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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
El artículo 37.1 de la Ley territorial 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que la enajenación de bienes y derechos a título gratuito deberá ser autorizada por el Pleno del Parlamento de Canarias.
Asimismo, el apartado 2 del citado artículo 37 de la Ley territorial 8/1987, de 28 de abril, dispone que tal autorización contendrá cuantos condicionamientos, limitaciones y garantías estime oportunas y, en particular, las siguientes:
a) La fijación del plazo para la plena utilización del bien o derecho por el beneficiario.
b) El ejercicio de la actividad o uso para el que fue solicitado el bien o derecho.
c) La prohibición de enajenar el bien o derecho a terceros.
Por el Museo Canario se ha solicitado la enajenación a título gratuito del inmueble denominado Viera y Clavijo, sito en la calle Luis Millares, número 5, de Las Palmas de Gran Canaria, para ser destinado a la ampliación del citado museo ante los problemas de infraestructura que le afectan, lo que contribuirá a paliar las acuciantes necesidades de espacio que tiene la mencionada sociedad científica.
Artículo 1.- Autorización de la enajenación.
1. Se autoriza la enajenación a título gratuito a favor del Museo Canario del inmueble denominado Viera y Clavijo, sito en la calle Luis Millares, número 5, de Las Palmas de Gran Canaria.
2. El inmueble que se enajena está integrado por un edificio de dos plantas sobre rasante y un semisótano ubicado en la calle indicada en el apartado anterior y delimitado por los siguientes linderos: al poniente o frontis, con la calle Luis Millares; al naciente o espalda, con casa de D. Wenceslao Moreno Rodríguez; al norte, con la de D. Antonio de la Nuez Romero y el Museo Canario y, al sur, con la calle López Botas.
Artículo 2.- Destino.
El inmueble, cuya enajenación se autoriza por la presente ley, será destinado por el Museo Canario a la ampliación del mismo.
Artículo 3.- Condiciones.
La enajenación queda sometida a las siguientes condiciones:
1. El plazo para la plena utilización por el Museo Canario del bien enajenado será indefinido y estará determinado exclusivamente por su aplicación al fin de ampliación del mismo.
2. El inmueble se enajena con el destino único y exclusivo señalado, quedando el Museo Canario obligado al cumplimiento de dicho fin, revirtiendo automáticamente en caso contrario a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual tendrá derecho además a percibir, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados en el inmueble.
3. El Museo Canario no podrá en ningún caso enajenar, ceder o arrendar el bien de referencia a terceros.
4. Todos los gastos que se deriven de la formalización de la enajenación serán sufragados por el Museo Canario.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Formalización de la enajenación.
Por la Consejería de Economía y Hacienda se realizarán las actuaciones necesarias para la formalización de la enajenación autorizada por la presente ley. Segunda.- Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de 1998.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
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