspecto final resulte el más naturalizado posible.
c) Para conseguir el arraigo de la vegetación instalada se deberá efectuar el riego de manera manual, no pudiéndose ejecutar red de riego alguna.
d) Se deberán aportar planos o croquis de simulación a escala adecuada, en planta, del resultado final a obtener tras su ejecución. La información solicitada en este apartado deberá remitirse a la C.U.M.A.C. en el plazo máximo de un mes desde la notificación del presente Acuerdo y, en todo caso, antes de la autorización definitiva del proyecto, con el fin de recabar informe favorable previo.
e) En cuanto a la información relativa al volumen de tierra vegetal necesario para ejecutar las tareas de restauración, su valoración económica y procedencia, se deberá remitir a la C.U.M.A.C. esta documentación antes de comenzar las labores de restauración, al menos con un mes de antelación, con el fin de recabar informe favorable previo.
5º) Teniendo en cuenta la duración de las actividades y con el fin de reducir las emisiones de polvo a la atmósfera y el consumo de agua para el riego, se deberá proceder al hormigonado de las pistas.
Una vez cesen las actividades, se deberá proceder a la restitución de las zonas afectadas a su estado inicial, procediéndose a la eliminación de la capa de hormigón. Dicho extremo deberá incorporarse al Plan de Restauración presentado.
6º) Los lodos procedentes del lavado de los áridos deberán recogerse y reutilizarse en las labores de restauración, una vez hayan sido desecados en las superficies que se destinen al efecto. Debiéndose prever dicho extremo a través de su incorporación al Programa de Vigilancia Ambiental.
7º) El depósito de combustible previsto deberá contar con un cubeto impermeable, con el fin de evitar filtraciones al subsuelo en caso de fugas o escapes accidentales. Debiéndose prever dicho extremo a través de su incorporación al Programa de Vigilancia Ambiental.
8º) Los residuos de aceite y combustible que pudieran generarse se depositarán en contenedores cerrados y se entregarán a gestor autorizado, debiéndose especificar el mismo así como el destino de los residuos. El cumplimiento fehaciente de este condicionante deberá recogerse en el Programa de Vigilancia Ambiental.
9º) Con el fin de evitar la contaminación de las aguas subterráneas por filtración de las aguas residuales en el subsuelo, la fosa séptica destinada a la recogida de las aguas residuales domésticas deberá verter a un pozo impermeable.
Asimismo, y cada vez que el pozo se colmate, las aguas residuales deberán trasladarse hasta una Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) para su tratamiento. El cumplimiento de este apartado deberá incorporarse al Programa de Vigilancia Ambiental.
10º) En el caso de que la explotación cese su actividad antes del plazo previsto, se procederá a ejecutar todas las fases que resten del Plan de Restauración. En dicho caso se notificará a la C.U.M.A.C. tal circunstancia con al menos un mes de antelación.
11º) Deberán adoptarse todas aquellas medidas preventivas y correctoras señaladas en el Es.I.A., en los anexos que recogen la información adicional que lo completan y en los documentos-proyecto de las instalaciones de la planta de tratamiento de áridos y de la explotación de la cantera, siempre y cuando no contradigan lo establecido en este condicionado.
12º) Se deberá presentar un Programa de Vigilancia Ambiental único, es decir, un documento en el que se recojan todas las indicaciones para el cumplimiento de las medidas correctoras que se han realizado en el Es.I.A. y en los anexos que recogen la información adicional que lo completan, e incluyendo la vigilancia del cumplimiento de las medidas correctoras que se deriven de los condicionantes del presente Acuerdo.
La documentación que se exige en este condicionante se deberá remitir al órgano ambiental actuante en el plazo de un mes desde la notificación del presente Acuerdo y, en todo caso, antes de la autorización definitiva del proyecto, con el fin de recabar informe favorable previo.
13º) Del examen de la información adicional solicitada por este Acuerdo, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias podrá establecer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los previstos, en función de la consecución de los objetivos ambientales que persigue la presente Declaración de Impacto Ambiental.
Contra este acto, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a partir de su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación al artº. 8 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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