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BOC Nº 086. Miércoles 15 de Julio de 1998 - 1009

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería dePolítica Territorial y Medio Ambiente

1009 - ORDEN de 30 de junio de 1998, por la que se establecen las épocas hábiles de caza junto con las condiciones y limitaciones para su ejercicio durante 1998.

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En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y en su Reglamento de 25 de marzo de 1971, en particular su artículo 25 sobre “vedas y otras medidas protectoras”, y de acuerdo con la Ley de 27 de marzo de 1989, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, especialmente sus artículos 33 y 34, teniendo en cuenta lo aprobado en el Consejo Regional de Caza de Canarias, se señalan por la presente Orden las limitaciones y épocas hábiles de caza para 1998 en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Visto el Reglamento Orgánico de esta Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, aprobado por Decreto 107/1995, de 26 de abril, en el que se establece como competencia específica del titular del Departamento, entre otras funciones, el aprobar anualmente la Orden Regional de Caza, oído el Consejo Regional.

Vistas las propuestas de los respectivos Consejos Insulares de Caza para la apertura de la veda en 1998.

En su virtud, oído el Consejo Regional de Caza de Canarias, por la presente,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Períodos hábiles de caza menor.

Se establecen los siguientes períodos hábiles para la práctica de la caza menor en Canarias, incluidos los días indicados:

A) GRAN CANARIA:

Del 2 al 27 de agosto, se podrá cazar el conejo con perros y hurón sin escopeta, si bien se permitirá la caza con arco, y las especies de pluma con perros y sin escopeta. Del 30 de agosto al 29 de noviembre, se podrán cazar todas las especies autorizadas con perros, hurón y armas de fuego, incluida la caza con arco.

Los días hábiles de caza serán los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional, así como el día 8 de septiembre, día de la Virgen del Pino. B) LANZAROTE:

Del 2 al 27 de agosto, se podrá cazar el conejo con perro y hurón, pero sin escopeta, los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional. Del 30 de agosto hasta el 1 de noviembre, se podrán cazar todas las especies con perro, hurón y escopeta, pero únicamente los domingos y festivos de ámbito nacional, con la salvedad de que los jueves de este período se podrá cazar el conejo sin armas de fuego.

Del 5 al 22 de noviembre también se podrá cazar el conejo con perro y hurón, los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional.

C) FUERTEVENTURA:

Los días 6 y 13 de septiembre se podrá cazar exclusivamente con perro. Los días 20 y 27 de septiembre, así como los días 4, 11 y 18 de octubre, se podrán cazar todas las especies con perro, hurón y escopeta.

D) TENERIFE:

Se podrá cazar del 2 al 20 de agosto el conejo con perro y hurón, y del 23 de agosto al 8 de noviembre con perro, hurón y escopeta. Del 23 de agosto al 8 de noviembre, se podrán cazar con perro y escopeta, la perdiz moruna, la tórtola, la codorniz y la paloma. Los días hábiles para la práctica de la caza serán los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional, comprendidos dentro de los períodos establecidos, para cada tipo de pieza y modalidad de caza.

En los terrenos comprendidos dentro del Parque Nacional del Teide, se podrá cazar con perro y hurón del 2 al 20 de agosto, con perro, hurón y escopeta del 23 de agosto al 8 de octubre, y con perro y hurón del 11 de octubre al 8 de noviembre. Igualmente, los días hábiles para la caza serán los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional.

E) LA PALMA:

Del 2 de agosto al 30 de noviembre se podrán cazar todas las especies, excepto la codorniz y la tórtola, siendo los días de caza los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional.

En los municipios de Mazo y Fuencaliente, en el perímetro comprendido por el norte, con el límite del municipio de Mazo y Breña Baja, por el sur, con el barranco del Rodadero, por el este, con la costa, y por el oeste, con la carretera comarcal C-832, se autoriza el ejercicio de la caza del conejo, todos los días de la semana entre el 1 de diciembre de 1998 y 28 de febrero de 1999, con la finalidad de proteger los cultivos de la viña. A estos efectos, se podrá cazar con dos perros por cazador.

F) LA GOMERA:

Del 30 de agosto al 8 de noviembre se podrán cazar todas las especies, con perro, hurón y escopeta. Los días hábiles serán únicamente los domingos.

G) EL HIERRO:

Del 2 de agosto al 22 de noviembre se podrá cazar con perro y hurón, y del 22 de agosto al 22 de noviembre, con perro, hurón y escopeta. Los días hábiles para la práctica de la caza serán los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional comprendidos dentro de los períodos establecidos, con la excepción de la codorniz que sólo podrá cazarse los domingos.

Artículo 2º.- Períodos hábiles de caza mayor.

Con el fin de controlar las poblaciones de muflón en Tenerife y del arruí en La Palma, se autoriza la caza de los mismos en:

Tenerife: desde el 30 de junio hasta el 25 de septiembre mediante la modalidad de rececho en cuadrilla. Los días martes, miércoles y viernes, siempre y cuando no coincidan con un día festivo de ámbito nacional. En todo caso, sólo se podrá cazar con arma larga rayada.

La Palma: desde el 15 de julio hasta el momento de alcanzar el límite máximo de 65 ejemplares abatidos durante la presente temporada, circunstancia que dará lugar al cierre del período hábil de caza. Los días para cazar serán los miércoles y sábados no festivos de ámbito nacional.

Artículo 3º.- Especies cinegéticas que se autorizan.

Se autoriza la caza en Canarias exclusivamente de las siguientes especies:

Perdiz roja, perdiz moruna, codorniz, tórtola, paloma bravía, conejo, ardilla moruna, muflón y arruí.

Artículo 4º.- Condiciones para el uso del hurón.

En los casos en que esta Orden prevea la posibilidad de caza con hurón, deberán tenerse en cuenta las siguientes condiciones: a) Los Cabildos autorizarán licencias nominadas para cazar con hurones, con un máximo de dos hurones por licencia de caza.

b) La práctica de la caza con hurón irá acompañada, en todo caso, de perro para especies de pelo, no permitiéndose su empleo por sí solo.

c) En cuadrillas, la licencia de hurón de un miembro de las mismas habilita al resto de componentes para beneficiarse de la caza obtenida, aún cuando los demás no utilicen en ningún momento el hurón.

d) En todos los casos, los hurones deberán ir provistos del zálamo o bozal.

Artículo 5º.- Limitaciones y prohibiciones al ejercicio de la caza.

1. Con carácter general en todo el Archipiélago canario se determina por cuadrilla al grupo de cazadores compuesto de tres a cinco personas, titulares de licencias para cazar. El número máximo de perros que podrán utilizarse será de cinco por cazador y quince por cuadrilla.

2. En particular, en cuanto al número máximo de piezas cazables, se autorizan:

- Gran Canaria: se autoriza un máximo de cinco conejos, tres perdices, tres codornices, diez palomas y diez tórtolas, y en todo caso, hasta quince piezas de las especies citadas por cazador y día, y quince por cuadrilla de conejo, de perdiz, o de codorniz.

- Lanzarote: se autoriza un máximo de cuatro piezas entre conejos y perdices, cinco de palomas y tórtolas, y, en todo caso, hasta quince piezas de las especies citadas por cazador y día. Máximo de doce piezas de conejo y perdiz, mientras que entre palomas y tórtolas el máximo de piezas por cuadrilla será de diez.

- Fuerteventura: se autoriza un máximo de capturas por cazador y día de dos conejos, dos perdices, dos tórtolas y diez palomas, y, en todo caso, hasta quince piezas de las especies citadas. Por cuadrilla, los límites máximos serán cuatro piezas en las especies de perdices, conejos y tórtolas, respectivamente y quince en cuanto a palomas. En ambos casos, no existirá límite alguno para la caza de la ardilla moruna.

- Tenerife: se autoriza un máximo de cuatro piezas por cazador y día, y de diez piezas por cuadrilla en las que no puede haber más de cuatro perdices. Se considera que un conejo, una paloma, una tórtola o una codorniz equivalen a una pieza, mientras una perdiz equivale a dos piezas. - La Palma: se autoriza un máximo de cinco piezas de conejos o perdices, así como diez de palomas, por cazador y día. En cuadrilla, un máximo de quince palomas y hasta doce piezas de conejo y perdiz.

- La Gomera: se autoriza cazar, como máximo, tres piezas de conejos o perdices y hasta cinco de palomas bravías por cazador y día. No se permitirá la práctica de la caza en cuadrilla.

- El Hierro: se autoriza cazar, por cazador individual, en cuanto a palomas y tórtolas, un máximo de doce piezas. Si se cazara conjuntamente con otra especie, no puede superarse el número total de doce piezas, respetándose siempre el límite de cuatro piezas establecido para conejos y perdices. Por cuadrilla, se permitirá un máximo de veinte piezas si se practica la caza sólo de palomas y tórtolas. Si se cazara conjuntamente con otra especie no podrá superarse el número máximo de veinte piezas, respetándose siempre el límite de doce piezas establecido para conejos y perdices.

En cuanto a la codorniz, se podrá cazar un máximo de seis piezas por cazador individual y un máximo de doce piezas por cuadrilla. Si cazara conjuntamente con otra especie no podrá superarse el número de seis piezas, respetándose el límite máximo establecido para conejos y perdices. En cuadrilla, se podrá cazar un máximo de doce codornices si se practica únicamente con esta especie, y si fuese conjuntamente con otra especie, no podrá superarse el número máximo de doce piezas establecido para conejos y perdices.

3. Con el fin de proteger determinadas especies de la fauna silvestre, o por razones de seguridad, de acuerdo con las figuras de protección establecidas en la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, y con lo dispuesto en la legislación de caza, se establecen prohibiciones al ejercicio de la caza en los terrenos que se enumeran a continuación:

a) En Gran Canaria, se prohíbe la caza en Los Tilos de Moya (Moya), en la Reserva Natural Integral de Barranco Oscuro (Moya y Valleseco), en el Refugio Nacional de Inagua, Ojeda y Pajonales (San Nicolás de Tolentino, Mogán y Tejeda), en la Reserva de Juncalillo del Sur (San Bartolomé de Tirajana), en la Finca de Osorio (Teror), en los Lomos de Tomás León (Arucas y Firgas), en Salinas de Arinaga a Bahía de Formas (Agüimes y Santa Lucía), en el Corral de los Juncos (Tejeda), en la Caldera de Bandama (Santa Brígida) y en la Reserva Natural de las Dunas de Maspalomas (San Bartolomé de Tirajana).

b) En Lanzarote, se prohíbe la caza en el Parque Nacional de Timanfaya, en el Paraje Natural de Las Salinas de Janubio (Yaiza), en el área del Mojón (Yaiza), en la Urbanización Casta Teguise (Teguise) y en el Parque Natural de Los Islotes y Risco de Famara (Teguise y Haría), excepto en la isla de La Graciosa y Risco de Famara, en este último se podrá cazar el conejo con perro y hurón, según el calendario establecido, desde el Barranco de la Poceta hasta el límite de la zona conocida por “Gusa”, y todas las especies permitidas, según calendario y limitaciones establecidas en la presente Orden, desde el Barranco de la Poceta hasta el cruce de la carretera de La Caleta con la que une Teguise-Mozaga (límite sur), siendo límite norte el camino que enlaza la Urbanización Island Homes con el p.k. 7 de la carretera a La Caleta. Se prohíbe la práctica de la caza en toda la zona de “Gusa”.

Se podrá cazar, dado su destino al cultivo de la vid, en terrenos que hayan servido de campos de entrenamientos de perros.

Se establecen como Zonas de Reserva, sometidas al control y vigilancia de la Viceconsejería de Medio Ambiente, a los efectos de protección de la Hubara canaria, los Llanos de los Ancones y El Jable (Teguise) y El Rubicón (Yaiza). En estas zonas se autoriza la caza de conejo con perro y hurón, a razón de tres conejos por cazador y día y siete conejos por cuadrilla y día. Se podrá cazar sólo los jueves, con un máximo de cuatro cazadores por cuadrilla, dos perros por cazador y seis por cuadrilla.

c) En Fuerteventura, se prohíbe la caza de todas las especies en los parajes del Refugio de la Madre del Agua y en las Reservas Biológicas de Lajares, Laguna de Tesjuate, Istmo de Jandía y Castillo de Lara, y en los Parques Naturales de Corralejo y del Islote de Lobos.

d) En Tenerife, se prohíbe la caza, por tratarse de ecosistemas de gran valor, en los montes de Aguirre, San Andrés, Pijaral, Igueste, Anaga, Las Mesas e Ijuana (Santa Cruz de Tenerife), Las Mercedes, Mina y Yedra (La Laguna), Laderas de Tigaiga (Los Realejos), Monte del Agua (Los Silos), por ser zona de seguridad para la fauna cinegética, Iserse y Granerito, y Barranco del Infierno (Adeje); por ser ecosistema de gran valor, en la Reserva Natural de Montaña Roja (Granadilla); por tratarse de una zona de protección de palomas de laurisilva, en la Reserva Natural Especial de Las Palomas (Santa Úrsula y La Victoria); por la protección de especies cinegéticas, en la finca La Chapita (Granadilla), y en el paraje de Jaulón de Vuelo (finca El Helecho) (Arico); y en los terrenos del Observatorio de Izaña (Güímar y La Orotava), y Observatorio Geofísico (Güímar), por ser zonas de seguridad.

No obstante, en la Reserva Natural Integral de Ijuana, en aplicación de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, y para prevenir perjuicios a la flora protegida de la misma, en tanto no se apruebe el Plan Director y como medida de gestión expresada en el artículo 5.2.1.3.c) del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga, se autoriza la caza del conejo, con las siguientes condiciones: La autorización que expida el Cabildo Insular de Tenerife será nominal destinada al control del conejo para prevenir daños a la flora autóctona, en los días que expresamente se autoricen, y exclusivamente para el ámbito territorial de la Reserva.

En la Reserva Natural Especial del Malpaís de Güímar, por motivos de conservación del ecosistema, se permitirá la caza sólo los jueves en las mismas condiciones que en el resto de la isla, debiéndose tener especial precaución con la fauna nidificante y los frágiles microtúbulos volcánicos. Queda prohibida la caza en la Montaña Grande.

Por el Cabildo Insular de Tenerife se podrán establecer aparcamientos autorizados en los parajes de Llano de Samarines, Montaña de la Mar y en La Era o Casa María Teresa.

e) En La Palma se prohíbe la caza en el Parque Nacional de La Caldera de Taburiente (El Paso), en la Reserva de la Biosfera de El Canal y los Tiles (San Andrés y Sauces) y en la Reserva Natural del Pinar de Garafía (Garafía y Barlovento).

f) En La Gomera se prohíbe cazar en el Salto del Barranco de Liria (Hermigua), en la Reserva Natural Integral de Benchijigua (San Sebastián de La Gomera) y en el paraje de Erque y Erquito (Vallehermoso).

g) En El Hierro se prohíbe la caza en Los Lajiales (Frontera), en la zona de Guinea, Parajes de Salmor y Gorreta, una franja de 200 metros alrededor de la Fuente de Mencáfete (Frontera) y la Hoya del Estancadero en La Dehesa (Frontera), en la Zona Arqueológica de El Julán, Mirador de la Peña junto con la Reserva Natural de Tibataje, La Albarrada, El Garoé, y las Ermitas de San Lázaro y Santiago, Cueva de la Pólvora, y en La Candia (Valverde). Estas zonas se hallan delimitadas por acuerdo plenario del Cabildo Insular de El Hierro de 5 de julio de 1996, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 111, de 30 de agosto de 1996.

Artículo 6º.- Medidas circunstanciales.

1. Los Cabildos Insulares podrán autorizar, si la demanda existiese y en los casos que en la presente Orden se prevén, la caza con arco para los cazadores poseedores de licencia de caza de los tipos A o B.

2. En la práctica de la caza mayor, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2.14, del Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza, se considerarán disposiciones concordantes con esta Orden, respecto a la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, las normas que al respecto dicten los Cabildos Insulares para regular su ejercicio. 3. Sin que tengan, en ningún caso, la condición de cazadores y como meros acompañantes de los cazadores, podrán asistir a la actividad cinegética los menores desde los 10 años hasta que cumplan los 14 años, bajo la exclusiva responsabilidad del padre o tutor, titular de licencia para cazar.

Artículo 7º.- Prohibiciones de carácter general.

Se recuerda la vigencia de las prohibiciones contenidas en la legislación de caza, especialmente, en el artículo 33 del vigente Reglamento para la aplicación de la Ley de Caza, y en la de protección de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres (artículo 26.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo), y en particular, queda prohibida:

a) La caza con armas de aire comprimido y con armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

b) La tenencia y empleo de cartuchos de postas. A tal efecto, se califica como postas los proyectiles de peso igual o superior a 2,5 gramos.

c) La tenencia y empleo, mientras se practica la caza, de reclamos con cintas magnetofónicas grabadas con sonidos de animales, de reclamos vivos cegados o mutilados y de reclamos de perdiz, el empleo del hurón sin estar provisto del zálamo o bozal y, en general, el ojeo y la caza con cualquier clase de reclamo.

d) La caza en todas las zonas húmedas, como charcas, embalses, salina o saladares y en un área de 50 metros alrededor de las mismas, no comprendiendo como tales, a los efectos de la presente Orden, los charcos o estanques naturales producidos por aguas de escorrentía en los cauces de los barrancos que no tengan el carácter de permanentes.

e) Cazar desde vehículos y embarcaciones, así como desde chozas o tiendas de camuflaje.

f) Cazar en los terrenos que hayan sido utilizados como campos de entrenamiento de perros, con excepción de aquellos que por interés de la agricultura sean autorizados por cada Cabildo Insular.

Artículo 8º.- Infracciones.

La caza de cualquier especie fuera del período hábil señalado para la misma en la presente Orden, será considerada como caza en época de veda, tipificada como infracción grave del artículo 48, apartado 1.18, del citado Reglamento de Caza. De acuerdo con la Disposición Derogatoria, apartado 1.e), de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, de Código Penal, los delitos y faltas previstos en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, no contenidos en el Código, tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves, sancionándose con multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas y retirada de la licencia de caza, o de la facultad de obtenerla, por un plazo de dos a cinco años.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Campeonatos de caza.

A los solos efectos de las pruebas deportivas, se considerarán también días hábiles de caza aquellos en que los Cabildos Insulares autoricen la celebración de campeonatos de caza y únicamente para las zonas prefijadas para su celebración.

Segunda.- Campos de adiestramiento.

Los campos de adiestramiento se autorizarán por los respectivos Cabildos Insulares, a petición de los interesados, en aquellas zonas donde se garantice la adopción de las medidas necesarias para minimizar el impacto sobre la fauna cinegética en los períodos de reproducción y cría.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 1998.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, María Eugenia Márquez Rodríguez.

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